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699|24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". (20) 77 ESTADISTIC 24-06- 2026 Foque López FrEna Paraguay, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Cuarenta y Nueve. Ciudad Asunción, Capital de la República los 23 días, del mes , del año veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO - MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gabriel de Gásperi, representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 34, con fecha 27 de Junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. CUESTIÓN PREVÍA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El encargado de despacho de la Procuraduría General de la República, Abogado Rubén Gaona Gaona y el Procurador Delegado, Abogado Abraham Ricardo Franco Galeano, al momento de contestar el traslado en esta instancia, expresaron que el escrito por el que la parte actora y decurrente fundamentó 1os recursos interpuestos, no se encuentra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Procesal Civi pues Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón V Ilinistro Abg. Maria alta Monges Dos Santos
no realizó una fundamentación adecuada de sus agravios, ya que no indicó cuál es el vicio, la incongruencia, o la prueba que no se tuvo en cuenta para valorar el derecho de las partes. Sostienen que el escrito repite los mismos argumentos que ya se trataron ante la instancia inferior y con ellos se pretende la revocación de la resolución recurrida, por lo que solicitan la declaración de deserción de los recursos interpuestos. Es por ello que, -lógicamente- antes de iniciar el análisis de la procedencia de los recursos que motivaron la apertura de esta instancia, corresponde verificar si los mismos han sido correctamente fundados. - El artículo 419 del Código Procesal Civil impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argumentos dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue que no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la argumentación del juez a quo (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. La Plata, Librería Editora Platense S.R.L., 1993, p. 24).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". E8 EST 24-06- 2025 Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de Hinque desercion de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el "ejercicio del derecho a la defensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. Ahora, debo decir que el escrito de fundamentación de los recursos cumple con los requisitos mencionados, ya que el recurrente esbozó una crítica al fallo impugnado. En efecto, se refirió expresamente a la resolución recurrida. Así, por ejemplo, en relación con la excepción de prescripción, sostuvo que el fundamento jurídico para considerarla errónea radica en que el Tribunal entendió que ninguno de los actos obrantes en autos -Nota UOC N° 366/2015, de fecha 4 de diciembre de 2015, y Acta del 29 de diciembre de 2015- tuvo la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción. Al respecto, afirmó, entre otras consideraciones, que dicha nota no fue negada ni desconocida y que reconoce de manera expresa la existencia del, /crédito reclamado en autos. Asinisno, formulo critica respecto de 10Besuenere Garaya excepción de falta de acción, señalando que el Tribunal no analizó la totalidad de las pruebas aportadas por su parte, las cuales demostrarían que la provisión de alimentos no se realizó por mero capricho de su mandante, sino por pedido expreso de la contratante. En ese contexto, manifestó que el Ministerio remitía mensualmente a la contratista su entera satisfacción por los servicios prestados, mediante notas dirigidas a Pastas La Criolla S.R.L., suscriptas por el Director Administrativo, documento: que tampoco fueron desconocidos ni impugnados. Cabe señalar que algunas ocasiones, la reiteración de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del proceso no Maria Rita Mongs: elu Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto, Martinez Simón Minictro
necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o imprescindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no puede realizarse de otra manera, siempre y cuando dicha reiteración constituya realmente una fundamentación de agravios y debido a Su suficiencia, pueda servir para sustentar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada, tal como lo ha hecho el recurrente. En estas condiciones, no puede sino concluirse que el escrito referido, en 1o que hace al recurso de apelación, contiene los requisitos mínimos de admisibilidad que técnicamente debe contener según el art. 419 del C.P.C. ya citado. Por estas razones, debe admitirse el recurso como debidamente fundado por el recurrente, pasando en consecuencia al análisis de su fundabilidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al emitido por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Del examen del memorial de fs. 41/50 surge que el recurrente no fundamentó este recurso. Por consiguiente, y dado que no se advierten en la recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. II1 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO 一 MINISTERIO DE JUSTICIA I TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO RO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Vigésimo Turno, de la Capital, resolvió: "I. - HACER LUGAR a la excepción de falta de acción deducida por el MINISTERIO DE JUSTICIA, por los motivos expuestos en el considerando de la resolución. II. - RECHAZAR las excepciones de prescripción y falta de acción deducidas por el demandado, ESTADO PARAGUAYO. III.- HACER LUGAR a la demanda ordinaria de cobro de guaraníes promovida por la firma PASTAS LA CRIOLLA S.R.L. en contra del ESTADO PARAGUAYO; y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada, a abonar la suma de GUARANÍES MIL CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENIOS VEINTE Y SEIS MI CUARENTA (Gs. 1.400.626.040, -), más intereses, en el plazo de diez (10) días, contados desde que esta resolución quede firme, de conformidad con los fundamentos en el exordio de la presente resolución. IV.- IMPONER las costas a la parte demandada de acuerdo con lo expuesto precedentemente. V.- ANOTAR [.]" (sic.). Por Sentencia Definitiva aclaratoria N° 159 de fecha 16 de junio de 2020, dicho Juzgado, resolvió: "I.- RECHAZAR el recurso de aclaratoria planteado por Gabriel de Gásperi, en representación de la parte actora en autos, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. II- ACLARAR de oficio la S.D. N° 135 de fecha 19 de mayo de 2020, debiendo consignarse en la parte resolutiva: "III.- HACER LUGAR a la demanda ordinaria de cobro de guaraníes promovida por la firma PASTAS LA CRIOLLA S.R.L. en contra del ESTADO PARAGUAYO; y, consecuencia, CONDENAR a la parte demandada, a abonar la suma de GUARANÍES MIL CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENIOS VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA (Gs. 1.400.626.040, ), más intereses, en el (10) días, contados desde que esta resplución quede onformidad los fundamentos en elforagio de la Tenan SAntonil Garan, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Secretari
