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Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. José Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 29 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abg. José Pedrozo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto; no obstante, en la exposición de sus agravios, mencionó una cuestión relativa a la supuesta caducidad de la instancia, sosteniendo que el proceso habría Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
permanecido paralizado por un plazo superior a tres meses, excediéndose el término previsto en el artículo 173 del Código Procesal Civil y artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35. El Abg. Antonio Hermosilla, en representación de la firma Fineza S.A. contestó el traslado de agravios, y en cuanto a la supuesta caducidad de la instancia formulada por su contraparte señaló que la misma resulta improcedente. Destacó que el recurrente no cuestionó oportunamente dicha circunstancia al momento de contestar la demanda, limitándose a ejercer su defensa sobre otros aspectos, por lo que cualquier objeción al respecto habría quedado precluida y convalidada con su actuación procesal posterior. Asimismo, señaló que no existió inactividad imputable a su parte, puesto que cumplió con la carga procesal correspondiente al diligenciamiento de la notificación, abonando el viático del ujier en fecha 20 de julio de 2023, último día del plazo de tres meses. En tal sentido, sostuvo que la notificación practicada el 21 de julio de 2023 obedeció a un acto material atribuible al ujier notificador, circunstancia que no puede perjudicar a la parte que actuó diligentemente. En ese contexto, el planteamiento efectuado por el recurrente se relaciona con un posible vicio de nulidad del proceso que, de comprobarse, afectaría su validez. Por tal motivo, corresponde analizar dicho agravio en esta cuestión, aun cuando la parte demandada haya desistido del recurso de nulidad interpuesto. A tal efecto, es procedente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, a fin de determinar si existe un vicio o defecto procesal, que conlleve la nulidad de la resolución dictada. En ese sentido, se advierte que, por providencia del 20 de abril del 2023, el Tribunal de Cuentas dispuso intimar al Abg. José Pedrozo a acreditar su personería mediante la presentación del Decreto original; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. asimismo, tuvo por iniciada la demanda contencioso administrativa, ordenó correr traslado de la misma y de las documentaciones acompañadas al Ministerio de Hacienda para su contestación dentro del plazo legal y dispuso expresamente que dicha notificación se practique por cédula de conformidad al artículo al artículo 3 de la Acordada Nro. 1268/18. Por cédula de notificación electrónica, en fecha 20 de abril del 2023, se comunicó al Abg. José Pedrozo la providencia del Tribunal. Dicho profesional cumplió con la intimación ordenada en fecha 21 de abril del 2023 y, en consecuencia, en fecha 27 de abril del 2023, se le tuvo por reconocida su personería en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Posteriormente, en fecha 21 de julio del 2023, se notificó por cédula en formato papel al Abg. José Pedrozo la providencia dictada el 20 de abril del 2023, mediante la cual el Tribunal dispuso tener por iniciada la demanda contencioso administrativa, correr traslado de la misma y de las documentaciones acompañadas a la parte demandada. Así, del analisis de las actuaciones señaladas, se advierte la existencia de vicios que conllevan a la nulidad del proceso, por ende, de la resolución recurrida, pues se observa que en el presente juicio ha operado la caducidad de la instancia, por los fundamentos que a continuación se detallan: En primer lugar, cabe indicar, que para que se produzca la caducidad de la instancia deben concurrir los siguientes supuestos: 1) la iniciación de la instancia; 2) la falta de instancia por las partes; y 3) el transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. El primer supuesto, iniciación de la instancia, se produjo con la emisión del primer acto del proceso por parte del Tribunal, por la que tuvo por presentada la acción; el segundo supuesto, la falta de instancia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por las partes, se relaciona con las actuaciones que tuvieran por objeto impulsar el proceso, las cuales, consisten en todas aquellas actividades, tendientes a hacer avanzar el proceso a la resolución final y el tercer supuesto, transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley, que en el proceso contencioso administrativo es de tres meses, conforme lo establecido en artículo 8' de la Ley Nro. 1462/35 y el artículo 1732 del Código Procesal Civil, texto modificado por Ley Nro. 4867/12. En ese lineamiento, en el caso