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EXPEDIENTE: "APELACION: GABRIEL DAVALOS S/AMENAZA" N°: 477 AÑO: 2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Cindy Aurora Morales Morel en causa propia, contra el A.I. N° 785 de fecha 09 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y;- CONSIDERANDO OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1.- RECHAZAR la impugnación del proyecto de liquidación planteado por la Sra. CINDY AURORA MORALES MOREL, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2.- REGULAR los honorarios profesionales del Abogado EMILIO GARCETE TORRES, en 50 jornales por la labor de contestar el recurso de apelación especial, que multiplicado por cada jornal mínimo establecido de Gs. 107.627 que asciende a la suma de 5.381.350 (GUARANIES CINCO MILLONES TRES CIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRES CINCUENTA); más la suma de Gs. 2.690.675 (GUARANIES DOS MILLONES SEIS CIENTOS NOVENTA MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y CINCO) en carácter de procurador, en virtud a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 1376/88, TOTALIZANDO LA SUMA DE Gs. 8.072.025 (GUARANIES OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL VEINTE Y CINCO) mas la suma de Gs. 807.202 (OCHOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS DOS) en concepto de 10% de I.V.A. que corresponde como regulación de honorarios profesionales, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente 3.- ANOTAR... " (Sic).- Contra el citado decisorio se alza la recurrente, manifestando cuanto sigue: "...Sobre la base del Art.271, último párrafo del C.P.P y el Art19 de la Ley 1376/88, vengo a INTERPONER RECURSO DE APELACION contra el A.I. N° 785 de fecha 09 de setiembre de 2025, que rechaza mis impugnaciones y regula honorarios profesionales, con base a los siguientes fundamentos: Proyecto de liquidación practicado por el Actuario: el actuario realizó el proyecto de liquidación de los honorarios profesionales del Abg. Emilio Garcete Torres, el que IMPUGNÉ en tiempo y forma oportunos. Impugnación rechazada: En el Interlocutorio impugnado, el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción del Departamento Central, rechazó mi impugnación, sin fundamento alguno, por lo que se ha Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
trasgredido el art. 256 de la Constitución Nacional, por cuyo motivo, esta resolución es completamente NULA. A pesar de que la norma indica de manera IMPERATIVA, que la demanda de inconstitucionalidad TENDRÁ EFECTO SUSPENSIVO, el tribunal de Apelación Penal, está dando curso a una acción accesoria, como es la regulación de honorarios profesionales, la resolución que da origen a la regulación es una cuestión accesoria y se halla en pleno estudio ante la Corte Suprema de Justicia por lo que corresponde suspender el proceso en base al Art.599 del C.P.C. Liquidación de Honorarios: Al momento de impugnar el proyecto practicado por el Actuario, he indicado los puntos que no correspondían, como trabajos realizados por el recurrente. El Interlocutorio impugnado ha acogido favorablemente el proyecto de liquidación del Actuario, por lo que tiene los mismos vicios de nulidad y revocación. Jornal diario totalmente irregular: Ya he mencionado, y los vuelvo a indicar, que el cálculo de los jornales se ha realizado conforme al año 2024, siendo una estimación completamente impertinente en cuanto al tiempo del inicio de la causa. La causa comenzó en agosto de 2020, por lo que, eventualmente, cualquier calculo que se deba realizar, debe utilizarse el jornal de ese año, conforme al Decreto del P.E. N° 3817 del 13 de julio de 2020. Según el Decreto, el jornal del año 2020 fue de Gs. 84.340, sin embargo, el cálculo se realizó con base a Gs. 107.627, totalmente fuera de lugar. Liquidación conforme a la Ley 1376/88 y ley 4590/2012 totalmente irregulares: También como ya he indicado al momento de impugnar el proyecto del Actuario Judicial, la resolución impugnada tiene los mismos vicios que el proyecto, pues, copia prácticamente las indicaciones de la secretaria, y en tal sentido, traigo a colación los siguientes argumentos jurídicos: el interlocutorio impugnado contiene estimaciones de una liquidación completamente improcedente, no refleja el trabajo real efectuado por el Abogado recurrente, señalando la foja del expediente, el Articulo de la Ley 1376/88 y la Ley 4590/2012. Además de lo indicado, el jornal utilizado corresponde al año 2024, debiendo ser el jornal del año 2020, momento en que inició la causa. Debido a la falta de fundamentación del Interlocutorio impugnado, debe ANULARSE por aplicación del debido proceso ART 17 CN. RETASAR: en caso de V.V.E.E., no encuentren vicios de nulidad en el interlocutorio impugnado, solicito RETASAR la liquidación aprobada como regulación de honorarios y establecer los rubros correctos establecidos en el Art. 54 de la Ley 1376/88 y su modificación..." (Sic).- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronuncie acerca de su competencia. En tal sentido, cabe traer a colación lo previsto en los Arts. 39 núm. 5 del Código Procesal Penal, el Art. 15 de la Ley N° 609/95 y el Art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organización Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 5) las demás que le asignen las leyes..."; "...Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales..."; y "La Corte Suprema de Justicia concederá:... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". (Las negritas son mías). En ese orden, atendiendo a que la resolución recurrida, constituye una decisión originaria del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, resulta incuestionable la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso traído ante esta instancia. Establecida la competencia de esta Sala, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto. En ese contexto, en materia de admisibilidad, corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley N.