presente resolución", ordenando la rectificación de la parte resolutiva y parte del considerando de la citada sentencia dictada en autos, debiendo quedar consignado en adelante el monto de la condena como: GUARANÍES MIL CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUARENTA (Gs. 1.400.626.040, -) - III.- ANOTAR [.]" (sic). Recurridas que fueron las mencionadas Sentencias Definitivas, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 27 de junio de 2024, resolvió: "1. TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad. 2. REVOCAR parcialmente, la S.D. N° 135 de fecha 19 de mayo del 2020 y la S.D. N° 159 de fecha 16 de junio del 2020 y, en consecuencia, HACER LUGAR a las excepciones de prescripción y falta de acción opuestas por el Abg. Juan Rafael Caballero G., Procurador General de la República y, el Abg. Juan Carlos Villalba Fiore, Procurador Delegado. III. IMPONER las costas, de ambas instancias, en el orden causado. 4- REGISTRAR y conserva en el gestor documento del Poder Judicial, en los términos del articulo 66 de la Ley N° 68202, conforme con el item 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Protocolo de Iramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N° 1108 del 31 de agosto del 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia" (sic). El Abogado Gabriel de Gásperi, representante convencional de la actora, expresó agravios según memorial de fs. 41/50. Allí se alzó contra la decisión de Segunda Instancia que hizo lugar a las excepciones de prescripción y falta de acción - opuestas como medios generales de defensa-. Sostuvo que la acción instaurada respecto de la factura N° 001-002 001234 no prescribió; que fue errada la apreciación del Tribunal de Apelación al valorar la Nota UOC N° 366/2015, pues dicho acto emanó de autoridades del Ministerio y como tal constituye un
CORTE SUPREMA TORE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 20 -08- 2026 acto administrativo extrajudicial enmarcado en el artículo 647 literal,"c" del Código Civil que interrumpe la prescripción; " que tampoco tuvo en cuenta el avenimiento solicitado por su parte, en donde quedó demostrado el interés de su representada en preservar su derecho y exigir el cumplimiento de la obligación; que el ad-quem también erró al juzgar la excepción de falta acción, pues el propio Ministerio solicitó la continuidad de los servicios y demostró su conformidad con los mismos, todo ello, con posterioridad a la vigencia del contrato por escrito; probadas en autos, según alegó, con: a) la mencionada Nota UOC 366/2015, por la cual el Ministerio no solo siguió consintiendo la provisión de los servicios, sino incluso amenazó a su representada con la rescisión de contrato y denuncia ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y; b) la Nota de fecha 02 de marzo de 2015, también emanada del Ministerio, en la que expresó plena satisfacción por los servicios prestados hasta ese momento. Por lo expuesto, solicitó la revocación del apartado segundo de la resolución recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, en términos, con imposición de costas a la demandada. 10004 Стобату parte, el encargado de despachoye 1a General de la República, Abogado Rubén Gaona Gaona y el Procurador Delegado, Abogado Abraham Ricardo Franco Galeano, contestaron el traslado en los términos del escrito de fs.57/63. Con respecto a la excepción de prescripción dijeron PO0. que la Nota UOC 366/2015 carece de eficacia para ser estimada como un acto interruptivo; que el Tribunal de Apelación hizo Sun examen acabado de la falta CO SECRETARIA S de competencia que tienen los ¿directores para obligar al Ministerio de Justicia, pues, en SUPRENE efecto, conforme al artículo 242 de la Constitución, el Ministro de Justicia tiene la exclusiva competencia para obligar al Estado y quer. de igual modo, tampoco se postuló una Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo
delegación de competencia; que argumentos similares caben con respecto al acta de avenimiento, pues los funcionarios que comparecieron también carecían de competencia para obligar al Estado. Respecto a la falta de acción expresaron que, con las facturas presentadas COn posterioridad a la vigencia del contrato, la actora, aparentemente, pretende demostrar la existencia de un contrato "verbal o informal"; que ello no corresponde en derecho pues, la forma escrita es un requisito esencial en contratos con el Estado, so pena de nulidad; que, además, la apelante formuló una confesión espontánea al admitir que el plazo de vigencia del contrato ya había fenecido por lo que los servicios prestados fuera de dicho marco no son exigibles al Estado Paraguayo. Solicitó, por todo ello, la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la actora.- En el sub lite, se trata de resolver una demanda de cobro de guaraníes. La demanda, promovida por Pastas la Criolla Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Ministerio de Justicia, se sustentó en el contrato N° 175/2013, celebrado el 24 de abril de 2013, en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 02/2013 "Adquisición de Alimentos Procesados para la Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza", que tuvo la modalidad de contrato abierto, por un monto mínimo de $ 2.400.000.000 hasta un monto máximo de & 4.800.000.000, con vigencia desde el 25 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, posteriormente extendida hasta el 28 de febrero de 2015, por Adenda N° 01/14. Específicamente, el actor reclamó el pago de trece facturas emitidas por este, de octubre de 2014 hasta abril de 2015: 1) N° 001-002 001234, por un monto de l 79.918.740, de fecha 01 de septiembre de 2014; 2) N° 001-002 001328, por un monto de E 185.157.000, de fecha 16 de octubre de 2014; 3) N° 001-002 001329, por un monto de $ 57.882.560, de fecha 16 de octubre de 2014; 4) N° 001-002 001374, por un monto de $ 72.591.000,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". . 