Contenido completo: 121082.pdf
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 11 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Las partes recurrentes desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en sus respectivos escritos de expresión de agravios. Por otra parte, no se advierten vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde TENER POR DESISTIDOS los recursos de nulidad Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interpuestos por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 11 de agosto del 2025, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la firma ADM Paraguay S.R.L., en consecuencia; declaró la nulidad de la decisión administrativa referente a la devolución del monto de Gs. 191.697.042, correspondiendo su devolución, como así también la devolución de los intereses moratorios ejecutados por la administración junto con la respectiva garantía bancaria, en proporción al monto anteriormente señalado y abonar intereses originarios en la mora por parte de la administración en la devolución del crédito solicitado. En cuanto a las costas, el Tribunal las impuso en el orden causado, conforme al artículo 195 del Código Procesal Civil. El fundamento del Tribunal de Cuentas, por decisión mayoritaria, para hacer lugar parcialmente a la demanda se basó en que: 1) en lo que respecta al crédito fiscal de Gs. 191.697.042, impugnado por la administración bajo el argumento de provenir de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, corresponde su devolución, así como la restitución de los intereses moratorios percibidos por la administración junto con la garantía bancaria, en la proporción al monto reconocido, y el pago de los intereses derivados de la mora en la devolución del crédito solicitado. Ello, en atención a que la firma dio cumplimiento a los requisitos Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. formales previstos en el artículo 85 de la Ley Nro. 125/92, no siendo jurídicamente admisible trasladarle las consecuencias de irregularidades atribuibles a terceros, respecto de las cuales carece de control; 2) por otra parte, el Tribunal rechazó la devolución del crédito fiscal de Gs. 1.979.830.223, correspondiente a la reliquidación efectuada por la administración, en atención a que las diferencias detectadas en los controles realizados, derivadas de variaciones en los periodos fiscales analizados, no fueron desvirtuadas por la parte actora. En consecuencia, al no haberse acreditado la improcedencia de la reliquidación practicada, corresponde confirmar la decisión administrativa; 3) asimismo, el Tribunal rechazó la devolución del crédito fiscal de Gs. 5.755.304, impugnado en concepto de comprobantes que no reúnen los requisitos legales, en razón de que dichos comprobantes no guardan vinculación directa ni indirecta con la actividad gravada de la firma, al corresponder a erogaciones ajenas a su giro comercial, lo que faculta a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, a rechazar el crédito fiscal pretendido. El Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que: 1) le agravia la resolución dictada por el Tribunal, en la parte que concede la devolución del crédito fiscal de Gs. 191.697.042 más intereses y accesorios legales, debido a que el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92 y artículo 2 de la Resolución General Nro. 78/20, facultan a la administración a denegar el crédito fiscal solicitado por el contribuyente cuando el tributo no ingresó al fisco; 2) resaltó una contradicción en la opinión de uno de los magistrados que resolvió el caso, pues en el juicio caratulado "Frigomer S.A. c/ Res. Nro. 71800000672/20 del 12 de febrero, dictada por la SET" votó en sentido contrario al dictado en la resolución impugnada, es decir, rechazó la devolución del crédito fiscal, acompañando la posición fiscal que no se puede devolver lo que no ingresó al erario; y 3) señaló que la ara conocer alidez d documento. verifique aquí.