analizado, se observa que, desde el dictado de la providencia del 20 de abril del 2023, no existió en autos actividad idónea de las partes destinada a impulsar el curso del proceso dentro del plazo de tres meses previsto por la ley. En efecto, el acto procesal idóneo para instar la prosecución del juicio era la notificación del traslado de la demanda y de las documentaciones acompañadas a la parte demandada mediante cédula en formato papel, conforme fue expresamente dispuesto por el Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Acordada Nro. 1268/183 que prevé este medio para las notificaciones relativas al traslado de la demanda. No obstante, dicha diligencia fue practicada 1 Ley Nro. 1462/35, artículo 8 - Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor. 2 Ley Nro. 1337/88, artículo 173, texto modificado por la Ley Nro. 4867/12- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial. 3 Acordada Nro. 1268/18, artículo 3 - Disponer que en conformidad a lo establecido en el marco normativo, continuarán en formato papel las notificaciones relativas a: 1. Las que disponen el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones. (...). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. recién en fecha 21 de julio del 2023, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses de inactividad. Por otra parte, el argumento de la parte actora, en cuanto sostiene haber cumplido con la carga procesal a su cargo mediante el pago del viatico al ujier en fecha 20 de julio de 2023 no puede prosperar, pues dicho pago no constituye una actuación idónea para hacer avanzar el proceso ni para interrumpir el plazo de caducidad, pues se trata de una gestión preparatoria que carece de efectos procesales por sí misma. En efecto, el acto procesal idóneo para instar la prosecución del juicio es la notificación efectiva del traslado de la demanda y de las documentaciones acompañadas a la parte demandada, diligencia que conforme surge de autos fue practicada recién en fecha 21 de julio de 2023, cuando el plazo de tres meses de inactividad ya se encontraba transcurrido. En tales condiciones, correspondía a la parte actora actuar con la diligencia necesaria para asegurar la realización oportuna de la notificación, no siendo suficiente la realización de gestiones previas. Es importante recordar, que la caducidad de la instancia opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y no puede ser subsanada ni cubierta mediante diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, conforme lo establecido en el artículo 1744 del Código Procesal Civil. Por tanto, en las condiciones señaladas, habiendo un vicio procesal que impide dictar resolución válida sobre el fondo de la cuestión, pues operó la caducidad de la instancia, corresponde: 4 Ley Nro. 1337188, artículo 174- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 29 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en juicio caratulado: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión, conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo у Sentencia N° 197 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia, DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio contencioso administrativo, por los motivos que paso a exponer: Por providencia de fecha 20/04/2023 el Tribunal de Cuentas resolvió, textualmente: "Intímese al Abg. Jose Manuel Pedrozo, a que traiga a la vista de este Tribunal el Decreto original, a los efectos de ser autenticado por la Actuaria de esta Secretaría, para que sea acreditada la personería invocada conforme a lo dispuesto en los Artículos 46, 47 y 57 del C.P.C. en concordancia con el Art. 87 del C.O.J.". VISTO: Los antecedentes administrativos traídos a esta Secretaría, que obran en un tomo por cuerda separada, con fs. 117 Conforme al escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023 y, en consecuencia; téngase por iniciada la presente demandada contenciosa administrativa promovida por: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCION N° 1681 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y de la demanda y documentaciones acompañadas córrase traslado al Señor MINISTRO DE HACIENDA, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. citándolo y emplazandolo para que la contesten dentro del plazo de Ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA DE CONFORMIDAD AL ART. 3 DE LA ACORDADA N° 1268/18.