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"HABEAS CORPUS: P. J. B. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F. N° 2 SAN ANTONIO" N° XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES, Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS: P. J. B. P. SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. U.F. N° 2 SAN ANTONIO" N° XXXX/20XX, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente:- CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- 1.A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurren ante esta Corte Suprema de Justicia los Abgs. Gerardo Ortiz Rolón y Carlos Ivan Rodriguez Montanía en representación del señor P. J. B. P. a interponer Hábeas Corpus Reparador, con sustento en el Art. 133 inc. 2° de la Constitución y la Ley N° 1.500/99.- 2. Los peticionantes sostienen que la prisión preventiva de su defendido se ha tornado ilegal, considerando que se encuentra privado de su libertad de manera ininterrumpida desde el año 2019 hasta la fecha. - 3. Asimismo, señalan que, en mayo de 2023, el Tribunal Colegiado de Sentencia condenó a su defendido a la pena privativa de libertad de diez (10) años y que dicho fallo fue recurrido mediante apelación especial y, posteriormente mediante el Recurso Extraordinario de Casación. 4. Afirman que la flagrante e ilegal prolongación de privación de libertad de su defendido, ha superado el plazo previsto en el Art. 19 de la Constitución Nacional, así como todas las alternativas previstas en el Art. 236 del Código Procesal Penal. Además, afirman que la continuidad de la prisión preventiva ha excedido el plazo de tres meses previsto en el Art. 252 inc. 3º del Código Procesal Penal mientras se tramitan los recursos. - 5. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". El Art. 19 de la Constitución Nacional establece que la prisión preventiva en ningún caso se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito. Por su parte, el Código Por conocer la validez del nasmente verifique aqui.
Procesal Penal dispone en el art. 236 que la privación de libertad durante el procedimiento, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley, ni exceder del plazo que fija este código para la terminación del procedimiento o durar más de dos años. Asimismo, el art. 252 inc. 3º del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva podrá ser revocada cuando su duración exceda los plazos establecidos por el código, más, si ha sido dictada una sentencia condenatoria, podrá durar tres meses en tanto el recurso sea sustanciado. - 6. A los efectos de proceder a la verificación del exceso temporal de la privación de libertad, situación planteada en este caso, no es necesario la revisión del fallo judicial que dispuso la prisión preventiva, sino realizar una simple operación matemática que implica verificar el tiempo total de privación de libertad del procesado con medida cautelar de prisión preventiva. - 7. En este sentido, del informe remitido por la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karina Penoni Ramírez, se observa que, en el marco de la causa "P. J. B. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F. N° 2 SAN ANTONIO" N° XXXX/20XX, el señor P. J. B. P. fue imputado por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a inc. 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 6002/2017). Por A.I. N° XXXX de fecha XX de XXXXX del 20XX, se resolvió decretar la prisión preventiva del procesado en el marco de la presente causa. - 8. Por S.D N° XXX de fecha XX de XXXXX del 20XX, se condenó al señor P. J. B. a la pena privativa de libertad de diez (10) años, siendo objeto de Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa del procesado, y resuelto por el Tribunal de Apelación mediante AyS N° XXX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, por el cual confirmó la sentencia recurrida. - 9. Actualmente, el expediente se encuentra pendiente de resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa en contra del AyS N° XXX de fecha XX de XXXXXX de 20XX. En ese sentido, los autos principales fueron recepcionados ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 05 de julio de 2024.- 10. De lo señalado precedentemente, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo máximo fijado en las tres alternativas del Art. 236 del Código Procesal Penal: 1° Por sobrepasar la pena mínima prevista para el hecho punible de abuso sexual en niños (cuatro a quince años); 2° Por exceder el plazo que fija el código para la terminación del procedimiento; 3° Por superar el plazo de duración de más de dos años, debido a que el mismo se encuentra privado de su libertad hace seis años, ocho meses y veintiséis días.- 11. Asimismo, se verifica que la prisión preventiva decretada ya ha superado el plazo de extensión de tres meses, dispuesto por la normativa procesal mientras se tramita el recurso, computándose, desde el momento de recepción de los autos principales por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (05 de julio de 2024) y hasta la fecha, un año, diez meses y treinta días. - Para nacer n Velezcol documento. verifique aqui.
"HABEAS CORPUS: P. J. B. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F. N° 2 SAN ANTONIO" N° XXXX/20XX.- 12. En ese sentido, la prisión preventiva que recae sobre el señor P. J. B. P., se ha tornado ilegal por encontrarse recluido hace seis años, ocho meses y veintiséis días, sobrepasando el límite temporal para la duración de la misma y el plazo de extensión, dispuesto en la normativa legal. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al Hábeas Corpus en su modalidad reparadora. Es mi voto. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." .- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión Por conocer la 1a0٥7aol documento. verifique aqui.
de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...".- 1 Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- 2 También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."- 3 Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad ' (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
"HABEAS CORPUS: P. J. B. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. U.F. N° 2 SAN ANTONIO" de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional.- La petición formulada deviene improcedente, del informe remitido por la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Karina Penoni Ramírez, se observa que, el señor P. J. B. P. fue imputado por la supuesta comisión del hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135a inc. 1, 2, 3 y 4 de la Ley N° 6002/2017). Por A.I. N° XXXX de fecha XX de XXXXX del 20XX, se resolvió decretar la prisión preventiva del procesado en el marco de la presente causa. Por S.D N° XXX de fecha XX de XXXXX del 20XX, se condenó al señor P. J. B. a la pena privativa de libertad de diez (10) años, siendo objeto de Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa del procesado, y resuelto por el Tribunal de Apelación mediante A y S N° XXX de fecha XX de XXXXXX de 20XX, por el cual confirmó la sentencia recurrida, por lo que no guarda privación de libertad ilegítima o arbitraria. - Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Hábeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en análisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.- Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el reparador. voto.- A su turno el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado, por los mismos fundamentos expuestos por la Ministra preopinante. Es mi voto.- Pero conocer la 1a0٥7aol nasmente verifique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los Abgs. Gerardo Ortiz Rolón y Carlos Ivan Rodriguez Montanía en representación del señor P. J. B. P., conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 1 491o de 2026 con Nro. AYS:
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