20 SECRETARIA 2025 20 203 de diciembre de 2014; 5) N° 001-002 001375, por un monto de l 185.117.500, de fecha 03 de diciembre de 2014; 21 de noviembre de 2014; 7) N° 001-002 001427, por un monto de G 79.588.520, de fecha 21 de noviembre de 2014; 8) N° 001- 002 001679, por un monto de $ 68.475.000, de fecha 06 de abril de 2015; 9) N° 001-002 001680, por un monto de $ 147.953.400, de fecha 06 de abril de 2015; 10) 001-002 001681, por un monto de E 139.641.600, de fecha 06 de abril de 2015; 11) 001-002 001683, por un monto de E 64.517.000, de fecha 06 de abril de 2015; 12) N° 001-002 001684, por un monto de $ 129.034.000, de fecha 06 de abril de 2015 y; 13) N° 001-002 001685, por un monto de $ 50.030.400, de fecha 06 de abril de 2015. Nótese, empero, que el marco de discusión sledujo /en esta instancia recursiva, porque la procedencia de la demanda por el monto de $ 721.055.900, correspondiente a facturas del periodo de octubre de 2014 a noviembre de 2014, no fue objeto de impugnación en Segunda Instancia y es, por ello, cosa juzgada; y así ya fue decidido de modo expreso en Segunda Instancia: "[.] la procedencia de la demanda respecto de las facturas emitidas desde octubre del 2014 a noviembre del 2014 (no resaltadas en el cuadro), considerando que esa cuestión no fue objeto de agravio, en esta instancia, por parte del Estado Paraguayo. Por esto último, tenemos que la condena en cuanto al monto de G. 721.055.900 se encuentra firme" (vide: f. 24). Entonces, aquí únicamente se discute la procedencia de la demanda en relación con: Xi) la factura N° 001-002 001234, emitida el 01 de septiembre de 2014, por un monto de ₺ 79.918.740, ante la cual se opuso excepción de prescripción -como medio general de defensa- y; (ii) las facturas emitidas con posterioridad La vigencia del contrato, todas correspondientes al de abril de 2015, por un valor total Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Monges Dos Santos Secretaria
de $ 599.921.400, ante las cuales se opuso una excepción de falta de acción -como medio general de defensa-. Se juzgará primero la excepción de prescripción. Ello exige: determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes; establecer el plazo de prescripción aplicable según el Código Civil; y, por último, computar el decurso y eventual interrupción del plazo prescripcional. -. La naturaleza del contrato N° 175/2013, mencionado supra, no suscita dudas; habida cuenta, especialmente, el debate entre las partes. Allí, se acordó la provisión de alimentos procesados para la Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza, supeditada a órdenes o solicitudes de la parte adquirente, a ejecutarse función de los requerimientos formulados oportunamente durante la vigencia del contrato. Es evidente, entonces, que se trata de un contrato de suministro, el cual se caracteriza por la ejecución prolongada y sucesiva de las prestaciones pactadas. En este sentido, la doctrina sostiene que "el contrato será de tracto sucesivo o de cumplimiento continuado o periódico, cuando sus efectos se prolonguen el tiempo" (MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni. 2003. p. 91); A su vez, en términos más específicos, "el suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante un precio, a ejecutar a favor de la otra, prestaciones (periódicas o continuadas) de cosas" (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo V. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América. 1979. p. 150). Asimismo, el autor desarrolla la categoría de contratos de duración o de tracto sucesivo, explicando que se trata de aquellos en los cuales "la prolongación del cumplimiento, por una cierta duración, es condición para que el contrato produzca el efecto querido por las partes y satisfaga la necesidad (duradera o continuada) que las indujo a contratar; la duración no es sufrida por las
CORTE SUPREMA ODEJUSTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 92 24 partes, 80 querida por ellas, en tanto la utilidad del contrato es proporcional a su duración". Señala, además, que #la vejecución continuada o periódica se da cuando las prestaciones no son simplemente diferidas, sino distribuidas en el tiempo" (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América, 1979, p. 480). En cuanto al plazo de prescripción aplicable, es claro que el contrato de suministro sub examine es comercial ex artículos 71, 72 y 73 de la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante". Aun así, debe considerarse, por ser pertinente, quiénes son los sujetos que celebraron dicho contrato; evidentemente, la parte actora, al tratarse de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encuentra comprendida dentro del artículo 3 de la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante"; empero, no sucede lo propio con el Estado Paraguayo, quien, según la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, no tiene como función principal la actividad mercantil. En consecuencia, el caso se encuadra sin dificultad en el supuesto del artículo 663, literal "e", del Código Civil; por ende, plazo de prescripción aplicable es de dos años. La aplicabilidad del artículo 663, 1er aaton, Código Civil, primariamente prevista para la compraventa, al caso del suministro, se justifica en la afinidad entre ambas figuras contractuales. Nótese que el suministro comparte con la compraventa la obligación de entrega de bienes a cambio de PODER un precio, diferenciándose -principalmente- en la continuidad de las prestaciones. En este sentido, la doctrina citada CORTE SECRETARIA previamente reconoce que el suministro puede entenderse como una especie de compraventa con entregas sucesivas; por ello uresulta razonable, haplicar -analógicamente- el plazo de SUPREMY prescripción mencionado. La doctrina se encuentra alineada con esta postura: "No hay inconveniente alguno en aplicarles las Albekto Martínez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Des Santos Secretaria