- Póngase de manifiesto en Secretaría los antecedentes administrativos presentados, por el término perentorio de SEIS (6) días. Como se ha dicho, la referida providencia fue notificada por cédula electrónica en esa misma fecha y, en fecha 21/04/2023 el Abg. José Manuel Pedrozo cumplió la intimación, presentando el Decreto requerido. Luego, la providencia de fecha 20/04/2023 (traslado de la demanda) fue notificada por Cédula de Notificación (formato papel) en fecha 21/07/2023. Corresponde señalar que la providencia de fecha 20/04/2023 contiene dos disposiciones claramente diferenciadas. En primer lugar; se intima al Abogado José Pedrozo, en representación de la parte demandada, a presentar el Decreto que acredita su personería. En segundo lugar; se ordena el traslado de la demanda, disponiéndose expresamente que su notificación se practique por Cédula (formato papel), de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Acordada N° 1268/18. De ello se desprende la existencia de dos cargas procesales distintas e independientes entre sí: por un lado, la impuesta a la parte demandada, acreditar la representación invocada mediante la presentación del correspondiente Decreto; y, por otro, la impuesta a la parte actora, consistente en diligenciar la notificación por Cédula del traslado de la demanda y de la documentación acompañada, conforme a la modalidad expresamente ordenada por el Tribunal (cédula en formato papel). La presentación del Decreto efectuada por el Abg. José Pedrozo en fecha 21/04/2023 no puede equipararse a la notificación del traslado de la demanda y, por ende, no constituye un acto procesal idóneo para interrumpir el plazo de caducidad de instancia, ya que esa presentación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tuvo como único objeto dar cumplimiento a la intimación del Tribunal para el reconocimiento de su personería, vale decir, cumplir con la carga procesal correspondiente a esa representación. El Tribunal de Cuentas dispuso expresamente que el traslado de la demanda se efectúe por medio de Cédula de Notificación, en cumplimiento al art. 133 del Código Procesal Civil, que dice: "Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones..." y el art. 3° de la Acordada N° 1268/18 "QUE AMPLÍA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRÁMITES ELECTRÓNICOS E INCORPORA LA FIRMA DIGITAL DE LAS RESOLUCIONES EN LOS JUZGADOS QUE CUENTAN CON EL TRÁMITE ELECTRÓNICO", que prescribe: "Disponer que en conformidad a lo establecido en el marco normativo, continuarán en formato papel las notificaciones relativas a: 1. Las que disponen el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones". El traslado de la demanda constituye un acto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa en juicio, pues implica poner formalmente a conocimiento de la contraparte el escrito de demanda y los documentos presentados. Es un acto de impulso procesal, pues a partir de la notificación se avanza a una nueva etapa del proceso, iniciando el plazo para contestar la demanda. En esta tesitura, considero que si en el escrito de fecha 21/04/2023 la parte demandada no se dio por notificada expresamente del traslado de la demanda, no puede presumirse la notificación personal. Igualmente, concuerdo con el Ministro preopinante en cuanto a que el pago del viático al ujier no constituye una actuación idónea para impulsar el proceso, ya que, como he señalado, luego de la providencia que ordena el traslado de la demanda, el acto procesal apto para impulsar el proceso es la notificación de dicha providencia. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. Conforme constancias de autos, la Cédula de Notificación de la providencia de fecha 20/04/2023 se diligenció en fecha 21/07/2023, adjuntándose 70 fs. de copias para traslado. Luego de la providencia de fecha 20/04/2023 el siguiente acto procesal idóneo para impulsar la instancia era la notificación del traslado de la demanda, en las condiciones dispuestas por el Tribunal, diligencia que fue efectuada recién en fecha 21/07/2023, habiendo operado la caducidad de la instancia prevista en el art. 8 de la Ley N° 1462/35 y el art. 173 del Código Procesal Civil. Siendo así, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 29 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con costas en el orden causado conforme al art. 193 del CPC, en atención a que la cuestión fue resuelta de oficio. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Coincido con el Ministro Preopinante en cuanto a la posible existencia de un vicio de nulidad, conforme lo expresa el recurrente - caducidad del proceso-, sin embargo, disiento respetuosamente respecto al análisis efectuado. Primeramente, a fin de no ser reiterativo, me remito in totum al recuento de las actuaciones ya efectuadas en el voto que antecede. Así pues, corresponde traer a colación lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. del cómputo de la caducidad, modificado por Ley N° 4867/13, el cual dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial"; Asimismo, la ley N° 1462/35 en su art. 8 establece taxativamente el plazo de perención de instancia, pues, instituye: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". No esta demás reiterar que, conforme a la normativa citada, la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación • resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Ahora bien, cabe señalar que del escrito presentado por el Abg. José Pedrozo en fecha 21 de abril de 2023 surge que el mismo expresó: "Por el presente escrito vengo a dar cumplimiento a la Providencia de fecha 20 de abril de 2023 que consta en autos acercando los originales de los decretos presentados ante el Tribunal para su debida autenticación en la fecha" ', en virtud de la cual el Tribunal dispuso: "Intímese al Abg. Jose Manuel Pedrozo, a que traiga a la vista de este Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. Tribunal el Decreto original, a los efectos de ser autenticado por la Actuaria de esta Secretaría, para que sea acreditada la personería invocada conforme a lo dispuesto en los Artículos 46, 47 y 57 del C.P.C. en concordancia con el Art. 87 del C.O.J.". VISTO: Los antecedentes administrativos traídos a esta Secretaría, que obran en un tomo por cuerda separada, con fs. 117 Conforme al escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023 y, en consecuencia; téngase por iniciada la presente demandada contenciosa administrativa promovida por: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCION N° 1681 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" y de la demanda y documentaciones acompañadas córrase traslado al Señor MINISTRO DE HACIENDA, citándolo y emplazandolo para que la contesten dentro del plazo de Ley. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA DE CONFORMIDAD AL ART. 3 DE LA ACORDADA N° 1268/18. Póngase de manifiesto en Secretaría los antecedentes administrativos presentados, por el término perentorio de SEIS (6) días. Expuesto todo ello, se puede concluir que, con la presentación de fecha 21 de abril de 2023 el profesional se dio por notificado de manera personal de la providencia de fecha 20 de abril de 2023, no puede entenderse que sólo lo hizo respecto al primer párrafo de la misma, por ende, al anoticiarse del traslado de la demanda, se debe interpretar que, dicha presentación ha impulsado el proceso y, realizado el cómputo respectivo cabe afirmar que no ha transcurrido el plazo de caducidad referido supra. Al respecto, corresponde advertir que, si bien es cierto que la providencia de fecha 20 de abril de 2023 dispuso que la misma debe ser notificada por cédula en formato papel, el Abg. José Pedrozo al referirse a la misma en su escrito de fecha 21 de abril de 2023, aceptó hacerlo de manera personal, conforme a lo dispuesto en la última parte Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del art. 133 del C.P.C., el cual dispone: "Si el interesado consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula...". Asimismo, también corresponde señalar que, si bien finalmente la providencia en cuestión fue notificada por cedula en formato papel en fecha 21 de julio de 2023, la misma, bien -o mal- también impulsó el proceso y ha interrumpido el plazo de la caducidad, con independencia si resultó finalmente innecesaria, es decir, la notificación fue pertinente en su momento para impulsar el proceso, al notificar el traslado de la demanda. El acto interruptor existió y no puede tenerse por inexiste. Esto se debe a que la eficacia interruptiva de un acto se mide por su capacidad para instar por sí mismo el proceso, esto es, para impulsarlo hacia la siguiente etapa procesal, según la propia etapa en la que la actuación se verifica, y ello, independientemente de si el acto es o fue o no eficaz como tal, pues lo que se mide es la intención de la parte de mantener vivo el proceso, por actos idóneos a su trámite e impulso. Además, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por otro lado, surge del escrito de expresión de agravios otras cuestiones que deben ser atendidas en esta sede. La parte recurrente alegó que el Tribunal de Cuentas se limitó a decir que la parte actora tiene razón sin explicar sus razones en forma congruente y fundada en la ley y, por otro lado, sostuvo que el Tribunal violó el principio de seguridad jurídica al no referirse sobre el fondo de la cuestión. Entonces, en el presente caso el agravio del recurrente se centra en que el inferior faltó a su deber de fundar debidamente su resolución y que existió omisión sobre el fondo de la cuestión. Ahora bien, sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Cód. Proc. Civ., se da contra las resoluciones dictadas en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Este tipo de decisiones se encuentran reservadas para los casos en que la forma • contenido de la sentencia se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. No cabe duda de que el fallo dictado por un órgano jurisdiccional debe estar debidamente respaldado en fundamentos de hecho y derecho, que permitan interpretar el razonamiento utilizado y la convicción del juez. Ello es deber de los magistrados