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AGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "PEDRO DANIEL VILLALBA DAVALOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR. U.F. N° 3 VILLA ELISA.- " N° 1968/2021 .- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Fares Ferreira Da Silva y Víctor Esteban Ferreira Da Silva, por la defensa técnica del Sr. Pedro Daniel Villalba Dávalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 del 11 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,480 y 468 del CPP - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 del 11 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió: ... 5. HACER LUGAR al recurso de apelación especial interpuesto por el representante del Ministerio Público ABG. PEDRO CLEVER AGUILAR, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 de la Ciudad de Villa Elisa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el acuerdo de la resolución. 6. ANULAR la S.D. N° 587 del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque presidido por la Juez Abg. LILIAN FLORES NEGRI y como miembros Abg. JORGE ROMERO y Abg. RODRIGO DURE. 7. ORDENAR EL REENVÍO de la causa para la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia. .. (Sic).- Es así que, la resolución recurrida no pone fin al procedimiento, ya que, en la parte resolutiva de la misma, se establece: ANULAR la S.D. N° 587 del 10 de julio de 2025; disponiendo el reenvío y realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, trae aparejada la inadmisibilidad. Es mi voto. - constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "PEDRO DANIEL VILLALBA DAVALOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR. U.F. N° 3 VILLA ELISA.- " N° 1968/2021 .- A su turno, el Ministro Luís María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 162 de fecha 11 de diciembre del 2025, que anuló Sentencia Definitiva Número 587 de fecha 10 de julio del 2025, y dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 2. Los abogados defensores del acusado Pedro Daniel Villalba Dávalos, interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.2 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Pedro Daniel Villalba Dávalos en fecha 17 de diciembre del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de diciembre del 2026, a los seis días, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abogados Fares Ferreira Da Silva y Víctor Esteban Ferreria Da Silva, ejercen la defensa del acusado Pedro Daniel Villalba Dávalos. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. Los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.5 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 8. Los recurrentes invocan como motivo de casación el previsto en el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 9. La defensa plantea como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación, alega que de las doce páginas que contiene que el fallo, solo tres páginas corresponden a una supuesta argumentación. En este sentido, no menciona de manera puntual respecto a qué agravio expuesto en el recurso de apelación especial, el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta, en su exposición recursiva transcribe varios fragmentos del fallo impugnado, pero no explica por qué no se dio respuesta al cuestionamiento concreto.- 10. Por otro lado, se queja genéricamente de que el Tribunal de Apelaciones ha revalorado los hechos, pero no describe de forma específica qué circunstancias fácticas fueron revaloradas y con qué medios de prueba se establecieron las mismas.- 11. Además, tampoco indica qué agravio concreto le ocasiona la supuesta revaloración de los hechos, se limita a cuestionar en forma general sin establecer el perjuicio concreto que le ocasiona, por consiguiente, este agravio no cumple con la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 12. En el segundo agravio, la defensa alega la violación de la presunción de inocencia, manifiesta que el último párrafo de la fundamentación del fallo impugnado, atenta contra las garantías básicas del proceso penal, concretamente, la presunción de inocencia prevista en el art. 4 del Código Procesal Penal.- 13. De lo expuesto, se verifica que los recurrentes se limitan a transcribir fragmentos del fallo impugnado, alegando una supuesta violación al principio de inocencia, pero no explican las razones jurídicas por las que consideran que los fundamentos del Tribunal de Apelaciones pueden de alguna manera afectar la presunción de inocencia de la que goza el acusado.- 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
AGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN: "PEDRO DANIEL VILLALBA DAVALOS S/ VIOLENCIA FAMILIAR. U.F. N° 3 VILLA ELISA.- " N° 1968/2021 .- 14. Lo que si se advierte, es una disconformidad de la defensa con los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, pero no han establecido el vicio de fundamentación de contiene, en virtud de lo prevé el art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, por lo tanto, este agravio tampoco se encuentra fundado según las normas procesales citadas anteriormente, y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los Abgs. Fares Ferreira Da Silva y Víctor Esteban Ferreira Da Silva, por la defensa técnica del Sr. Pedro Daniel Villalba Dávalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 del 11 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 29 de junio de 202 on Nro. AvS: 471 1
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