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Expediente electrónico: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" Nro. 224 - Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Abg. Fabio López, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 27 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 27 de agosto del 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Cooperativa Agropecuaria e Industrial Naranjito LTDA; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en consecuencia, revocó parcialmente la Resolución Particular Nro. 71800003387/22, disponiendo la devolución de la suma de Gs. 1.205.473.617 (items C, D, F y G), impugnado por el fisco, en concepto de proveedores omisos e inconsistentes, más intereses y accesorios legales, calculados a partir del rechazo de la devolución del crédito solicitado, hasta su efectiva devolución aplicando el porcentaje previsto en el artículo 88 y 171 de la Ley Nro. 125/92; e impuso costas en el orden causado, conforme lo dispuesto en el artículo 195 del Código Procesal Civil. El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que, corresponde la devolución del crédito fiscal de Gs. 1.205.473.617 (ítems C, D, F y G), más intereses y accesorios legales, conforme lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 171 de la misma ley. En razón de que, no se puede trasladar sobre las espaldas de contribuyente el incumplimiento de los proveedores que no han honrado sus respectivas obligaciones tributarias al momento de la resolución sobre la devolución del impuesto, por lo que éste no se encuentra obligado a comprobar que su proveedor haya cumplido con los tributos relacionados a las facturaciones presentadas por su parte, sino que es la administración la única facultada al efecto y autorizada a practicar determinaciones y reclamos que correspondan. Si los comprobantes reúnen los requisitos previstos en la Ley Nro. 125/92, son válidos para el ejercicio del reclamo del contribuyente. Asimismo, en lo atinente a la impugnación, referente a notas de créditos y débitos no declarados e informados por proveedores del solicitante, es irracional cargar al adquirente de productos y servicios con tales tareas, pues la obligación de la firma compradora se limita a verificar el cumplimiento de obligaciones formales visibles a simple vista, en concordancia con los formatos dispuestos por la administración. En efecto, los que incurren en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" Nro. 224 - Año 2024. irregularidades son los remitentes de tales documentos y no el contribuyente solicitante, por lo que corresponde la devolución. Por otra parte, el Tribunal confirmó la decisión administrativa y, por ende, rechazó la devolución del crédito fiscal de Gs. 454.546 (item E) debido a que proviene de un proveedor que cuenta con la obligación 212 del IVA semestral, es decir, para entidades sin fines de lucro que realicen operaciones exoneradas; por ende, no pueden emitir facturas hábiles a los efectos de generar crédito fiscal, así como tampoco otorga derechos a devolución en concepto de créditos fiscales por tal motivo. La Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Fabio López, al momento de fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, entre otras cosas, sostuvo que el Tribunal realizó un simple relato, sin identificar ni aplicar concretamente la norma jurídica. En tal sentido, indicó que no fundamentó adecuadamente la sentencia, transgrediendo de esta forma el deber constitucional previsto en el artículo 256 y lo dispuesto en el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil. Por su parte, el Abg. Roberto Zapata, contestó el traslado de agravios, mencionando que la sentencia impugnada no presenta vicios de nulidad ni arbitrariedad, sino que se encuentra debidamente fundada en hechos, pruebas y derecho aplicable. Asimismo, enfatizó que el agravio de la administración consiste en una mera desconformidad con lo resuelto, más no un vicio procesal, por lo que solicitó que se rechace el recurso interpuesto. En ese lineamiento, corresponde señalar que la nulidad de la sentencia procede cuando ésta se dictó sin sujeción a la forma o solemnidades que prescriben las leyes, en virtud a lo establecido en el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
artículo 404 del Código Procesal Civil; es decir, refiere a vicios relacionados a la forma del proceso o de la resolución. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 15, incisos b) y d) del Código Procesal Civil, constituye deber de los jueces fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley y pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a su consideración, bajo pena de nulidad. Sobre lo mencionado, Alberto Luis Maurino', sostiene que "Constituye, por tanto, requisito indiscutible de la validez de las sentencias judiciales, que ellas sean fundadas y constituyan una aplicación razonada del derecho vigente, habida cuenta de las circunstancias probadas de la causa, todo ello bajo sanción de nulidad. (...) La resolución judicial como unidad es la que debe estar fundada. No cada uno de los considerandos o cada una de las conclusiones del juzgador. Aparte del basamento constitucional que sustenta el deber de fundamentación de los fallos por parte de los magistrados, su exigencia permite a las partes conocer las razones por las cuales se admite o rechaza una pretensión, posibilitando la debida crítica o el eventual consentimiento." Ahora bien, del análisis del Acuerdo y