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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RAFAEL HUMBERTO CASABIANCA BOETTNER S/LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECON.) Auto Interlocutorio Nº VISTA: La recusación presentada por el Abg. Atilio Rafael Gómez, por la defensa del Sr. Rafael Casabianca Boettner contra los magistrados José Waldir Servín y Camilo Torres, miembros del Tribunal de Apelaciones; y.- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Que, el Abg. Atilio Gómez Buongermini Boettner recusó a los magistrados José Waldir Servín y Camilo Torres, alegando lo establecido en el Art. 50 inc 6 y 13 del CPP expresando que: "... el Señor RAFAEL CASABIANCA BOETTNER claramente está siendo procesado con fines extorsivos, en un proceso sin elementos probatorios y con la acción penal ya prescripta (más del doble de la pena). Que, al momento de analizar el recurso de apelación interpuesto por ésta parte contra el A.I. del Juzgado de Garantías que rechazó el incidente de prescripción, los Señores MAGISTRADOS ahora recusados votaron por confirmar una Resolución de primera instancia, sin analizar los agravios que ha formulado esta defensa técnica y realizando una FUNDAMENTACIÓN GLOBAL, lo cual hace que el auto interlocutorio sea MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, violando expresas disposiciones que rigen la materia.... Que, mi parte objeta el actuar de los Señores MAGISTRADOS ahora recusados, quienes han demostrado actuar en forma parcial, intentando favorecer al Agente Fiscal que inició este proceso viciado..." (sic) Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... núm. 6) "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; núm. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- En ese sentido, es inconducente considerar que la intervención de los magistrados vulneraría el principio de imparcialidad ya que la intervención previa, establecida en el inciso 6 del art. 50 del Código Procesal Penal se refiere a la intervención del mismo magistrado, en la misma causa en instancias anteriores y que en dicha intervención el mismo haya emitido pre opinión sobre la misma cuestión a ser resuelta, situación no que no se adecua a estos autos. Consiguientemente, es inconducente considerar que la intervención de los magistrados vulneraría el principio de imparcialidad ya que el reclamo a ser resuelto nada tiene que ver con la porción fáctica y jurídica estudiada anteriormente. Considerar lo contrario, acarrearía un apartamiento innecesario y un recorrido inútil del expediente por la oficina de magistrados que no tenían impedimento alguno, lo cual también significa un perjuicio a la partes por el dispendio de tiempo innecesario en la prosecución del proceso penal.- Ahora bien, con relación al inc. 13) no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal invocada es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- Por tanto, se constata que la recusación carece de fundamentación; por tanto, no asume entidad suficiente que inhabilite a los magistrados recusados a continuar entendiendo en la causa, pues la mera manifestación de disconformidad formulada no puede constituir circunstancias que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes, pues de admitir que todas las denuncias realizadas, puedan constituir un "motivo grave" que ameriten su separación, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia.- Resulta evidente que la improcedencia de las cuestiones aducidas por el recusante, razón por la cual, corresponde el rechazo de la recusación por así corresponder a estricto derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RAFAEL HUMBERTO CASABIANCA BOETTNER S/LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECON.) No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el mencionado artículo. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero a la opinión de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A su vez, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: con respecto a la causal de excusación de magistrados del artículo 50 numeral 6 del C.P.P. invocada por el recusante, se infiere que la misma no se configura, ya que a los Magistrados José Waldir Servín Bernal y Mario Camilo Torres Leguizamón si bien han suscrito el A.I. Nro. 141 de fecha 02 de junio del 2026, al confirmar el fallo del juzgado de garantías que rechazó un incidente de prescripción de la acción penal, se concluye que los mismos han estudiado una cuestión meramente incidental, sin haberse expedido sobre el fondo de la cuestión. Además, lo que deben de resolver en esta ocasión (prórroga extraordinaria por pedido del Fiscal), es un tema distinto al ya estudiado anteriormente por los recusados, y que tampoco hace al fondo de la cuestión.- La recusación o excusación del magistrado tiene finalidad de preservar el principio de imparcialidad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimiento previo del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestiones incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sostuvo que el haber analizado cuestiones incidentales no afecta la imparcialidad.- Asimismo, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados, y de las constancias obrantes en autos, se concluye que dicha causal tampoco se encuentra debidamente fundamentada, atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica distinta de la analizada en el numeral 6, de la que se puede deducir que la imparcialidad de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recusados se encuentre afectada; más bien, basa su fundamentación en la disconformidad con lo resuelto anteriormente por los miembros recusados en el marco del presente juicio, siendo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Atilio Rafael Gómez, por la defensa del Sr. Rafael Casabianca Boettner contra los magistrados José Waldir Servín y Camilo Torres, miembros del Tribunal de Apelaciones, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SEA DEL B -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de julio de 2026 con Nro. A.I.: 401 D.
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