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EXPEDIENTE: M.P C/ V. C. SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "M.P C/ V. C. N. S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, resolvió confirmar la S.D N° XXX de fecha XX de XXXXXXX de 20XX por la que se condenó a V. C. N. a la pena privativa de libertad de 5 años.- Para conocer la validez del cocumento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ V. C. SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX Los Abgs. Carlos Antonio Solis y María Soeli Rolón interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 15 de abril de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 del mismo mes y el mismo año, es decir, al séptimo día habil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Carlos Solis y María Rolón ejercen la defensa del acusado V. C. N.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Los impugnantes invocaron como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3° y Art. 403 núm. 4 del C.P.P. - Para conocer la validez del cocumento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ V. C. SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX Para un correcto análisis corresponde individualizar y sintetizar cada uno de los agravios.- Primer agravio: alega la defensa que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones "han sentado posturas que no se adecuan a una buena y sana interpretación legal pues consideran que el Art. 130 del Código Penal contiene dos tipos legales autónomos e independientes y no como debió ser que en el inciso 1°) se establece el tipo base, en el inciso 2°) el tipo agravado por coito y en el 3°) el tipo atenuado". Asimismo, refieren que no se tuvo en cuenta factores determinantes para la calificación jurídica del hecho punible de abuso sexual en personas indefensas (Art. 130 del C.P) y excluyentes del hecho punible de coacción sexual (Art. 128 del C.P).- Dicho agravio resulta infundado porque cuando se plantea un error respecto a la aplicación de la norma, es deber de los recurrentes explicar por qué consideran que de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia y de acuerdo con la conducta desplegada por el acusado, no se dan los presupuestos del hecho punible acusado (Art. 128 del C.P) y, de la misma manera, por qué considera que concurren los presupuestos legales conforme al Art. 130 del Código Penal, es decir, debió realizar un análisis de subsunción para demostrar la correspondencia de los hechos con el tipo legal previsto en el Art. 130 y el error concreto en el que, según su parecer, incurrió el Tribunal de Sentencia, además de establecer el error en el Acuerdo y Sentencia impugnado. Por lo tanto, al no establecer correctamente su agravio, no se cumple con el requisito de la correcta fundamentación. - Segundo agravio: refieren los casacionistas "error en la aplicación de plazos de prescripción en caso de las interrupciones".- En ese sentido refieren que, en el presente caso, el proceso ha tenido varias interrupciones, sin embargo, sostiene que desde la fecha de la comisión del hecho (09/07/2013) han transcurrido doce años y diez meses, Para conocer la validez del cocumento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ V. C. SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX debiendo declararse la prescripción, pero no fundan debidamente su pretensión, en atención a que no establecen por qué correspondería la prescripción, sólo menciona el año 2013 como la fecha en la que ocurrieron los hechos, y que ha habido "varias interrupciones", tampoco refieren si ante el Tribunal de Alzada ya fue objeto de agravio la solicitud de prescripción y que respuesta jurídica mereció y en su caso si se hallaba ajustada a derecho o no y por qué.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 - última parte- del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benitez Riera dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que, a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. - Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..." El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, Para conocer la validez del cocumento verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ V. C. SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional esta especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ V. C. SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20XX llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del cocumento verifique aquí.
PERSONAS INDEFENSAS. N° XXXX/20X> A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana. - ANOTAR, registrar y notificar.- KOR DEL PA Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GADEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de julio de 2026 con Nro. AyS: 474 D.
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