Sentencia Nro. 168/25 se advierte que el Tribunal de Cuentas analizó los distintos ítems cuestionados por el fisco, expresó las razones que lo condujeron a revocar parcialmente el acto administrativo impugnado y confirmó lo resuelto respecto de otros puntos, desarrollando un razonamiento que permite apreciar las razones que condujeron a la decisión adoptada. Por lo dicho, no se verifica ausencia de fundamentación ni omisión de pronunciamiento sobre cuestiones propuestas por las partes, sino, disconformidad del apelante con la interpretación normativa aplicada por el Tribunal; lo cual, constituye un agravio vinculado al acierto o ' MAURINO, Alberto Lui. Nulidades Procesales. Demanda. Notificación. Prueba. Juicio ejecutivo. Subasta Judicial. Recurso, incidente, excepción y acción de nulidad. Efectos de la declaración de nulidad; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Primera Reimpresión. Buenos Aires 1985; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" Nro. 224 - Año 2024. desacierto de la decisión adoptada, pero no un vicio formal invalidante de la sentencia. Por tanto, siendo la nulidad un mecanismo de carácter excepcional y restrictivo, que solo procede cuando el defecto afecta un presupuesto esencial del acto jurisdiccional, circunstancia que no se configura en el caso de autos, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Fabio López. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: La Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Fabio López, al momento de fundamentar el recurso de apelación, señaló, en resumen, que: 1) el Tribunal revocó parcialmente el acto administrativo sin analizar la normativa aplicable, pues la negativa de la devolución, se encuentra sustentada en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92, referentes al procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso y su reglamentación, prevista en la Resolución General Nro. 26/19; las cuales, establecen que la repetición o devolución solo procede respecto al tributo efectivamente ingresado al fisco, situación que no se verifica en el presente caso. Asimismo, con relación al crédito fiscal derivado de notas de crédito y débito no informados por los clientes y proveedores del solicitante, lo dispuesto en el Decreto Nro. 6539/05, modificado por el Decreto Nro. 10797/13, artículos 11 y 12, ampara la denegatoria realizada por la administración y 2) sostuvo que el Tribunal se extralimitó al ordenar la devolución, arrogándose Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
facultades propias de la Administración Tributaria, vinculadas a la verificación y determinación de créditos fiscales, lo cual implicó una invasión de la zona de reserva. Culminó solicitando que se revoque la resolución recurrida. Al momento de contestar el traslado de agravios, el Abg. Roberto Zapata, mencionó, entre otras cosas, que el Acuerdo y Sentencia Nro. 168/25 está debidamente motivado, analiza las pruebas y aplica correctamente la normativa aplicable al caso. Asimismo, señaló que no existe invasión a la zona de reserva administrativa, pues el control judicial de los actos de la Administración Tributaria esta expresamente previsto por la ley; por tanto, la revisión realizada por el Tribunal de Cuentas constituye un control de legalidad legítimo. Por otra parte, indicó que la administración pretende trasladar al contribuyente obligaciones de terceros. En tal sentido, expresó que el rechazo del crédito fiscal basado en "proveedores omisos o inconsistentes" es improcedente, ya que el contribuyente no tiene facultades de fiscalización sobre terceros y la responsabilidad tributaria es personal. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde mencionar brevemente que, la Cooperativa Multiactiva de Producción Agropecuaria e Industrial Naranjito Ltda. solicitó ante la Administración Tributaria la devolución de los pagos en exceso realizados con relación al IVA -por operaciones de exportación, periodo fiscal diciembre 2017, por un monto de Gs. 3.288.633.252. Tras el análisis de las documentaciones presentadas, la Administración Tributaria dispuso por Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930009878 de fecha 27 de abril del 2022, la devolución de la suma de Gs. 2.082.705.089 y cuestionó la suma de Gs. 1.205.928.163, monto que resulta de la sumatoria de: Gs. 1.116.154.211 -proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante; Gs. 3.625.237 - proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ de IVA; Gs. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" Nro. 224 - Año 2024. 454.546 - comprobante emitido por un contribuyente que no posee obligación de IVA; Gs. 17.999.139 -notas de crédito no informados por los clientes del solicitante y Gs. 67.695.030 - notas de débitos no declarados por proveedores del solicitante. La cooperativa interpuso un recurso de reconsideración contra la citada resolución y dicho recurso fue rechazado por la Administración Tributaria mediante la Resolución Particular Nro. 71800003387 de fecha 28 de mayo del 2024. En ese contexto, corresponde analizar el primer agravio del apelante, referente a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal objetado por el fisco, por encontrarse respaldados en comprobantes emitidos por proveedores omisos o que presentan inconsistencias en sus DDJJ. Al respecto, cabe indicar, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones? que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo a la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso proveedores y mucho menos puede forzarlos a que cumplan con el fisco. 