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Expediente: "LOS NIETITOS S.A. C/ RES. NRO. 449 DEL 30/06/2023 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI" EXPT. 462/23.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "LOS NIETITOS S.A. C/ RES. NRO. 449 DEL 30/06/2023 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI" a fin de resolver los Recursos de Apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de Octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente expresamente desiste del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, en las constancias de autos no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad que interpuesto por la parte actora. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de Octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por el Abg. Wilfrido Fernández, en representación de la firma LOS NIETOS S.A. contra la Resolución Nro. 449 del 30/06/2023 dictada por la DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la Resolución Nro. 449 DEL 30/06/2023, dictada por la DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI; 3-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que las marcas en pugna no son pasibles de ocasionar confusión, por estar registradas en clases distintas y rubros diferentes, y las denominaciones son diferentes una más extensa que la otra, y se dedican a actividades comerciales muy diferentes, no existiendo punto de conexión para ocasionar confusión al consumidor. Así mismo, señala que la coexistencia de marcas similares no necesariamente genera conflicto siempre que las mismas cumplan su función principal que es la de diferenciar los productos y servicios de la competencia.- Al momento de expresar agravios (fs. 146 - 149), el Abg. Wilfrido Fernández en representación de LOS NIETITOS S.A. manifestó, que la marca solicitada en dicha clase no se limita a un rubro distinto del de su representada, sino que se sitúa en el mismo canal de comercialización y ante el mismo público consumidor que los productos de la clase 29 protegidos por la marca LOS NIETITOS. Así mismo, expresan que ambos signos comparten el elemento dominante "NIETOS/NIETITOS" , generando similitud conceptual e ideológica, además de similitud fonética, ya que el consumidor medio tendera a referirse a la marca solicitada como "LOS NIETOS", confundible con la marca "LOS NIETITOS".- Luego, el Abg. José Augusto León Benítez, en representación de la DINAPI, al contestar los agravios manifiesta, que la marca registrada "LOS NIETITOS S.A." en la clase 29 posee la cobertura de carnes, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, jaleas, leches, aceites y grasas comestibles, y la marca solicitada RANCHO DE LOS NIETOS-PARAGUARI - PARAGUAY Y ETIQUETA en la clase 35 protege gestión de negocios, venta, comercialización de productos en una tienda, por lo que se deduce que no existe el más mínimo riesgo de confusión en el público consumidor por la cobertura de los productos y servicios en pugna. Finalmente, señalan que omitieron realizar un análisis razonado de la resolución impugnada, transgrediendo lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. - Así mismo, el Abg. Carlos Antonio Zugasti, en representación de la parte coadyuvante, al contestar los agravios manifiesta, que la actora pretende, nuevamente, que el análisis de confundibilidad se reduzca a una comparación aislada de los vocablos "nietos" y "nietitos", lo cual contradice abiertamente los principios básicos del derecho marcario. Así mismo, señalan que el memorial jurídicamente relevante.- Al analizar la cuestión planteada corresponde señalar, en primer lugar, que tratándose demarcas, la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sea pasible de confusión, al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca.- En segundo lugar, se debe considerar que al realizar el análisis, los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-flexiva, el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (grafico, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "LOS NIETITOS S.A. C/ RES. NRO. 449 DEL 30/06/2023 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI" EXPT. 462/23.- fonético e ideológico) y, por último, debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle.- Ahora bien, en el presente juicio corresponde analizar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se ajusta o no a Derecho, al haber confirmado el acto administrativo impugnado. Es decir, si efectivamente entre las marcas en endo. Es decir. pugna "LOS NIETITOS Y ETIQUETA" marca registrada en la clase 29, y "RANCHO DE LOS NIETOS - PARAGUARI - PARAGUAY Y ETIQUETA", marca solicitada para la clase 35 existen suficientes diferencias de tal forma que eviten la confusión en el público consumidor y consecuentemente se adecuen a lo dispuesto en la legislación marcaria.- En ese orden, corresponde realizar el siguiente cotejo, en el aspecto ortográfico se puede apreciar que la marca registrada se compone de la denominación "LOS NIETITOS" (2 PALABRAS, 11 LETRAS, 4 SILABAS) a - omon do la de diferencia de la solicitante que se compone de la denominación "RANCHO DE LOS NIETOS - PARAGUARI - PARAGUAY" (6 PALABRAS, 34 LETRAS, 13 SILABAS).- En el aspecto fonético, ambas marcas comparten el radical "LOS NIET" advirtiéndose que los inicios y terminaciones son distintos para una y otra. Al contar con terminaciones e inicios diferentes, no se encuentra configurada una similitud fonética, pues las marcas al ser pronunciadas tienen un sonido distinto. En cuanto al aspecto grafico, se puede apreciar que la marca solicitada y la registrada incluyen a su denominación una etiqueta.- Por otro lado, en el aspecto ideológico, se encuentra que las marcas en pugna protegen y amparan productos de clases distintas, clase Nro. 29 registrada y clase Nro. 35 solicitada. Así, conviene resaltar que Paraguay adopta el sistema de Clasificación de Niza, décima tercera edición, la cual indica que en la clase Nro. 29 se protegen los siguientes productos: "Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne para uso culinario; frutas, verduras, hortalizas y legumbres, y algas en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio.", mientras que en la clase 35 se protegen los siguientes servicios: "Clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina."- Por lo hasta aquí señalado, realizado el análisis en su conjunto y advertido que ambas marcas -registrada y solicitada- ofrecen y protegen productos y servicios distintos (ya que fueron postuladas para distintas clases de la clasificación de NIZA), considero que, concedida la marca "RANCHO DE LOS NIETOS - PARAGUARI - PARAGUAY Y ETIQUETA" para la clase 35, el radical (LOS NIET) compartido entre ambas no es suficiente para causar la confusión en el público consumidor, además, pues la marca solicitada es ortográfica y fonéticamente distinta a la ya registrada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por consiguiente, se concibe la posibilidad de coexistencia pacífica entre las marcas en pugna al no encontrar elementos susceptibles de causar confusión, configurando la marca solicitada una marca que reúne los requisitos de novedad, distintivita y especialidad conforme a lo establecido en la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98 Art. 1 que establece: "Son marcas todos los signos que sirvan para distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios correspondientes. Este listado es meramente enunciativo".- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de Octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo ser CONFIRMADO el acto administrativo impugnado. En lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- A sus turnos, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Wilfrido Fernández en representación de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 02 de Octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "LOS NIETITOS S.A. C/ RES. NRO. 449 DEL 30/06/2023 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI" EXPT. 462/23.- 3.- IMPONER las costas en el orden causado.- 4.- ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL ETE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de junio de 2026 con Nro. AyS: 69 D
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