a la luz de lo normado por el art. 256 de la C.N. y por el art. 15 inc. b), en concordancia con el art. 159 inc. d) y e) del Código Ritual. En efecto, el art. 256 de la C.N. impone el fundamento obligado de las sentencias -y demás resoluciones- en la Constitución y en la ley. En el mismo sentido, el art. 15 del Cód. Proc. Civ. expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...inc. b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad..... A su vez, el art. 159 del citado cuerpo legal prescribe que "las sentencias definitivas deberán contener, inc. d) los fundamentos de hecho y de derecho; inc. e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley...". De la lectura de la resolución recurrida vemos que el Tribunal expuso los hechos y las normas que fundamentan lo resuelto. Ahora bien, no se debe confundir la falta de fundamentación, como defecto formal de la resolución, con la fundamentación, existente, pero posiblemente no ajustada a derecho, que no es lo mismo. En efecto, un defecto de esta índole configuraría una causal suficiente para anular la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolución recurrida, pues no se concibe una decisión sin fundamentos de respaldo. Sin embargo, una "debida" o "indebida" fundamentación, ajustada o no a derecho, no guarda relación con el recurso de nulidad, pues, hace más bien al razonamiento utilizado por el juzgador para fallar sobre las cuestiones pretendidas, es decir, forman parte del debate sustancial in iudicando y no de errores in procedendo, ni de congruencia. En todo caso podría estudiarse la cuestión en el recurso de apelación, en donde sí se discuten la aplicación de normas y las consideraciones que el a quo ha tenido presente para decidir en uno u otro sentido. En tal sentido, toda la argumentación, el razonamiento y el criterio del juzgador original habrán de ser reexaminados al estudiar la procedencia del recurso de apelación. Respecto al segundo agravio, cabe señalar que si bien el juez no se pronunció sobre el fondo del asunto -defraudación fiscal- tal falta de pronunciamiento devino como consecuencia de la existencia de una cuestión previa de orden público que imposibilitó su estudio, a saber, la caducidad. Sin embargo, la justeza -o no- de tal decisión será analizada en sede de apelación y, de no proceder, se pasará a estudiar la defraudación. Por consiguiente, y al no advertirse otros vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de las resoluciones recurridas de oficio, corresponde desestimar el presente recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención a la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la sentencia y, en consecuencia, haberse declarado operada la caducidad de la instancia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022 A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 197 de fecha 29 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: " 1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa en los autos caratulados: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCION N° 1681 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado. 3. IMPONER las costas a la perdidosa, conforme a la Art. 192 del C.P.C.- 4. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21.- 5. REGISTRAR ...". Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del abogado del tesoro, en representación de la DNIT y expresaron que el Tribunal realizó una interpretación errónea respecto del plazo de fiscalización y sumario administrativo. Al respecto, sostuvieron que las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal. Asimismo, sostuvieron que los plazos de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones para el inicio y cierre de las fiscalizaciones no son perentorios sino meramente obligatorios y que, su incumplimiento solo acarrea sanción al funcionario que está en mora. Luego, expresaron que la parte actora no articuló como defensa la caducidad en sede administrativa ni jurisdiccional. Por otro lado, en cuanto a la conducta del contribuyente alegaron que se encuentran reunidos los requisitos del art. 172 de la Ley 195/91. Por último, solicitaron la revocación de la resolución recurrida. