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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ENCIDE MARIELA BALCAZAR EN EL EXPEDIENTE: "JUAN RAMÓN CABALLERO LÓPEZ Y OTROS S/ S.H.P DE ROBO AGRAVADO" CAUSA N.° 2003/2016. - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ENCIDE MARIELA BALCAZAR EN: "JUAN RAMÓN CABALLERO LÓPEZ Y OTROS S/ S.H.P DE ROBO AGRAVADO" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Encide Mariela Balcazar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: .- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?. - En su caso ¿resulta procedente?. - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: - ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 113 de fecha 18 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 4 de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual se condenó a MARCIAL GABRIEL ROMÁN BENÍTEZ, a la pena privativa de libertad de 08 años. - El Tribunal de Apelación en lo Penal en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 abril de 2024: "... 3.- CONFIRMAR, la sentencia definitiva apelada...". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó la Defensora Pública, Abg. ENCIDE MARIELA BALCAZAR, en representación del Sr. Marcial Gabriel Román Benítez. - ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito, por el cual se condena al Sr. Marcial Gabriel Román Benítez. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). - La casacionista es la Defensora Pública Abg. Encide Mariela Balcazar como representante del procesado Sr. Marcial Gabriel Román Benítez, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). - Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, la Defensora Pública Abg. Encide Mariela Balcazar en representación del condenado Sr. Marcial Gabriel Román Benítez, interpuso Recurso Extraordinario, el 21 de mayo de 2024, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 03 de mayo de 2024, conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días), pues los días 14 y 15 de mayo, fueron días feriados. - Por lo expuesto, la casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - La recurrente no menciona ninguno de los motivos establecidos en el Art. 478 del C.P.P., pero alega violación del Art. 403 inciso 4), que dice: "...Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán los siguientes:..4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal...Se entenderá es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...", por lo que podemos decir que sus agravios guardan relación con una resolución infundada, la cual está prevista en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. que reza: " ...cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Con relación a este motivo, corresponde recordar que "la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92). - Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- En ese sentido la recurrente, alega los siguientes agravios: a) Vicios in iudicando (vicios de la sentencia): manifestando que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en este defecto de procedimiento en el momento considerar probado la autoría de su asistido y dictar el fallo, no atendiendo a las reglas de la sana crítica, pues la decisión en cuanto a la acreditación de autoría de MARCIAL GABRIEL, no surgió conforme a los elementos probatorios desarrollados en el juicio oral e igualmente tampoco fueron expuestos en forma clara en el fallo recurrido, en la forma que lo exige la Ley, es decir en base a una certeza positiva y no con una mera probabilidad que es lo que ocurrió en el caso en estudio.- b) Errónea aplicación de un precepto legal: Igualmente menciona que, el Tribunal A-quo, incurrió en errónea aplicación del derecho, pues ha establecido circunstancias que no han sido demostradas, por la parte acusadora, incluso existe falta de fundamentación en ese punto, lo que habilita hasta la nulidad de la sentencia ya que el Tribunal no ha expresado puntualmente los motivos que le llevó a considerar probadas las circunstancias del hecho, cuál fue la acción que realizó cada uno de ellos, específicamente en relación a su defendido Marcial Gabriel Román Benítez, que no tuvo participación en el hecho.- c) Errónea aplicación del Art.400 del C.P.P., pues, el Tribunal de Sentencia ha advertido a su defendido al término del juicio oral, al momento de formular el alegato final, sobre la conducta de su asistido en las previsiones del Art. 127 inc. 1° del C.P., en forma extemporánea, dejando a su asistido en total indefensión. - d) Como cuarto agravio, la recurrente alega Duda a favor de su representado.- e) Como último agravio, la recurrente alega, mala aplicación del Art. 29 del C.P.- Así las cosas, pasaremos a estudiar si los agravios expresados, se encuentran debidamente fundados en el sentido que corresponde la admisibilidad para su estudio. - Con relación al primer agravio: En este punto la recurrente manifestó, la violación de la sana critica pues, según su parecer la resolución dictada por el A- quo, por la cual se condenó a su defendido se fundó sobre la base de procedimientos y pruebas valoradas que contenían defectos formales, ya que el a-quo ha fijado los hechos y las pruebas desarrolladas Para conocer la validez del documento erifique aqui
y observadas en el juicio oral y público, así como las incorporadas por su lectura, sin embargo, en el momento de apreciarlas consideró hechos o circunstancias distintas a las fijadas en el propio fallo y que por esta razón, correspondía que el Tribunal de Merito declare la absolución de culpa y pena de Marcial Gabriel Román Benítez, conforme a los artículos 4 y 5 del CP y el artículo 17 de la Constitución Nacional. - Alegó, que el Tribunal de Mérito, así como el Tribunal de Alzada fundamentaron su decisión basados en la declaración testifical prestada por Miguela Valiente, pero que supuestamente dichos argumentos habrían tergiversado las circunstancias, con la finalidad de sostener una resolución aparente, pues según refiere, a declaración de la víctima es totalmente distinta a lo que el Tribunal de mérito expuso en la resolución. - De lo mencionado en este punto, tenemos que los agravios de la recurrente, se refieren a cuestiones probatorias y los agravios son contra la resolución de primera instancia, solo se limita a decir que el Tribunal de Apelaciones cometió los mismos defectos que el Tribunal de mérito, al