reglas de la compraventa, al no haber una incompatibilidad entre el fin querido por las partes y la estructura de dicho contrato" (LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando. 2000. Teoría de los Contratos. Tomo 2. 3ra. Edición. Buenos Aires: Zavalía Editor, p. 36) . Luego, 1 la calificación jurídica del contrato plasmada supra es decisiva para el cómputo del plazo de prescripción. Ello es así porque, en el suministro, el derecho de exigir el pago del precio nace -por regla- ya con cada acto de provisión, sin subordinarse a la finalización del programa contractual. Entonces, bajo esta tesitura, es correcto afirmar que, en el caso -y considerando especialmente el debate entre las partes-, según las condiciones especiales del contrato, CGC 14.1; 14.2 y 14.3 "En un plazo de 60 (sesenta) días una vez aprobada la Factura Correspondiente. Las facturas serán aprobadas en un plazo que no excederá de diez (10) días calendarios", la fecha de exigibilidad de la factura con emisión del 01 de septiembre de 2014, fue el 12 de noviembre de 2014. Ahora bien, la demandada postuló que, de conformidad al artículo 663 literal "e", la acción prescribió el 12 de noviembre de 2016, sin que haya existido actos interruptivos, sino recién hasta la notificación de la demanda el 18 de noviembre de 2016; id est, ya cuando la acción se encontraba prescripta. Por su parte, la actora alegó que antes de la presentación de la demanda existieron dos actos interruptivos, videlicet: a) la nota UOC N° 366 del 04 de diciembre de 2015 y; b) el acta de avenimiento del 29 de diciembre de 2015. Ambos supuestos los encuadró en el artículo 647 literal "c" del Código Civil. En primer lugar, en cuanto a la Nota UOC N° 366, del 04 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección de Unidad Operativa de Contrataciones del Ministerio de Justicia, cabe referir que, en su encabezado, la nota indica que está dirigida
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA ¥ TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 2026 a las "empresas proveedoras adjudicadas en el marco de la LPN N° 01/15 'Adquisición de productos alimenticios para las "penitenciarías y centros educativos" (fs. 76/78). Esta apreciación no es baladí, ya que, según alegó la actora, el pago de la factura N° 1234 se exige en virtud del contrato N° 175/2013, suscrito el 24 de abril de 2013, en el marco de la LPN N° 02/2013 "Adquisición de Alimentos Procesados para la Unidad Penitenciaria Industrial Esperanza". Esta discrepancia sugiere que la nota responde a un reclamo por una licitación distinta. Tampoco se descarta que en el encabezado simplemente se haya referido erróneamente a las empresas proveedoras, no obstante, en autos no existe evidencia que lo corrobore. En efecto, la actora afirmó que la referida Nota UOC N° 366/15 responde a un reclamo presentado por su parte mediante nota del 01 de diciembre de 2015; sin embargo, dicha nota no fue ofrecida como prueba por lo que no es posible verificar esta afirmación. Entonces, la circunstancia expuesta torna improcedente cualquier análisis basado en ella. En segundo lugar, del acta del 29 de diciembre de 2015 que fuera labrada ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (f. 85) se lee que la representante de la cartera estatal dijo: "..que hasta el día de hoy no cuento con una respuesta oficial con respecto del pago reclamado por la firma por parte de la Máxima Autoridad de la Institución". El Tribunal de Apelación juzgó, acertadamente, que esta declaración no constituye un reconocimiento expreso de la deuda en los términos del artículo 647 literal "c". Esto es así pues la representante del Ministerio únicamente trasladó la responsabilidad de la respuesta a la máxima autoridad institucional, sin admitir la existencia de la obligación reclamada por la actora. - Como. /quiera que due, ser Aregia, las manifestaciones de las partes en el marco de negociaciones Eugenio Jiménez R. Ministro vule Alberto Martínez Simón Ministro aria Rita Monges Dos Santos Secretaria
orientadas a prevenir o extinguir conflictos no constituyen un reconocimiento vinculante de la obligación. En efecto, considerar que una oferta de avenimiento o transacción conlleva reconocer la deuda desalentaría cualquier intento de negociación de buena fe. Las partes simplemente evitarían aproximaciones conciliatorias para conjurar el riesgo de que sus propuestas sean valoradas judicialmente como un reconocimiento de la obligación o una renuncia a la prescripción. Esto generaría consecuencias indeseadas: si los jueces equiparan la voluntad de negociar con el reconocimiento de una obligación se desincentivaría el uso de medios alternativos de resolución de conflictos, incrementando la litigiosidad y saturando al Poder Judicial. 1ー11 La doctrina así también lo entiende en un pasaje que, pese a ser extenso, amerita transcripción, por su pertinencia: "TAMPOCO RIGE RESPECTO DE MANIFESTACIONES O PROPUESTAS EFECTUADAS CON ÁNIMO CONCILIATORIO. Es un criterio correcto de la magistratura española que los actos propios deben ser solemnes, expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la situación del que lo realiza, lo cual no puede predicarse de meros actos preparatorios o borradores de otros posteriores que no llegaron a convenirse. Es así que no cualquier acto realizado en el marco de una relación jurídica compromete a quien lo ejecuta a un deber de coherencia. Es más, la regla en materia de relaciones jurídicas es la libertad de actuación, de donde su anverso, la limitación, debe ser interpretada con cautela, toda vez que recorta un derecho de los individuos. En tal situación un acto preparatorio o un borrador de un convenio no concluido no puede ser considerado un acto propio. Tampoco constituye un acto propio las propuestas de acuerdos efectuados con ánimo conciliatorio. Es doctrina del Tribunal Supremo de España, desde antiguo, que la manifestación hecha
