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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: GLORIA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ S/ ESTAFA, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EN EL CONDOMINIO BLUE LAGOON (EN ESTA CIUDAD)". No. 2093. AÑO: 2023.- A.I. VISTA: la recusación con causa interpuesta por el Abogado RAMÓN LUIS ITURBE ARÉVALOS, por sus propios derechos, contra los Magistrados JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN y BARTOLOMÉ DOMINGUEZ PAREDES, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el mencionado profesional ha planteado recusación con causa en virtud a lo dispuesto en el art. 50, inc. 10 del Código de Procedimientos Penales manifestando entre otras cuestiones cuanto sigue: "...Que, conforme a las constancias de autos, a través del A.I. No. 387 de fecha 20 de octubre del 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal integrado por los Miembros Abgs. JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN y BARTOLOMÉ DOMINGUEZ PAREDES, se ha resuelto confirmar la providencia de fecha 22 de agosto de 2026, dictada por el Juez de Primera Penal de Garantías Abg. ALVARO JUSTO ROJAS ALMIRON, habiéndose explayado el Tribunal ya en ese momento sobre las cuestiones que hoy día son objeto de agravios y que llevaron a la interposición del Recurso de Apelación General en contra de la S.D. No. 10 de fecha 21 de marzo de 2026. Que, en este sentido, la causal invocada para solicitar el apartamiento de los miembros del Tribunal se constituye en haber emitido opinión, dictamen y resolución sobre las mismas cuestiones, habiéndose fundado la decisión sobre los mismos puntos de forma anticipada referentes a la materia en cuestión, comprometiendo así y adelantando de manera inequívoca el resultado o posible resultado del eventual fallo. Que, es evidente la necesidad de separar al Tribunal puesto que se constituye en un caso grave y atendible por la causal demostrada fehacientemente que hace asumir verosímilmente que los juzgadores no actuarán con independencia, ecuanimidad e imparcialidad. Que, objetivamente se deben analizar dos puntos primordiales para atender a la viabilidad de la recusación por la causal invocada en el Art. 50 inc. 10) del Código Procesal Penal, que son por un lado que la opinión o juzgamiento sea previa y que verse sobre el mismo tema objeto de estudio, como es exactamente el caso que nos ocupa. Que, al traer a la vista las constancias de autos, se corrobora y se acreditan los hechos y las opiniones de forma objetiva y precisa, y resultan suficientes puesto que nos encontramos ante elementos probatorios concisos y valederos que a todas luces, exponen un eventual perjuicio y gravamen por entender mi parte que los Magistrados recusados ya han expuesto sus fundamentos de antemano, constituyéndose así y configurándose la causal de recusación traída a colación y que desde ya, solicito sea acatada.... " (sic).- Por su parte, los magistrados recusados han elevado su informe rechazando los fundamentos de la recusación planteada en su contra: "...Que, antes que nada, es dable mencionar que el abogado recusante está vinculado a la presente causa al solo efecto de intervenir en el proceso de ejecución de la garantía real que fuera ofrecida por su persona a favor de la procesada GLORIA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ. (Según consta en la providencia de fecha 30 de marzo de 2026)....)Que, cabe señalar la falta de seriedad de la recusación planteada pues además de alegar una causal sin fundamentos, el recusante no acompañó elemento probatorio alguno que puede servir de sustento a sus manifestaciones con respecto a los Magistrados, olvidándose de dar cumplimiento a la obligación legal descripta en el Art. 343 del Código Procesal Penal, que establece que al interponer la recusación se deberá indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Por último, los Magistrados de este Tribunal manifiestan que no se encuentran comprendidos con Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACIÓN: GLORIA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ S/ ESTAFA, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EN EL CONDOMINIO BLUE LAGOON (EN ESTA CIUDAD)". No. 2093. ANO: 2023.- las partes intervinientes en la causa principal ni en ninguna de las causales de excusación prevista s en las leyes vigentes y que el principio de imparcialidad e independencia no están alterados en la persona de los mismos para poder entender en los autos principales..." (sic).- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 num. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del estudio de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razó n por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- Asimismo, es importante destacar que el num. 10 invocado por el recusante prevé la situación en la cual la opinión o consejo brindado por los magistrados a alguna de las partes debe darse en un ámbito externo al proceso y constar por escrito o por algún otro medio de registro, lo cual debe ser indefectiblemente debidamente probado o acreditado por el incidentista a través de medios probatorios idóneos y eficaces, situación que se encuentra ausente en el incidente presentado.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "... Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACIÓN: GLORIA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ S/ ESTAFA, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS Y OTROS EN EL CONDOMINIO BLUE LAGOON (EN ESTA CIUDAD)". No. 2093. ANO: 2023.- opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituy e prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- Es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que: haber resuelto una cuestión incidental puesta a consideración dentro de los límites de su competencia no es motivo para apartar a los magistrados por el solo hecho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.- No obstante, es importante mencionar que en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tienen a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abogado RAMON LUIS ITURBE ARÉVALOS, por sus propios derechos, contra los Magistrados JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN, y BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES, Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Amambay en los Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECUSACIÓN: GLORIA ELIZABETH ESCOBAR MARTINEZ S/ ESTAFA, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS EN EL CONDOMINIO BLUE LAGOON (EN ESTA CIUDAD)". No. 2093. AÑO: 2023.- autos precedentemente individualizados; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunciór 29 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 395 [
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