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Al momento de contestar el traslado corrido, el Abogado Antonio Eugenio Hermosilla, en representación de la parte actora, en resumidos términos expresó que Tribunal se expidió conforme a derecho debido a que claramente se configuró la inactividad del proceso por un plazo que superó los 7 meses y que su parte, lo reclamó en instancia administrativa y jurisdiccional. Luego, afirmó que los plazos previstos en la ley 125/91 son perentorios y no ordenatorios y; por último, solicitó la confirmación de la resolución apelada. Primeramente, corresponde verificar si la firma accionante cuestionó como defensa en sede administrativa y jurisdiccional la supuesta duración excesiva del procedimiento de fiscalización puntual. Así pues, de los antecedentes administrativos y del escrito de promoción de demanda surge que la parte actora, entre otras cosas, sí cuestionó la excesiva duración de los trabajos de fiscalización, tras alegar que dichas tareas concluyeron de manera extemporánea, por consiguiente, corresponde desestimar este agravio. Ahora bien, resulta pertinente pasar a analizar si la fiscalización puntual concluyó dentro del plazo máximo establecido en la normativa. En este sentido, de la verificación de los antecedentes administrativos, surge que los trabajos de Control Interno, se iniciaron mediante la Nota DGFT N° 945 de fecha 20 de agosto de 2019, la que fue anoticiada a la firma FINEZA S.A., en fecha 21/08/19, y a tal efecto la Autoridad Tributaria solicitó a la firma mencionada documentos que respaldan sus DD.JJ. del IRACIS en particular sus costos, la forma de obtención, su composición, el registro del deber y el haber, etc. Posteriormente, la Autoridad Administrativa emitió la Orden de Fiscalización, con fecha 05 de marzo de 2021, sobre las siguientes obligaciones tributarias: IRACIS General (periodos: 2017/2018/2019), y para tal efecto requirió la entrega de varias documentaciones e informes. Finalmente, los trabajos encarados por el fisco culminaron con el Acta Final de fecha 11 de mayo de 2021. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. Resulta importante recordar que la Subsecretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LEY NO 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1°.- La Administración Tributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) Fiscalización integral: es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) Fiscalización Puntual: es el proceso de verificación que podrá referirse a determinados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) Control Interno: es la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, • los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...". La parte accionante sostiene que las actuaciones administrativas fueron correctamente realizadas dentro del plazo legal. Sin embargo, no se puede pasar por alto lo requerido por Nota DGFT N° 945/2019, debido a que -en realidad- lo solicitado se enmarcó en una fiscalización puntual, ya que se requirió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con el requerimiento de la exhibición de libros y documentos contables. Cabe recordar que el control interno, tal como lo adelanta su nombre, se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria. Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Ahora, y luego de la verificación de las actuaciones realizadas en sede administrativa, se puede concluir que los requerimientos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 602 - Año 2022. efectuados por la Autoridad Tributaria -bajo el procedimiento de Control Interno- se encuadran en el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración demandó la participación activa del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Al ser así, corresponde tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos. Que tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación de la Nota DGFT N° 945/2019, (21/08/19), hasta la fecha del Acta final N° 68400003954 de fecha 11/05/2021, que puso fin a los trabajos encarados por el fisco, surge que la fiscalización puntual sobrepasó en exceso el tiempo máximo establecido en la normativa, 45 días hábiles. Con base en la irregularidad señalada en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluye que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (actualmente MEF), resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Manuel Pedrozo, bajo patrocinio del abogado del tesoro, en representación de la DNIT y, en consecuencia, no cabe más que CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 197 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. b), del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 197 de fecha 29 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme los fundamentos expuestos en la resolución y, en consecuencia; 2. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en juicio caratulado: "FINEZA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 72700001681 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2022 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; por tanto, ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO del presente juicio. 3. IMPONER las costas en el orden causado, conforme al artículo 193 del Código Procesal Civil, por los fundamentos expuestos en la resolución. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MIN STRA Asunción, 29 de junio de 2026 con Nro. AyS:
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