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Expediente: "ALEJANDRO SANCHEZ C/RES. DPNC- B NRO. 1902/22 DEL 05 DE ABRIL DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 341, Año 2023).- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, se trajo a acuerdo el expediente: "ALEJANDRO SÁNCHEZ C/RES. DPNC- BD NRO. 1902/22 DEL 05 DE ABRIL DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los abogados Pamela Beatriz Ocampos Rodríguez y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 21 del 26 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demas, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO este recurso. Es mi voto. - A su turno, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 21 del 26 de febrero del 2025, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa en los autos caratulados "Alejandro Sánchez c/Res. Nro. 1902/22 del 05 de abril dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas- DPNC del Ministerio de Hacienda", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR, la Resolución Particular Nro. 1902/22 del 05 de abril dictado por la Dirección de Pensiones No Contributivas- DPNC del Ministerio de Hacienda; 3- ORDENAR, la inclusión como beneficiario de la pensión alimentaria como adulto mayor en situación de pobreza, al señor Alejandro Sánchez con C.l. Nro. 1.912.317, con la expresa disposición que dicho pedido data del 18 de marzo del 2022, conforme cargo de mesa de entrada ante la Administración, obrante a fs. 04 de los Antecedentes Administrativos; 4- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 5- ANOTAR, notificar en formato papel, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El Tribunal de Cuentas, fundamenta su decisión -de incluir en la planilla fiscal de pagos al accionante como beneficiario de la pensión alimentaria como persona adulta mayor en situación de pobreza-, en virtud a lo dispuesto el art. 57 de la Constitución, y en lo establecido en el art. 3 del Decreto Reglamentario Nro. 3816/20 (que modifica los arts. 1, 3, , 5°, 7º y 9º de la Ley Nro. 3728/09), ya que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma para acceder al beneficio. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "ALEJANDRO SANCHEZ C/RES. DPNC- B NRO. 1902/22 DEL 05 DE ABRIL DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 341, Año 2023).- El acto administrativo impugnado es la Resolución DPNC BD Nro. 1902/2022 dictado por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas que resolvió: "Art. 1º Denegar por improcedente el pedido de Pensión Alimentaria como persona adulto mayor en situación de pobreza, a la siguiente persona Alejandro Sánchez con C.I. Nro. 1.912.317, en razón a que el mismo resulto No seleccionado y con alguna Objeción". - El acto administrativo impugnado justifica su decisión -de no otorgar al accionante el beneficio de pensión alimentaria como persona adulto mayor en situación de pobreza- conforme a lo establecido en la Ley Nro. 6381/2020 (que modifica y amplía la Ley Nro. 3728/2009), ya que el ICV-AM Índice de Calidad de Vida del accionante fue superior al porcentaje establecido en la norma para acceder al beneficio solicitado. - Los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, fundamentando el recurso interpuesto a través de un escrito ambiguo e impreciso cuyo contenido es la transcripción de los fundamentos de la sentencia recurrida, las normas que consideraba aplicables al caso en materia de pensión adulto mayor, doctrinas, y su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas respecto a la imposición de costas. Termina su escrito solicitando que, se tenga por agregado la manifestación realizada. La parte actora contesta los agravios, según se observa en el expediente electrónico, solicitando que se declare desierto el recurso de apelación, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 419 del C.P.C., y se confirme la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En primer lugar, antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios cumple con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.... - En ese sentido, del escrito de expresión de agravios se observa que, los recurrentes se limitaron a transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida, las normas que consideraba aplicables al caso en materia de pensión adulto mayor, doctrinas, y su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas respecto a la imposición de costas, por lo que, no expusieron los motivos por el cual considera que el Tribunal de Cuentas estuvo errado en su apreciación o porque debió de resolver -la cuestión- de manera distinta, pues el Tribunal de Cuentas basó su decisión en los dispuesto en el art. 57 de la Constitución, y en lo establecido en el art. 3 del Decreto Reglamentario Nro. 3816/20 (que modifica los arts. 1°, 3º, 5°, 7º y 9° de la Ley Nro. 3728/09).- En efecto, los recurrentes no expusieron en forma concreta y específica los motivos por los cuales consideran que el fallo apelado es injusto o viciado, únicamente realizaron una transcripción de los fundamentos de la sentencia, de las normas y doctrinas, es decir, no realizaron ninguna critica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, y en la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- En cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "ALEJANDRO SANCHEZ C/RES. DPNC- B NRO. 1902/22 DEL 05 DE ABRIL DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 341, Año 2023).- convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso", ABEDELO-PERROT, p, 50).- Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; CONFIRMAR el fallo apelado.- En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, quienes actuaron como representante del Ministerio de Economía y Finanza, debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto. - En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte de los abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia será responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos" corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala.- Ahora bien, en cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la posterior potestad que asiste a dicha parte de resarcirse conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 2796/05, concordante con el artículo 106 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 26 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los mismos fundamentos. - Ahora bien, en lo referente a la imposición de costas, me adhiero al voto de la distinguida Ministra Carolina Llanes, en el sentido de imponerlas a la parte recurrente, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que Excelentísima; antecede, la CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: ara conocer l validez de vertique aqui.
Expediente: "ALEJANDRO SANCHEZ C/RES. DPNC- B NRO. 1902/22 DEL 05 DE ABRIL DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 341, Año 2023).- 1 - TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. - 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (parte demandada), en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 21 del 26 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - 3- COSTAS, al recurrente.- 4- ANOTESE, regístrese. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. -irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 29 de junio de 2026 con Nro. AyS:
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