° 1376/88 (Arancel de honorarios de abogados y procuradores), el cual establece: "El plazo y la forma de concesión de los recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios serán los mismos que correspondan cuando se recurren de la resolución dictada en el principal"; lo que remite a las reglas recursivas del proceso penal, al tratarse de una regulación de honorarios en el marco de una causa penal. En ese orden, corresponde traer a colación las disposiciones que reglan el recurso de apelacion general, concretamente, los Art. 461 y 462 del Código Procesal Penal, que dispone: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días" En el caso, el apelante fue notificado el 15 de septiembre de 2025 conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos y el recurso fue interpuesto en fecha el 22 de septiembre de 2025, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por lo que se verifica que el mismo fue deducido dentro del plazo legal y ante el órgano que dictó la resolución. Asimismo, se observa que, el A.I. N.° 785 de fecha 9 de septiembre de 2025 apelado, resolvió rechazar la impugnación del proyecto de liquidación formulada por la Sra. Cindy Aurora Morales Morel y regular los honorarios profesionales del Abg. Emilio Garcete Torres en cincuenta (50) jornales, más el IVA, por su intervención en segunda instancia, con lo que se verifica que se trata de una resolución susceptible de apelación general, conforme con lo dispuesto en el Art. 461 núm. 11 del Código Procesal Penal. Por último, se advierte que el recurso se encuentra debidamente fundado, en tanto del escrito recursivo se desprenden con claridad los agravios formulados contra la decisión recurrida. En consecuencia, corresponde declarar la admisibilidad del recurso por cumplirse los requisitos de forma previstos en el Art. 461 y 462 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento erifique aqui
Evacuada la admisibilidad del recurso y pasando al análisis del fondo de la cuestión, se tiene que, el agravio del recurrente en lo medular se centra en que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, al momento de regular los honorarios profesionales del Abogado Emilio Garcete Torres ha realizado una errónea aplicación del derecho, y busca la declaración de nulidad de la resolución del Tribunal de Apelaciones bajo el fundamento de que se haya pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 14 de febrero de 2025, y contra la S.D. N° 29 de fecha 13 de agosto de 2024, y además de ello busca el retaso en menos de la liquidación aprobada como regulación de honorarios argumentando que el jornal diario utilizado para la fijación de los honorarios debe ser el del año de inicio de la causa (2020).- A los efectos de dar respuesta a los agravios señalados por el recurrente, corresponde mencionar que respecto a la acción de inconstitucionalidad, no obra constancia alguna de su presentación adjuntada a autos, si bien es cierto las resoluciones objeto de recurso son la base de lo que originó las actuaciones profesionales para el justiprecio solicitado, al haber sido el recurso de apelación especial lo que generó las actuaciones profesionales, al no existir constancia de la presentación de la misma o en su defecto resolución alguna que haya anulado y retrotraído las etapas procesales, por ende sigue plenamente vigente y confirmada la regulación de horarios profesionales por lo que no puede ser objetado ni se encuentra violada ninguna norma procesal al respecto.- En cuanto a la apreciación pecuniaria necesariamente debemos remitirnos a lo preceptuado en los artículos: Art 54 de la Ley 1376/88 que fija cincuenta jornales "por la presentación del recurso de apelación concedido" que señala la manera de proceder y señala las reglas a seguir, tal como bien afirmó el Tribunal de Apelación al momento de escoger la normativa aplicable al caso para el justiprecio de los honorarios profesionales y además de ello debemos remitirnos al artículo 55 de la ley 4590/12 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS N°s 2T, INCISO e), 54 Y 55 DE LA LEY N° 1376/88 "ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES" que dispone : "Art. 55.- Las estimaciones establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos. Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia." ( las negritas son mías). Atendiendo los parámetros fijados por la norma y analizando lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones penal de la Circunscripción de Central, se denota que los montos fijados tienen su génesis en la ley y la actuación resalta el correcto proceder del Tribunal que realizó el proyecto de liquidación, no existiendo agravio alguno atendible en la resolución recurrida en este aspecto. - Al respecto, se observa que en la presente causa no se ha obrado fuera de lo preceptuado por la ley, pues se ha regulado en base al recurso de apelación concedido y al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
caracter de procurador, siendo determinado el monto por jornal vigente al momento del término del juicio, en consecuencia, se concluye que corresponde la aplicación de las reglas del Art. 54 de la Ley 1376/88, modificado por la Ley 4590/12, que fue justamente el aplicado por el Tribunal de Apelación, al momento de regular los honorarios profesionales del Abogado Emilio Garcete Torres, por lo que corresponde el rechazo del recurso de apelación general deducido por la Abg. Cindy Aurora Morales Morel en causa propia, contra el A.I. N° 785 de fecha 09 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1.ME ADHIERO al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en vista a que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, pero por los siguientes fundamentos: 2.El recurrente alega la existencia de dos agravios: 1) acción de inconstitucionalidad pendiente y; 2) retasar acorde al jornal vigente al momento de inicio del procedimiento y no cuando se regulan los honorarios.