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA ー Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 1297 2 en el acto de conciliación no se puede conceptuar como acto que deje lagado a gulen la ha proferido, no habiendo, como no huboni avenencia entre las partes. La tendencia del derecho moderno a la superación del conflicto mediante el empleo de medios alternativos de solución de controversias -de naturaleza no adversarial-, impone el deber de liberar a las partes de permanecer en afirmaciones o propuestas efectuadas con ánimo conciliatorio. Lo propio ha sostenido alguna jurisprudencia nacional; en un inteligente pronunciamiento se ha sostenido que aun cuando la empresa reconozca adeudar a su personal las diferencias salariales provenientes de la incorrecta aplicación de los incrementos dispuestos por los decretos 439 Y 1639 y la resolución 421 del Ministerio de Trabajo, si hizo este reconocimiento sólo para poner fin a un conflicto de intereses por un acuerdo conciliatorio con la presentación sindical, la intención que tuvo al celebrar el mismo no está referida a la aplicación lisa y llana de la resolución 421, por 1o que resulta jurídicamente irrelevante a los efectos de la doctrina de los actos propios. Consideramos que este criterio debe ser mantenido por nuestros tribunales, pues lo contrario dificultaría indudablemente el arribo a un acuerdo conciliatorio, al inhibir a las partes no sólo de cualquier propuesta, sino del mínimo acercamiento de posiciones entre ellas, debido al temor de provocar indirectamente el reconocimiento de los derechos del contradictor. Sin embargo, debe hacerse una salvedad de importancia práctica innegable: no cabe asignar a una propuesta o reconocimiento afán conciliatorio después de que esta fuera emitida. El litigante que desea efectuar una propuesta a los efectos de arribar a una conciliación debe hacer saber ello a su contraria en el acto o con anterioridad a formular la misma; otro modo, sería ése el más cómodo expediente para violaf la coherencia Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ceses Antonis Goray meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
cualquiera podría disfrazar una conducta suya anterior, que implicara cualquier reconocimiento, alegando que fue formulado a los efectos de intentar un avenimiento. La intención de transigir debe resultar inequívoca del acto de que se trate, pues de otro modo la misma obliga y ata a todas las consecuencias que deriven de ella, excepto que se pruebe que ha sido viciada, extremo bastante dificultoso" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. Tercera edición actualizada Y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F. pp. 290/291) (las negritas son propias). En este contexto, dado que ni la Nota UOC N° 366 de fecha 04 de diciembre de 2015, emitida por la Dirección de Unidad Operativa de Contrataciones del Ministerio de Justicia, ni la audiencia de conciliación tienen efectos interruptivos, en los términos del artículo 647, literal "c", del Código Civil, cabe concluir que la acción referida a la factura N° 001-002 001234, de fecha 01 de septiembre de 2014, prescribió el 12 de noviembre de 2016. Por lo tanto, corresponder confirmar el apartado segundo de la resolución recurrida, en cuanto el rechazo de la demanda por cobro de guaraníes referida a la factura N° 001-002 001234, por un monto de $ 79.918.740. En relación con la defensa de falta de acción opuesta por el demandado respecto de las facturas emitidas con posterioridad a la vigencia del contrato -28 de febrero de 2015-, corresponde examinar detenida y cuidadosamente sus argumentos. Y ello porque, inicialmente, surge una duda sobre si el demandado alegó la inexistencia o la nulidad del contrato. En su escrito de oposición dijo: "El Estado Paraguayo puede obligarse informalmente con los particulares: el proceso de licitación y la suscripción de un contrato son requisitos ad solemnitatem en las contrataciones públicas" y, de este modo, sugirió que la ausencia de forma
CORTE SUPREMA DE USTICIA 105. JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL C/ ESTADO PARAGUAYO 一 MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". escrita implica la invalidez del contrato. Sin embargo, al propio tiempo, señaló que no existía una relación contractual posterioridad al 28 de febrero de 2015 con Pastas la sErfbria sociedad de Responsabilidad Limitada pues no hubo pronunciamiento por escrito de la Administración, como lo exigían la Ley N° 2051/03 y su reglamentación -actualmente derogadas, pero aplicables al supuesto de hecho-. Esta ambigüedad quedó disipada pues la demandada, en esta instancia recursiva, señaló expresamente que: "..la forma escrita es un requisito esencial en contratos con el Estado, so pena de nulidad". Así, resulta claro que la excepción de falta de acción se fundamentó en la nulidad del pretendido contrato por incumplimiento del requisito de la forma escrita. Corresponde, por tanto, juzgar si dicha formalidad es exigible en los contratos celebrados por las personas jurídicas de derecho público y, en su caso, cual es la consecuencia puntual de su inobservancia según las particularidades del caso. en tal centiso, el deticuso 3 de la rey se e e contrataciones públicas", disponía: "Toda adjudicación obligará a la Convocante y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el contrato respectivo dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la adjudicación. Si el interesado no firmase el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio más bajo, de conformidad con lo asentado en el dictamen de adjudicación, y asi sucesivamente, en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, sea superior al por ciento o el oferente acepte reducír su oferta hasta Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro upelle María Rita Monges Dos Santos Secretaria