2 Véanse el Acuerdo y Sentencia Nro. 550 de fecha 08 de agosto del 2022, dictado por ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "SODRUGESTVO PARAGUAY S.A. C/ DICTAMEN NRO. 182 DEL 17 DE JULIO DEL 2019, DICTADO POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN"; Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado ésta Sala Penal, en el juicio caratulado "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 780000015 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, el artículo 1803 de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias son personales del autor, salvo las excepciones establecidas en la ley tributaria; por consiguiente, la firma accionante no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado, pues la administración debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Asimismo, cabe destacar que los comprobantes que respaldan los créditos cuestionados no fueron rechazados por transgresión a los requisitos establecidos en los artículos 854 y 865 de la Ley Nro. 125/92, sino que la administración decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la legislación tributaria; por ende, el cuestionamiento practicado no se ajustó a derecho. 3 Ley Nro. 125/92, artículo 180 - "Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salv o las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. " 4 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - "Documentaciones. (...) Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. (...)." 5 Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) - "Liquidación del impuesto. (...) El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; y c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territori o paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. (...)" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" Nro. 224 - Año 2024. Igual conclusión corresponde respecto del crédito fiscal vinculado a notas de crédito y débito no informados por los clientes y proveedores del solicitante. En efecto, la administración no declaró la inexistencia de las operaciones ni la invalidez de los comprobantes emitidos, sino que limitó su cuestionamiento a la falta de registro de determinados documentos en las declaraciones juradas de otros contribuyentes; es decir, a omisiones atribuibles a terceros, cuya eventual responsabilidad debe ser examinada respecto de tales sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la ley tributaria, citado precedentemente. Prosiguiendo con el análisis del segundo agravio, referente a la supuesta invasión de la zona de reserva por parte del Tribunal de Cuentas, a raíz de la devolución del crédito fiscal solicitado; corresponde indicar que, el Poder Judicial (ejercido a través del Tribunal de Cuentas) debe custodiar el cumplimiento de la ley, conforme lo establecido en el artículo 2476 de la Constitución. El Tribunal de Cuentas es el órgano jurisdiccional competente para ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo (Ley Nro. 2248/03). Entonces, no sustituye a la Administración Tributaria, ni actúa como órgano de gestión tributaria, sino que ejerce el control judicial posterior, verificando si el acto administrativo se ajusta o no a derecho. La revisión judicial de los actos administrativos no vulnera el principio de separación de poderes, ya que forma parte del sistema de 6 Constitución, artículo 247 - "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
control, previsto en la Constitución (artículo 37). El control jurisdiccional está previsto precisamente para evitar abusos de poder, garantizando los derechos de los administrados frente a la Administración Pública. Por ende, la resolución favorable o no de casos de índole tributaria, por parte del Tribunal de Cuentas no implica invasión a la zona de reserva de la administración. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Abg. Fabio López y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 27 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera; IMPONER COSTAS en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los excelentísimo señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 7 Constitución, artículo 3 - "Del poder público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinaria s o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley." Para conocer la validez del cumen ifiaue ac
Expediente electrónico: "COOPERATIVA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL NARANJITO LTDA C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800003387 DEL 28 DE MAYO DEL 2024 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL INGRESOS TRIBUTARIOS" Nro. 224 - Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Abg. Fabio López, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 27 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Luz Rodríguez, bajo patrocinio del Director General de la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, Abg. Fabio López y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 168 de fecha 27 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER COSTAS conforme el considerando de la presente resolución. 4. ANOTAR y archivar. Para conocer la validez de cumen rifique aq SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SORDEL PAL Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MINISTA Asunción, 26 de junio de 2026 con No. AyS:
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