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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN DARÍO CEBALLOS, NIVALDO OURIQUES KESTRING Y WILLIAN ROLÍN OURIQUES S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". No. 518. AÑO: 2025.- A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por el Señor NIVALDO OURIQUES KESTRING, por sus propios derechos, bajo patrocinio del abogado CRISTHIAN DANIEL VARGAS contra los Magistrados EFREN GIMENEZ VAZQUEZ, MIRIAN BRITEZ AGUILAR y LILIAN LORENA BENITEZ, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el mencionado recurrente ha planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, num. 6, 10, y 13 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: "...los mismos han demostrado parcialidad manifiesta en contra mía en la actualidad, por ende, el resultado del juicio -sin necesidad de análisis profundos- ya tiene un sentido definido, obviamente en mi contra. Que, es así que viendo los antecedentes del proceso como las actuaciones posteriores por efectos del recurso de apelación general interpuesto por mi defensa técnica en contra del auto que decretó mi prisión preventiva, resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Itakyry, los hoy recusados (...) increíblemente dictaron el A.I. No. 15 de fecha 08 de Febrero de 2026 por el cual CONFIRMAN el A.I. No. 18 del 03 de Febrero de 2026...) Digo increiblemente, pues los fundamentos en calidad de agravios expuestos por mis defensores técnicos fueron olímpicamente obviados por los recusados al emitir el fallo confirmatorio, naturalmente, la nueva integrante del Tribunal de Apelación -Segunda Sala, MIRIAN BRITEZ, habrá de compartir dicha posición, por ende, la recusación se extiende hacia la misma.... " (sic). Por su parte, los magistrados recusados han elevado sus respectivos informes rechazando los fundamentos de la recusación planteada en su contra: "...Verificando así el fundamento indicado por el recusante y el delineamiento argumentativo utilizado, surge necesario puntualizar que las manifestaciones expuestas se sustentan exclusivamente en apreciaciones subjetivas respecto al contenido de resoluciones judiciales dictadas dentro del marco de competencia legal de este Tribunal. En consecuencia, corresponde recordar que la recusación no constituye mecanismo procesal idóneo para cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por el juzgador ni para exteriorizar desacuerdo con decisiones judiciales que la parte considere contrarias a sus intereses..." (sic).- (EFRÉN GIMENEZ VAZQUEZ).- "...En ese sentido, la recusación promovida respeto a mi persona se sustenta exclusivamente en una hipótesis subjetiva construida por el recusante, basada en una eventual "influencia" o "contaminación" proveniente de otros miembros del órgano colegiado, sin precisar hechos objetivos, conductas concretas, actuaciones jurisdiccionales irregulares, ni circunstancias verificables que permitan razonablemente inferir afectación alguna a mi independencia o imparcialidad funcional..."(sic). (MIRIAN BRITEZ).- "...Ante lo expuesta primeramente corresponde indicar que es la SEGUNDA VEZ, que sobre la base de dichos argumentos análogos se pretende el apartamiento de ésta magistrada, en la presente causa. Dicha recusación ya fue debidamente analizada y resuelta por la Sala Penal de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia mediante el A.I. No. 179 D de fecha 14 de abril de 2026, instancia que dispuso el rechazo de la misma al no hallar vicio o causal alguna que afectara la imparcialidad de esta magistrada. Dicho antecedente jurisdiccional ratifica la improcedencia de utilizar la recusación como un mecanismo reiterativo para cuestionar decisiones que, por ser Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN DARÍO CEBALLOS, NIVALDO OURIQUES KESTRING Y WILLIAN ROLIN OURIQUES S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". No. 518. AÑO: 2025.- propias del ejercicio judicial, no configuran causales legales de apartamiento y violación del principio del juez natural..." (sic).- (LILIAN LORENA BENITEZ).- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, en cuanto al num 6 del art. 50; y del estudio de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos aducidos por el recusante refieren a cuestiones netamente procesales, por ende, carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinió n, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- Asimismo, es importante destacar que el num. 10 invocado igualmente por el recusante prevé la situación en la cual la opinión o consejo brindado por los magistrados a alguna de las partes deb e darse en un ámbito externo al proceso y constar por escrito o por algún otro medio de registro, lo cual debe ser indefectiblemente debidamente probado o acreditado por el incidentista a través de medios probatorios idóneos y eficaces; situación que se encuentra ausente en el incidente presentado.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN DARIO CEBALLOS, NIVALDO OURIQUES KESTRING Y WILLIAN ROLIN OURIQUES S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". No. 518. AÑO: 2025.