- 3.En cuanto al primer agravio, debe señalarse que la presentación de una acción de inconstitucionalidad únicamente produce la suspensión de los efectos de la resolución específicamente impugnada. En el presente caso, el apelante sostiene que promovió una acción de inconstitucionalidad contra la sentencia condenatoria principal y su confirmación por parte del Tribunal de Apelaciones, por lo que, en todo caso, la suspensión -en caso de darse- solamente podría afectar a dichas resoluciones.- 4. Sin embargo, la resolución ahora recurrida se refiere a la regulación de honorarios profesionales de un abogado por su intervención ante el Tribunal de Apelaciones, cuestión que constituye un procedimiento accesorio e independiente del proceso penal principal. En consecuencia, el recurrente pretende extender los efectos de aquella acción de inconstitucionalidad a un trámite distinto, que no guarda relación directa con la resoluciones cuestionadas en sede constitucional. 5. Además, tal como lo señaló el Ministro preopinante, el recurrente tampoco acompañó copias ni constancias que acrediten la presentación de la supuesta acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, aun si se considerara procedente analizar favorablemente su planteamiento, no presentó elementos suficientes que respalden su pretensión. 6.En cuanto al segundo agravio, el Art. 29 de la Ley 1376/88 claramente establece que los valores correspondientes a los honorarios profesionales deben ajustarse al tiempo en que se los regula, en concordancia con el Art. 4 de la misma Ley, que expresa que cuando la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
regulación se efectúe en base a jornales mínimos, deben tomarse los correspondientes a actividades diversas no especificadas de la Capital. En consecuencia, lo que corresponde es aplicar el jornal vigente al momento de dictarse la resolución regulatoria, y no la que se encontraba en vigencia al inicio del juicio, como pretende el apelante.- 7. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación planteado, pues se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal'- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la Abg. Cindy Aurora Morales representante de la querella, peticionando el reparo de los agravios aducidos -art. 449 últ. párr- con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal - se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución.- Ahora bien, como agravios los mismos alegaron que el Tribunal de Alzada dictó una resolución carente de fundamentación alegando la existencia de una acción de inconstitucionalidad contra la resolución que dio origen a la regulación de honorarios y que además, el cálculo de jornales fue realizado conforme al año 2024 y se debió tener en cuenta el jornal al momento del inicio de la causa -2020-. De esta manera, la admisibilidad del recurso de apelación es indiscutible.- 'Art. 449 del CPP: " Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." en concordancia con el Art. 461 del CPP: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código... 2 Art. 449 del CPP: " Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". 3 Art 450 del CPP: "Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados" en concordancia con el Art. 462 del CPP: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...". Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Con relación a los agravios, se verifica que los honorarios fueron estimados con motivo de la contestación del recurso de apelación especial planteado por la querella, es decir el Abg. Emilio Garcete Torres al contestar el traslado fue quien obtuvo resultados favorables a sus pretensiones -AyS N° 12 del 14 de febrero de 2025, confirmó la SD N° 29 del 13 de agosto del mismo año-, es erróneo lo planteado por la apelante; puesto que si bien la acción de inconstitucionalidad tienen efecto suspensivos por tratarse de sentencia definitiva con fuerza de tal, no obstante el efecto suspensivo es en relación a la resolución de condena y su confirmación por parte del Tribunal de Apelaciones, este efecto suspensivo no guarda relación con la regulación de honorarios profesionales de las partes por los trabajos realizados en autos, por ser las costas accesorias al mismo.- Cabe resaltar que la cuestión sometida a estudio versa sobre la regulación de honorarios profesionales del abogado de la defensa, además de ser un derecho del citado profesional, son regulados incluso de oficio por el Juezt al dictar la resolución definitiva, y como en el caso de autos se dio por las actuaciones realizadas en segunda instancia'; por tanto la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones se ajusta a derecho pues el auto interlocutorio recurrido fue dictado en concordancia con la ley N° 1376 de ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.- Por último, el Art. 29 de la Ley 1376° establece que los valores percibidos por el profesional al momento de establecerse la regulación de los honorarios deberá estar ajustado al tiempo en que se regula, por tanto el valor establecido en el jornal mínimo diario del año 2024 -fecha en que se dictó la resolución- es correcta.- Por tanto, corresponde NO HACER lugar al recurso de apelación planteado, por los fundamentos expuestos precedentemente.- 4 Art. 9°.- En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederà de igaul modo, en las cuestiones incidentales. SArt. 33.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes , los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala. " Art. 29.-.. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula. Para conocer la validez del document verifique aqui
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso de Apelación 1) General interpuesto.- 2) RECHAZAR el Recurso de Apelación General deducido por la Abg. Cindy Zurn Mad po o le nata placiontre 1, al 18 ad fecha i de seriembre del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo. 3) Central.- CONFIRMAR el A.I. N° 785 de fecha 09 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento b ANOTAR, registrar y notificar. 3口 Para conocer la validez de verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 29 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 398 D.
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