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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021" , a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 8 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 8 de abril de 2026 confirmó la S.D. N° 359 de fecha 4 de agosto del 2025 que resolvió condenar a ANGEL MAZZACOTE RODRÍGUEZ a la pena privativa de libertad de 2 años por el hecho punible de Producción de Documentos No Auténticos (Art. 246 inc. 1° y 2° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 8 de abril de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de abril del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Rubén Sánchez Corallo ejerce la defensa del procesado Ángel Mazzacote Rodríguez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021.- -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. Respecto al PRIMER AGRAVIO, el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación respondió de manera genérica que los agravios no eran suficientes para anular el fallo, pero sin explicar las razones concretas de esa conclusión. Afirma que esa respuesta es errada porque no permite conocer el razonamiento seguido ni controlar si la decisión fue correctamente fundada.- 10. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO, la defensa cuestiona que el Tribunal de Apelación haya utilizado el principio de inmediación para sostener que la valoración de las pruebas correspondía exclusivamente al órgano que realizó el juicio. Según el recurrente, esa explicación es incorrecta porque el órgano revisor igualmente debía controlar si la condena tenía una motivación lógica, suficiente y razonable.- 11. Como TERCER AGRAVIO, el recurrente afirma que el Tribunal de Apelación no respondió su planteamiento principal, relativo a que la resolución de primera instancia solo enumeró las pruebas, sin explicar qué valor tenía cada una ni cómo conducían a una condena. Sostiene que esa respuesta fue insuficiente, porque mencionar pruebas no equivale a valorarlas de manera fundada.- 12. Respecto al CUARTO AGRAVIO, la defensa sostiene que el Tribunal de Apelación le exigió indebidamente indicar qué regla de la lógica, la ciencia o la experiencia fue vulnerada. Alega que esa exigencia no correspondía, porque su planteamiento se basaba justamente en la falta de fundamentación, es decir, en la ausencia de un razonamiento suficiente que justifique la condena.- 13. En cuanto al QUINTO AGRAVIO, el recurrente cuestiona que el Tribunal de Apelación no haya revisado de forma real la valoración de las pericias. Afirma que se aceptó la preferencia dada a la pericia del Ministerio Público, bajo la idea de que era más lógica o detallada, pero sin explicar cuál era su ventaja técnica ni por qué debía descartarse la pericia presentada por la defensa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- 14. Como SEXTO AGRAVIO, la defensa sostiene que el Tribunal de Apelación tampoco examinó debidamente los testimonios ofrecidos por su parte ni las contradicciones denunciadas. En especial, menciona la declaración de Humberto Quiñónez, quien habría negado su firma en una constancia de trabajo y luego habría incurrido en contradicciones sobre su facultad para emitir ese tipo de documentos.- 15. Respecto al SÉPTIMO AGRAVIO, el recurrente alega que la resolución impugnada contiene una motivación contradictoria. Señala que, por un lado, el Tribunal de Apelación afirmó que la defensa no individualizó correctamente sus agravios, pero, por otro lado, analizó parcialmente algunos de ellos. También cuestiona que se haya dado por valida la valoración de las pruebas sin controlar si esa valoración era razonable.- 16. En cuanto al OCTAVO AGRAVIO, la defensa afirma que todos esos defectos afectaron garantías constitucionales básicas, como el debido proceso, la defensa en juicio, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva. Sostiene que el Tribunal de Apelación convalidó la condena sin dar una respuesta concreta a sus planteamientos, por lo que la resolución tendría una fundamentación aparente e insuficiente, conforme al Art. 478 inc. 3 del CPP.- 17. En las condiciones expuestas, el recurso de casación resulta inadmisible, pues el recurrente se limita a formular cuestionamientos genéricos contra la resolución impugnada, bajo la idea de una supuesta fundamentación aparente o insuficiente. Si bien menciona brevemente distintos defectos o vicios, como la falta de respuesta real, el uso indebido de la inmediación, la omisión de control sobre las pericias, la falta de análisis de testimonios, la supuesta incoherencia interna y la afectación de garantías constitucionales, no identifica con claridad cuál fue el agravio concreto que había planteado ante el Tribunal de Apelación ni de qué manera este fue omitido, mal contestado o resuelto en contra de la ley.- 18. Esta deficiencia en la fundamentación impide comprender el verdadero alcance de la impugnación, ya que no basta con afirmar que la resolución recurrida es errada o que carece de fundamentación. Para habilitar el estudio de procedencia del recurso, la parte recurrente debía vincular cada cuestionamiento con el agravio efectivamente sometido a consideración del Tribunal de Apelación, explicar cuál fue la respuesta dada por dicho órgano y demostrar por qué esa respuesta configura el supuesto previsto en el Art. 478 inc. 3 del CPP. Al no hacerlo, el escrito Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021.- -5- carece de una fundamentación suficiente y no permite a la Sala Penal ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.- 19. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Benítez Riera, dijo: 20. Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento.- 21. Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- 22. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 23. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinariospero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- 24. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 25. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021.- -7- parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 26. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: - 27. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 28. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 29. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 30. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - 31. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan termino al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 32. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, entre otras).- 33. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).- 34. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. ES MI VOTO.- 35. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021.- -9- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el Abg. Rubén Sánchez Corallo, por la defensa de Angel Mazzacote Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 8 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Cuarta Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: ANGEL MAZACOTTE RODRIGUEZ S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". N° 1042/2021".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Asunción, de julio de 2026 con Nro. AyS: 473 D.
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