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituy e prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil у Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "…..El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podria separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- Por último, en referencia al num. 13, también invocado; es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídi ca que: haber resuelto una cuestión puesta a consideración del Tribunal; dentro de los límites de su competencia no es motivo para apartar a los magistrados por el solo hecho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales; así como tampoco; constituye motivo válido el descontento o disgusto del justiciable por una resolución dictada que haya resultado adversa a sus intereses.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA- Me adhiero a lo señalado por la colega preopinante respecto a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la recusación planteada en estos autos en contra de los Magistrados Efrén Giménez, Lilian Benítez y Mirian Britez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Alto Paraná. Así también, me adhiero a que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio, permitiéndome precisar cuánto sigue: El recusante, Nivaldo Ouriques Kestring, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, presenta recusación contra los Magistrados aludidos en el párrafo anterior, fundando su recusación en el artículo 50 incisos 6, 10 y 13 del C.P.P., señalando como fundamento que existiría una parcialidad manifiesta derivada de resoluciones jurisdiccionales dictadas por el tribunal por el cual se confirmó la medida cautelar de prisión preventiva decretada en primera instancia y además sostiene que existiría "contaminación" que afectaría el "fuero interno" y comprometería la imparcialidad necesaria para intervenir en la presente causa.- Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN DARIO CEBALLOS, NIVALDO OURIQUES KESTRING Y WILLIAN ROLIN OURIQUES S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". No. 518. AÑO: 2025.- Ahora bien, para la configuración de la causal establecida en el numeral 6 del Art. 50 del CPP referido por el recusante, resulta necesario que el órgano jurisdiccional cuya separación se pretenda, haya intervenido con anterioridad en la causa y, que dicha intervención haya sido ejerciendo otras funciones o la misma función en instancias diferentes; situación que no se perfecciona en la presente causa, ya que los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Mirian Britez Aguilar y Lilian Lorena Benítez no han intervenido cumpliendo función en otra instancia o de otro modo, que no sea el de Miembros del Tribunal de Apelación. Además, repito, la norma es clara al decir "haber intervenido anteriormente" y se refiere a que uno de los motivos de separación de los Jueces puede ser que el mismo haya intervenido en la causa previamente a su función jurisdiccional o ejerciendo la función jurisdiccional en otra instancia. Esto a mi parecer es clave, pues de ningun a manera puede entenderse como "intervención anterior" la actuación de los Magistrados en el marco de su función jurisdiccional, en este caso, como miembro del Tribunal de Apelación, es decir, el hecho de que precisamente haya estudiado una cuestión en el marco de la causa y haya resuelto la cuestión suscitada en un sentido u otro de ninguna manera puede configurar dicha causal, pues de adoptar dicha interpretación podríamos llegar al extremo de que un Juez dicte una resolución y luego deba inhibirse por "haber intervenido anteriormente" desvirtuando esto totalmente el principio de "Juez Natural" que rige nuestro sistema. Respecto a lo establecido en el art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P. el recusante, se limita a invocar las causales sin ofrecer soporte fáctico y probatorio, la falta de una descripción clara de las cond uctas concretas que comprometan o señalen la supuesta afectación de la imparcialidad o independencia judicial, hace que la misma se encuentre desprovista de sustento y por ende incumple claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP. Cabe recordar, que el mecanismo de la recusación debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida po r el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Señor NIVALDO OURIQUES KESTRING, por sus propios derechos, bajo patrocinio del abogado CRISTHIAN DANIEL VARGAS contra los Magistrados EFRÉN GIMÉNEZ VAZQUEZ, MIRIAN BRÍTEZ AGUILAR Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ RUBEN CEBALLOS. NIVALDO OURIQUES DARÍO KESTRING PRODUCCIÓN DOCUMENTOS AUTÉNTICOS". No. 518. AÑO: 2025.- y LILIAN LORENA BENITEZ, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, 2da. Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná en los autos precedentemente individualizados, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunciór 29 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 396 [
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