confirmar la resolución, pero no realiza una fundamentación como lo exige la Ley, respecto a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, que es la resolución atacada en Casación, por lo que no corresponde su admisión, y debe ser declarado inadmisible. - Con relación al segundo agravio, tenemos que según el escrito recursivo, si bien la recurrente transcribe la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones, respecto a dicha respuesta la impugnante se limita a alegar, que de la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones, no existe constancia en autos, y que lo expuesto es la transcripción de la resolución dictada por el Tribunal de sentencia, sin hacer un estudio sobre los reclamos puntuales de esta defensa, pero no establece porque la respuesta del Tribunal es infundada y o cuál debería ser la respuesta conforme a derecho, en el sentido de cómo cree que sería el fundamento que debía de dar los Miembros del Tribunal de Apelaciones, en este punto también se refiere más bien a cuestiones probatorias y a la resolución dictada por el A- quo, por lo que respecto a este agravios el recurso deviene inadmisible.- Respecto al agravio referente Errónea aplicación del Art.400 del C.P.P, considero que el recurso debe ser declarado admisible para su estudio, pues la recurrente especifica cuál fue su agravio expuesto en apelación, trae a colación la respuesta proporcionada por el Tribunal de Alzada, y expresa las razones de porque considera que esa respuesta es contraria a derecho. El cuarto agravio, expuesto se refiere a la Duda a favor del Sr. Marcial Gabriel Román Benítez, el mencionado agravio debe ser declarado inadmisible, pues de la lectura del escrito recursivo, tenemos que la recurrente se limita a transcribir la respuesta dada por el Tribunal Ad- quem, para luego referirse a cuestiones probatorias y críticas a la sentencia definitiva, no atacando correctamente la resolución de segunda instancia, que es la que recurrida en casación, expresando su queja contra la sentencia definitiva, lo que se colige, es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica, a todas luces, la viabilidad de un recurso extraordinario de casación.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
Respecto al último agravio: la recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución aparente o mejor dicho con falta de fundamentación, así las cosas, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado, pues en este punto del escrito de casación tenemos que también sus reclamos guardan relación con cuestiones debatidas ante el Tribunal de Sentencia, por lo que el mencionado agravio, debe declararse inadmisible. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - Igualmente comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes de declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto respecto al agravio de "violación del Art. 400 del C.P.P .- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - A la segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Superado el análisis de admisibilidad, corresponde estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del motivo previsto en el artículo 478, numeral 3 del C.P.P.- Así las cosas, con relación al agravio admitido, la recurrente alega: " Esta defensa se agravia respecto a la advertencia hecha por el Tribunal de mérito a mi asistido, pues, con la decisión tomada, se violó el Principio de Congruencia atendiendo que el Tribunal de Sentencia ha advertido a mi defendido sobre la posibilidad de cambiar la conducta del mismo conforme al Art.400 del C.P.P, esto, ocurrió al término del juicio oral, es decir en el momento de presentar los alegatos finales sobre la posibilidad del cambio de calificación de la supuesta conducta de mi asistido conforme el Art.127 inc.1° del C.P., en forma extemporánea, dejando a mi asistido en total indefensión, violando de esa forma el derecho a la defensa dispuesto en el Art. 16 de la Constitución Nacional, debido a que mi asistido no tuvo la oportunidad procesal de ejercer su defensa debidamente en la audiencia de juicio oral y público respecto a la nueva calificación jurídica que el Tribunal de mérito ha asignada afectando al acusado en cuanto a las consecuencias jurídicas diferentes que se le han impuesto referente al tipo de sanción y al quantum de la misma. En estas condiciones, corresponde anular la S.D. puesta en crisis es decir se da la Violación del derecho a la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
defensa en juicio por inobservancia de las reglas relativas entre la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio; y en consecuencia se debe declarar la Nulidad Absoluta por la violación de defensa en juicio". — Por lo que corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, referente al agravio en estudio: En primer lugar, el Tribunal de Apelación, transcribe lo que establece el Art. 400 del C.P.P., para luego alegar "Esta última clausula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del Invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, a fin de que prepare su defensa. Sin embargo, este último también se encuentra condicionado cuando el texto termina la oración señalando "...y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio". Verificadas las constancias de las actas de juicio oral y público a fs. 212 de autos, se colige que, el tribunal al observar la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por las partes hace las advertencias respectivas al acusado sobre la posibilidad de la calificación de que, su conducta en el Art. 127 inc. 1º del CP de conformidad al Art. 400 del CPP a los efectos de preparar su estrategia defensiva. Es decir, la apelante en todo momento estuvo en conocimiento y ejerció la defensa de su dado respecto a la circunstancia que objeta. Ahora bien, la recurrente también señala que los hechos atribuidos en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la sentencia no son congruentes. Verificándose que, contrario a lo referido por la defensa, tanto en la acusación y en el auto de apertura a juicio se expresa claramente, la conducta desplegada por el procesado. - Como se observa, los hechos objeto de juicio, no han variado, por tanto, no se ha inobservado el principio de congruencia, teniendo en cuenta que el acontecimiento histórico, vale decir, los hechos, objeto del proceso ya fueron