el porcentaje señalado. En esta hipótesis, la Unidad Operativa de Contratación (UOC) procederá a hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta que hubiere presentado el proveedor o contratista y dará aviso a la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), para que proceda en términos del Título Séptimo. El oferente a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, a prestar el servicio o ejecutar la obra, sí la Unidad Operativa de Contratación (UOC), por causas imputables a la misma, no suscribe el contrato dentro del plazo indicado en el párrafo precedente. El atraso de la Unidad Operativa de Contratación (UOC) en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes" Por su parte, el artículo 77 del Decreto N° 21909/03, reglamentario del artículo 36 de la Ley N° 2051/03 expresaba: "Los contratos serán suscritos por la autoridad administrativa que cuente con las atribuciones para ello, conforme a las respectivas normas de cada Contratante. El Oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo señalado en el artículo 36 de la Ley. Si no lo firmare dentro de dicho plazo por causas que le sean imputables se estará a lo establecido en el precitado artículo 36 de la Ley y se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta. Luego de la suscripción y, en el mismo acto, la Contratante entregará un ejemplar del contrato al contratista". análisis de las normas aplicables no deja lugar a dudas: los contratos celebrados por el Estado Paraguayo deben formalizarse por escrito. Ahora bien, en el ámbito del derecho civil, la forma escrita puede exigirse como requisito esencial para la validez del contrato (ad solemnitatem) o simplemente como medio de prueba (ad probationem). En este sentido, esta
19 1 120/21 PODER S SECE SUPREND CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". . Y 2026 20Ts] 2 Magistratura ya ha dejado en claro que la forma escrita es 60 meramente ad probationem, es decir, no constituye un elemento esencial para la formación del vínculo contractual, sino que tiene una función probatoria (vid.: Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 02 de diciembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 21 de marzo de 2019), a los que caben remitirse por razones de brevedad. En consecuencia, la omisión de la forma escrita no implica que el vínculo no esté constituido. Una vez establecida que la forma escrita tiene carácter ad probationem, la cuestión ahora radica en determinar si la forma prescripta en el artículo 77 del Decreto supra citado constituye el único medio probatorio para acreditar la existencia del contrato, o si, por el contrario, resulta aplicable también lo dispuesto en el artículo 704 del Código Civil, el cual admite, en los supuestos allí contemplados, la utilización de todos los medios de prueba para demostrar la existencia del contrato. 1001 karan De dicho marco normativo, resulta evident me la forma escrita ostenta el carácter de prueba tasada. Esto es así pues la ley y su decreto reglamentario no tratan a la forma escrita como una mera formalidad, ejemplo de ello es que la ley establece sanciones específicas, como la ejecución de la garantía de mantenimiento de la oferta en caso de que oferente adjudicado no haya suscripto el contrato en el plazo establecido. En ese sentido, la ratio legis de la Ley 2051/03 y su reglamento era, clara: garantizar que los contratos públicos, que involucran recursos del Estado, se celebren bajo estándares rigurosos de fiscalización y control, en línea con los principios republicanos de publicidad, transparencia y rendición de cuentas consagrados en la Constitución. La forma escrita satisface estas exigencias al proporcionar un registro tangible, verificable y perdurable del acuerdo contractual. Esta finalidad de interés públice es Io que distingue a los neule Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
contratos públicos de los privados y justifica que la forma escrita sea erigida como una prueba tasada. Al ser así, su carácter imperativo excluye la posibilidad de recurrir a otros medios probatorios, incluso aquellos que, en principio, podrían admitirse bajo lo dispuesto en el artículo 704 del Código Civil, que regula de manera general la prueba de los contratos. No obstante, es imprescindible delimitar el alcance de esta regla. Cuando de las propias manifestaciones alegaciones de las partes pueda inferirse de manera inequívoca la existencia del vínculo contractual, la necesidad de recurrir a la prueba tasada pierde su fundamento. En estos casos, la prueba del contrato no dependerá de la forma escrita prescrita, sino que emergerá de la dialéctica procesal entre las partes, es decir, del análisis de sus posiciones y del reconocimiento tácito o expreso del acuerdo. —— En 'el caso concreto, la demandada, al contestar la demanda, en un primer momento, se limitó a negar la existencia de la deuda reclamada; no obstante, ante esta instancia, dijo específicamente que: '..la excepción de falta de acción se justificó en que la provisión de los insumos se dio por fuera de un contrato"; "Por lo tanto, como el servicio se prestó fuera de un marco contractual, ello no puede reclamarse al Estado Paraguayo, so pena de incurrir en la violación de la ley 2051/03. Pretender el cobro de sumas importantes, reconociendo incluso que las mismas sobrepasaron o ya se encontraban fuera de la cobertura contractual, es hacer prevalecer la existencia de un contrato 'verbal o informal'"; "El hecho que la parte accionante haya presentado facturas con posterioridad a la vigencia del contrato suscripto, es la razón por la cual el órgano jurisdiccional consideró no obligado al Estado por una relación contractual, pues aseverar lo contrario haría que todo el sistema de contrataciones
PODER SEC 2020 CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 190 JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". wowDuiblicas se vea vulnerado". Estas alegaciones no hacen más que reconocer expresamente la existencia del contrato. Además, en Figos, permiten entender que la objeción de la demandada no apunta a negar el vínculo, sino a sostener su nulidad/por no haberse formalizado conforme con la Ley 2051/03. → En cualquier caso, es relevante recordar aquí que "° 2051/03 "Da contratesiones poniee", an au de te ling condiciona la nulidad de los actos realizados en contravención a sus disposiciones a una declaración previa de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas -de cuyo juzgamiento eventualmente podría hacer de contralor el Tribunal contencioso administrativo-. El texto de la ley es claro: "Los actos, contratos y convenios que los organismos, las entidades Y las municipalidades realicen o celebren en contravención a 1o dispuesto por esta ley y su reglamento, serán nulos, previa determinación de la autoridad administrativa competente. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) es la autoridad administrativa competente para declarar, previa sustanciación de los previstos en el Título Octavo de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" la nulidad de los actos, contratos y convenios celebrados". Sin embargo, del expediente no surge que haya habido tal declaración en sede administrativa. Por consiguiente, no habiéndose declarado tal invalidez en la sede apropiada, debe estar claro que dicho juzgamiento exorbita las prerrogativas jurisdiccionales de esta l Sala Civil, la que, además, sin la mentada declaración previa, se ve impedida de considerar nulo el contrato. En estas condiciones, no queda más que concluir que, en este caso, se demostró la existencia del contrato Y, consecuentementé, el vínculo sustancial entre las partes. Al ser lasí,. la excepción de falta de acción opuesta por el demandado no procede, porque el requisito de la procedencia Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro uRule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de la pretensión sustancial, relacionado con la existencia de contrato entre las partes, se encuentra probado. Seguidamente, cabe juzgar el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda de cumplimiento de contrato. Este tipo de contrato es sinalagmático, por lo que aquí rige el artículo 719 del Código Civil, ello implica que el actor, por regla, debe demostrar su propio cumplimiento o que la prestación de la demandada debía cumplirse primero. Pues bien, la confesión de la parte demandada recién expuesta no solamente demostró la existencia del contrato, sino que, además, acreditó la prestación de servicios por parte de la vendedora y la ratificación del pago recibido; todo ello, en los términos del artículo 302 del Código Procesal Civil. De este modo, el cumplimiento de la prestación de parte de la vendedora queda probada, ex artículo 719 del Código Civil. Por lo tanto, y toda vez que no se ha puesto en discusión la falta de pago de la obligación a cargo del Estado Paraguayo, debe condenárselo a saldar también la suma de G 599.651.400 - que, en consecuencia, adiciona al monto ya firme-, correspondientes a las facturas emitidas el 06 de abril de 2015 y, en consecuencia, corresponde revocar el apartado segundo de la resolución recurrida, en cuanto a la procedencia de la excepción de falta de acción. En cuanto a los intereses moratorios, la parte actora no precisó, en su escrito de demanda, el inicio ni el fin del cómputo respectivo, así como tampoco la tasa aplicable; además, solicitó en Segunda Instancia la confirmación de la Sentencia Definitiva que contiene condena de intereses sin fijación de dies ni tasa. En estas condiciones, considerando el principio dispositivo que rige la materia procesal civil, esta máxima instancia no puede sino condenar al pago de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". PECIBID 24-06- 2026 Hogue opIntereses, sin determinación del dies a quo, el dies ad quem Ay la t tasa aplicable. SI si (I) 'En cuanto a las costas, ya que ha habido vencimientos recíprocos, las mismas deben imponerse proporcionalmente según los montos discutidos en cada instancia y el resultado final, ex artículo 195 del Código Procesal Civil; con 10 que deberían quedar distribuidas de la siguiente manera: en un 94,3% para la demandada y en un 5,7% para la actora, en Primera Instancia; en un 88,3% para la demandada y en un 11,7% para la actora, en Segunda Instancia y; en un 89% para la demandada y en un 1l% para la actora, en Tercera Instancia. Empero, nótese que la actora recurrió específicamente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia y así se concedieron los recursos por Auto Interlocutorio N° 745, de fecha 6 de setiembre de 2024. Luego, habida cuenta de que el Tribunal de Apelación juzgó, en el apartado tercero, que procedía imponer las costas en el orden causado en Primera y Segunda Instancias porque había razón fundada para litigar y que ese apartado no fue recurrido por el interesado -quien limitó expresamente sus recursos, se reitera, al apartado segundo- debe respetarse el principio dispositivo y mantener la condena en costas de Primera y Segunda Instancias en el modo resuelto por el Tribunal de Apelación. 0104 A SU IURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARGENES MOSTRY PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante; sin embargo, disiento de las consideraciones efectuadas en relación con el alcance de las manifestaciones vertidas en el marco de negociaciones orientadas a prevenir o extinguir conflictos, por cuanto estas según distinguido/ preopinante- constituyen un reconocimiento vinculante de'la oblígación. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro mele Abg. María Rita Monges Doa Santos Secretaria
Se trata aquí de determinar la procedencia de una demanda de cobro de guaraníes a la cual se le ha opuesto una excepción de prescripción. Ahora bien, el Ministro que me ha precedido en orden de votación, Dr. Jiménez Rolón, ha sido suficientemente elocuente en la descripción y explicación de cuanto aconteció en autos y en la posición que cada parte tomó en este conflicto. En esa línea, considero también que han sido suficientemente explicitados los argumentos que determinaron la naturaleza del contrato que vincula a las partes, esto es, un contrato de suministro, así como el plazo de prescripción aplicable al caso, esto es, el plazo de dos años contemplado en el art. 663 inc. el del C.C.,1 conclusiones las cuales adhiero. No obstante, como anticipé, debo disentir de las consideraciones esbozadas por el Ministro preopinante, respecto a los efectos de la audiencia de avenimiento celebrada ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (D.N.C.P.). Así pues, cabe valorar la eficacia interruptiva de las declaraciones efectuadas en el marco de la audiencia de avenimiento, en los términos del citado art. 647 inc. C) del C.C., el cual expresamente dispone: "La prescripción se interrumpe: .. c) por cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor". En ese sentido, es sabido que "cualquier acto voluntario que tenga implicancias recognitivas será idóneo para interrumpir el plazo prescripcional por imperio del artículo 647 inc. c) del Código Civil, sin importar que el agente haya 1 Art. 663 inc. el del C.C. Se prescriben por dos años: .. e) la acción de los comerciantes para reclamar el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo fueren.
