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"APELACION: MARIA ANTONIA LOPEZ Y HIPOLITO JOSE LUIS ACOSTA S/ ESTAFA" N° 3161 AÑO:2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Rogelio Daniel Velázquez, por sus propios derechos en su calidad de querellante, en contra del punto IV del Auto Interlocutorio N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala del Departamento Central, en el marco de los autos caratulados: "MARIA ANTONIA LOPEZ Y HIPOLITO JOSE LUIS ACOSTA S/ ESTAFA", y:- CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal Apelaciones resolvió declarar admisible el recurso de Apelación General interpuesto, confirmar en todos sus puntos el A.I. N° 2074 de fecha 19 de setiembre de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá y en su punto IV - impone las costas en el orden causado, razón por la cual se agravia el recurrente.- En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que pretende resolver.- A efectos de abocarse al estudio de admisibilidad del presente recurso cabe traerse a colación los arts. 259 núm. 3) de la CN, 39 y 461 núm. 11 del CPP y 28 núm. 2 alt. b) del El art. 259 de la CN, el cual establece los deberes y atribuciones de la CSJ, hace alusión al recurso de apelación en su núm. 3, el cual expresa: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 3) conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley determine...". Es decir, el núm. 3) del art. 259 de la CN supedita la competencia del máximo Tribunal de la República a una habilitación expresa por imperio de ley tratándose de recursos.- El artículo 39 del CPP determina las competencias de la Sala Penal de la CSJ: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes" (las negritas son mías). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El art. 39 del CPP replica casi la misma fórmula de remisión del 259 de la CN a efectos de habilitar la competencia de la Sala Penal de la CSJ.- A su vez, el 28 núm. 2 alternativa b) del COJ refiere: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". El art. 28 del COJ otorga la atribución a la Sala Penal de la CSJ de entender, por vía recursiva, en las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación, en concordancia con los arts. 259 CN y 39 CPP. No obstante, debe dejarse en claro que esto sólo ocurre cuando la resolución es originaria de segunda instancia y causa un gravamen irreparable al justiciable. El A.I. N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025 -fallo cuestionado-, expresa en su parte resolutiva cuanto sigue: "I. DECLARAR admisible el recurso interpuesto.- II. CONFIRMAR en todos sus puntos el A.I. N° 2074 de fecha 19 de setiembre de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo turno de la ciudad de Capiatá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IV. IMPONER las costas en el orden causado... " (Sic.). El apelante se alza contra el punto 3 de la resolución del Ad-quem resuelve la imposición de costas en dicha instancia, por lo que resulta claro que lo resuelto es una decisión originaria del Tribunal de Apelaciones por ser este el primero en dictaminar como órgano de primer grado.- Por lo precedentemente expuesto, verificada la competencia en esta instancia, y la posibilidad de recurrir dicha materia en grado de apelación general corresponde esgrimir, respecto a la impugnación de acuerdo a lo establecido en artículos 461 y 462 del CPP.- Con relación al mencionado art 461 en su inciso 11) prevé que la apelación general se puede plantear contra una resolución que cause agravio irreparable, de lo expresado por el recurrente el A.I. N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025 provoca un agravio irreparable a la parte recurrente desde el momento que soporta la carga de obligación del pago de las costas.- Ante la presencia de los requisitos de originariedad y agravio irreparable corresponde también la aplicación de los arts. 449 y 461 núm. 11 del CPP. Aunado a ello, se ha cumplimentado el plazo legal previsto para interponer el recurso y la forma escritural en la cual debe ser presentado. Debiendo admitirse formalmente el estudio del recurso interpuesto.- El Tribunal de segunda instancia, al imponer las costas, invocó el art. 261 del CPP, el cual prescribe: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado". En concordancia con dicho articulado, cabe traer a colación el art. 269 del mismo cuerpo legal: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportaran las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención" (Las negritas son mías). La regla general aplicada en materia de costas, producto de la aplicación armónica de los arts. 261 y 269 del CPP, exime al órgano jurisdiccional de realizar explicaciones detalladas cuando las costas son impuestas a la parte perdidosa, diferente es el caso de que apliquen la excepción a la regla general de imponer las costas a la parte vencida y la impusieran en el orden causado, situación con la cual nos encontramos en estos autos. La imposición de costas por su orden, cuando no existe una justificación fundada del Tribunal respecto a la razón suficiente para apartarse de la generalidad que impone el articulo rector (art 261), hace que se rompa el equilibrio que las normas citadas pretenden resguardar, en el Auto Interlocutorio dictado vemos que respecto a las costas el Tribunal de Apelaciones no ha podido explicar las razones plausibles que justifiquen su decisión, se limitó a decir: ...En cuanto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO".- Al decidir imponer las costas en el orden causado, nace la obligación de fundamentar y sostener su decisión para concederla en ese sentido, requisito que no fue cumplido por el ad-quem en este caso, según se denota de la lectura de la resolución recurrida.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde: la admisión formal del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025; hacer lugar al fondo del mismo; Revocar el punto IV del A.I. N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025 imponiendo las costas a la parte perdidosa en virtud del artículo 261del CPP; y remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente. Es mi Opinión. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA El Sr. Rogelio Daniel Velázquez por derecho propio, en su calidad de querellante, bajo patrocinio del Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, interpuso recurso de apelación general contra el cuarto punto del A.I. Nro. 893 de fecha 21 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central.- De las constancias obrantes a autos, se observa que el Tribunal de Apelación impuso costas originariamente, en el orden causado, citando el Art. 261 del C.P.P., sin haber explicado o fundamentado su decisión.- El Art. 261 del Código Procesal Penal establece: "IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado".- Asimismo, el Art. 269 del C.P.P. dispone: "INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como se observa, las reglas generales sobre la imposición de costas, disponen que la mismas deberán imponerse a la parte vencida, salvo que el órgano jurisdiccional halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado; ahora bien, de la lectura del fallo apelado, el Tribunal de Apelación no justificó su decisión de imponer las costas en el orden causado, así también, de las constancias de autos, se acredita la existencia de partes que se opusieron a la pretensión del apelante (el representante del Ministerio Público y el de la querella), por tanto, la decisión asumida por los miembros del tribunal de apelación no se ajusta a lo establecido en las normas más arriba mencionadas para estos casos, por lo que corresponde HACER LUGAR a la apelación planteada, y en consecuencia, anular el numeral 4 del fallo apelado, e imponer las costas a la perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el abogado Rogelio Daniel Velazquez, por sus propios derechos en su calidad de querellante en contra del punto IV del Auto Interlocutorio N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala del Departamento Central. - 2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación general Interpuesto por el Abogado Rogelio Daniel Velázquez, en contra del punto IV del Auto Interlocutorio N° 893 de fecha 21 de octubre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala del Departamento Central. 3.- REVOCAR el punto IV del A.I N° 893 de fecha 21 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala del Departamento Central. 4.- IMPONER LAS COSTAS A LA PERDIDOSA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, para proseguir los tramites de rigor. 6.- ANOTAR, registrar, notificar. elique ant Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL FAL Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de junio de 202 con Nro. A.l.: 399 D
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