descriptos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sin quebrantarse el principio de doble conforme. Reiteramos, no existió, ningún cambio en los hechos acusados y elevados a juicio, por tanto, no se viola el principio de congruencia y tampoco el derecho del acusado de defenderse en juicio. - Con la advertencia del artículo 400 del CPP no se viola el Art. 350 del mismo cuerpo legal, al contrario, existe un reafianzamiento del principio del derecho a ser oído, es justamente por eso que se advierte en juicio al procesado sobre la base del hecho ya descripto por el ministerio público, a que se defienda conforme a la nueva calificación. - Reiteramos, los hechos, objeto del proceso ya fueron descriptos en la acusación y auto de apertura a juicio y la advertencia realizada en juicio se ha hecho sobre la base hechos admitidos en el A.I. de elevación sin quebrantarse el principio de doble conforme y el derecho a ser oído se hace efectivo cuando se le hace saber el derecho (precepto jurídico), que el tribunal va a aplicar en juicio. No existió, ningún cambio en los hechos imputados, acusados y elevados a juicio, por tanto, no se viola el principio de congruencia y tampoco el derecho del acusado de ser oído y su defensa en juicio. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Además, la advertencia del Art. 400 del CPP puede ser realizado en cualquier momento del Juicio oral, no existiendo un momento exacto para realizarlo ..." (Sic.). - Como se puede verificar, el Tribunal de Apelaciones, si dio respuesta al agravio en estudio y la respuesta brindada por la Alzada es correcta, atendiendo que, según lo expuesto por el Tribunal Ad quem, no se dio la violación al principio de congruencia, ni defensa en juicio, pues no existió, ningún cambio en los hechos acusados y elevados a juicio, y me permito agregar cuanto sigue: El art. 400 del CPP comprende el principio del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, en ese sentido, la norma refiere: "La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa". - Conforme a la norma citada, se desprende la relevancia del principio de congruencia, el cual indica la concordancia que debe existir entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva, pero siempre con respecto a los hechos, este principio establece una limitación en el objeto del debate y no de la calificación jurídica ya que el Tribunal de Sentencias es finalmente quien decidirá esa cuestión. Por tal motivo, esta regla otorga a los jueces la potestad de subsumir los hechos con los preceptos normativos que pueden ser distintos al previsto por las partes, sin que esto signifique una violación o indefensión. — Ante lo manifestado, la doctrina también sostiene que lo investigado son los "hechos" y no "calificaciones iurídicas" , que incluso son provisorias en la etapa preparatoria e intermedia hasta su determinación definitiva por el Tribunal de Sentencias en el juicio oral y público, donde finalmente se comprueba la hipótesis delictiva conforme a la producción de los medios probatorios, que no puede variar de la acusación y del auto de apertura a juicio. — Asimismo, el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura, por el principio iura novit curia-, lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación y del auto de apertura; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias. — Esta afirmación tiene sustento, en vista de que los hechos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio; por tanto, resulta improcedente creer que esto, trae Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa. Al respecto, expresa Cortés Domínguez: "...La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído... no tendría sentido si no se previera, tambien, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales el ha tenido oportunidad de ser oído, lo que implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidas en el proceso que implica garantizar el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como principio de correlación entre la acusación y la sentencia...". - Y tal como lo expreso el Tribunal de Apelaciones y de las constancias de autos, se colige que no hubo violación del principio de congruencia, ni defensa en juicio pues los hechos acusados y elevados a juicio como los de la sentencia Definitiva son los mismos, por lo que de conformidad al Art. 475 Código Procesal Penal, que reza: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria"., corresponde confirmar la resolución recurrida, agregando la fundamentación complementaria, según los fundamentos expuestos más arriba. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante que resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario de casación por sus mismos fundamentos y en relación al Art. 400 del C.P.P, me permito agregar cuanto sigue: - La interpretación gramatical del Art. 400 del C.P.P. nos muestra que su contenido normativo es complejo y contiene en verdad tres cláusulas: una prohibición, una facultad y una conjunción adversativa. - En el primer párrafo el legislador configura una prohibición respecto a la modificación de circunstancias fácticas. En el párrafo segundo se estatuyen dos clases de facultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penal, y la otra respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "sin Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
embargo" ", y se configura así una condición a la facultad estatuida en el segundo párrafo. Esta última cláusula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio a fin de que prepare su defensa. Sin embargo, esto último también se encuentra condicionado cuando el texto termina la oración señalando "...y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio". Bajo esta regla, si alguno de los intervinientes solicita en el juicio el cambio de calificación, el tribunal ya no tiene la obligación de advertir dicho cambio. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Encide Mariela Balcazar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Encide Mariela Balcazar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala - de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná., y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - IMPONER las costas en el orden causado. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de iulio de 2026 con Nro. AyS: 477 D
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