7L ESUPRE CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRI C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA - Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 2026 08 071 querido dicha consecuencia". Vale decir, simplemente, cualquier acto que implique reconocer el crédito del acreedor, sirve para interrumpir la prescripción. En ese escenario, la doctrina ha declarado que "constituye reconocimiento del derecho del acreedor [...] las tratativas para establecer el monto de la deuda o para llegar a un arreglo respecto de su pago" 3 y así lo ha dejado por sentado también, Robert Joseph Pothier, quien escribe que: "por cualquier acto que el deudor reconozca la deuda, este acto interrumpe el tiempo de la prescripción".4 - Ahora bien, el análisis debe efectuarse atendiendo los términos y las particularidades de cada caso en concreto, pues el eventual reconocimiento de un crédito en el marco de una audiencia de avenimiento se encuentra supeditado a las declaraciones allí formuladas. Del caso que nos ocupa, se advierte que el 29 de diciembre de 2015 se celebró una audiencia de avenimiento ante la D.N.C.P., en cuya Acta se consigna textualmente lo siguiente: "La representante del MINISTERIO DE JUSTICIA, manifiesta: que hasta el día de hoy no cuento con una respuesta oficial con respecto al pago reclamado por la firma por parte de la Máxima Autoridad de la Institución" (f. 85). Al respecto, debe señalarse que de las manifestaciones transcritas precedentemente no se desprende un reconocimiento de deuda propiamente dicho, sino que, tal como lo sostuvo el Ministro preopinante, la representante del Ministerio de Justicia se limitó a trasladar la responsabilidad de la 2 Fossati López, Giuseppe, "Las Promesas Unilaterales en el Código Civil"; La Ley Online, cita online: PY/DOCY548/2007. 3 Borda, Guillermo A 11998). Iratado de Derecho Civil Obligaciones. Ed. Abeledo-Perrot. Tomo p. 51, 4 Pothier, Robert México. p. J. 696 12003}. Tratado de las obligaciones. Edit. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
respuesta a la máxima autoridad institucional, sin admitir expresa ni implícitamente la existencia de obligación alguna. En consecuencia, no puede tenerse por configurado un reconocimiento de deuda. Por las consideraciones precedentemente expuestas, y atendiendo a que las manifestaciones vertidas en la audiencia de avenimiento no configuran un acto inequívoco de reconocimiento del crédito en los términos del art. 647 inc. c) del Código Civil, corresponde concluir que no se ha producido la interrupción del plazo de prescripción. En consecuencia, y sin perjuicio de la salvedad formulada, adhiero al sentido del decisorio propuesto por el Ministro preopinante. Así voto. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón concerniente a revocar parcialmente el Fallo recurrido, pero disiento en la imposición de Costas que corresponde -a plenitud en Derecho- sean impuestas por su orden. Cabe rememorar que las Costas son derivación de gastos que las Partes incurren como corolario de la sustanciación del Juicio. Si bien el Artículo 192, del Código Procesal Civil, fija el Principio de la imposición de Costas a la Parte vencida, aun cuando las mismas no hubiesen sido solicitadas, pudiendo el Juzgador imponerlas de oficio. . El Artículo 193, del citado Cuerpo legal, exime total o parcialmente al litigante vencido, siempre que el Magistrado halle razones suficientes para ello. En el caso, el Abogado Rubén Eladio Gaona Gaona, encargado de despacho de la Procuraduría General de la República y el Abogado Abraham Ricardo Franco Galeano, Procurador Delegado, en representación del Ministerio de Justicia, procuraron la confirmación del Fallo recurrido,
OKLI SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PASTAS LA CRIOLLA SRL C/ ESTADO PARAGUAYO MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO S/ COBRO DE GUARANÍES ORDINARIO". 2020 velando Celosamente por la defensa del interés general (Erario o Públicon Sodinero del Pueblo contribuyente), por eso, al haber Si suficiente y fundada razón probable para litigar, además que existió vencimiento total sino parcial, las Costas serán impuestas por su orden en ésta instancia, conforme a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado acto firmando SS. EE. todo por Ante mí que certifico, quedando tordada la Sentencia que inmediatamente "sigue: yoo Cesas Antonio Garary • Albertó Martínez Simón Ministro Eugenio Sinténez R Ministro neulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria E SUPREN SENTENCIA NÚMERO Carenta y nveve.- Asunción, 23 de junio del 2.026.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. NO HACER LUGAR al pedido de Deserción de Recursos, formulado por la demandada. REVOCAR PARCIALMENTE el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 34, con fecha 27 de Junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta
Sala, de la Capital, conforme a lo explicitado en el exordio de la Resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de cobro de Guaraníes promovida por "Pastas la Criolla Sociedad de Responsabilidad Limitada" contra el Estado Paraguayo y, en consecuencia, condenar a la accionada a pagar a la actora la suma indicada de GUARANÍES MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS (Øs. 1.320.707.300) más sus intereses. COSTAS DE LA INSTANCIA, en un 11% para la demandante y en un 89% para la demandada ANOTAR, istrar not ficar Alberto Martinez Simón Disisspcit = Costas Euferio Siménez R Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria РОЛ 2 SUPREM
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