decisión del Tribunal de devolver el crédito fiscal que no ingresó al fisco, constituye una invasión a la zona de reserva de la administración que debe ser corregida por la Corte Suprema de Justicia, pues si bien, el Poder Judicial posee facultades para revisar los actos del Poder Ejecutivo, ello procede en la medida en que no se trate de aquel tipo de competencia ejercida en el marco de sus potestades privativas. La Abg. Silvia Benítez, al momento de contestar el traslado de agravios corrido manifestó, entre otras cosas, que solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por su contraparte, pues el escrito presentado vuelve a exponer los mismos argumentos ya indicados en la contestación de la demanda, enfatizando que no se cumple con el requisito legal establecido en el artículo 419 del Código Procesal Civil. Por otra parte, en el caso de que lo solicitado no sea acogido favorablemente, contestó el traslado, indicando que la resolución recurrida en la parte que concede la devolución se encuentra ajustada a derecho por los motivos señalados por el Tribunal, por lo que solicita que se rechace la apelación planteada. De igual forma, la Abg. Silvia Benítez, impugnó parcialmente la resolución del Tribunal, indicando, en resumen, que: 1) se agravia contra la decisión de rechazar la devolución del crédito fiscal de Gs. 1.979.830.223 más los intereses y multas cobrados indebidamente por la administración al ejecutar la garantía bancaria presentada, así como el recargo por mora en la devolución, pues considera que la resolución recurrida carece de una debida fundamentación, al sustentarse en afirmaciones genéricas sin efectuar un análisis concreto de los hechos ni de las pruebas producidas en autos, omitiendo pronunciarse sobre cuestiones esenciales planteadas en la demanda, en particular, la inaplicabilidad de normas declaradas inconstitucionales y los efectos de dicha declaración en el caso concreto -Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13 a favor de ADM Paraguay S.R.L,-. En tal Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. sentido, sostiene que se incurrió indebida reliquidación, pues la administración realizó una interpretación restrictiva respecto de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad; 2) asimismo, se agravia contra el rechazo de la devolución del crédito fiscal de Gs. 5.755.304, impugnado por el fisco en concepto de comprobantes irregulares, pues según su parecer, el Tribunal efectuó una incorrecta apreciación del principio de causalidad del gasto (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92), al excluir erogaciones que guardan vinculación, directa o indirecta, con la actividad exportadora; sostiene que tales gastos forman parte del giro operativo de la empresa y contribuyen al desarrollo de su actividad, no pudiendo negarse el crédito fiscal. Por otra parte, mencionó que el crédito fiscal rechazado relacionado a aquellos comprobantes sin detalle del bien o servicio adquirido, tampoco se ajustó a derecho, en tanto la normativa tributaria no establece parámetros objetivos sobre la forma en que dicha descripción debe consignarse, bastando que los comprobantes permitan identificar la operación. Asimismo, menciona que la administración no cuestionó la realidad de las operaciones ni la validez de los comprobantes, por lo que el rechazo carece de sustento legal y resulta contrario a los principios de legalidad y realidad económica; y 3) en cuanto a la imposición de costas, solicitó que sea revocado el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nro. 120/25, en congruencia con la procedencia de los recursos interpuestos y por ende, sean impuestas a la adversa en virtud a lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. El Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de contestar el traslado de agravios, sostuvo que los agravios expuestos por su contraparte resultan improcedentes, en razón a que la reliquidación practicada se encuentra debidamente fundada en las facultades de control de la administración, no habiéndose acreditado su revocación ni desvirtuado las diferencias detectadas. Asimismo, afirmó que los comprobantes documento verifique aquí.
observados no reúnen los requisitos legales ni guardan relación con la actividad exportadora, por lo que el rechazo del crédito fiscal se ajusta a derecho, correspondiendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida. En ese lineamiento, corresponde verificar en primer lugar, si el escrito de expresión de agravios presentado por los representantes de la Administración Tributaria, reúne los requisitos exigidos por la norma procesal para su análisis, ya que esto fue cuestionado por la representante de la firma contribuyente accionante. Tras la lectura del referido escrito, se advierte que el mismo contiene suficientes críticas de la sentencia impugnada y, por consiguiente, se considera cumplida la exigencia contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil para el estudio del recurso de apelación interpuesto, debiendo rechazarse el pedido de deserción de recursos solicitado por la parte actora. Antes de abordar el estudio de los agravios planteados, resulta pertinente mencionar brevemente los antecedentes del caso, a fin de contextualizar adecuadamente el análisis posterior. ADM Paraguay S.R.L. solicitó a la Administración Tributaria, la devolución de los créditos fiscales IVA, afectados a operaciones de exportación bajo el régimen acelerado, correspondiente al periodo fiscal enero/2018, por la suma de Gs. 5.644.369.448. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006109/19, fue concedida la suma solicitada avalada con la garantía bancaria presentada por la firma contribuyente. Luego del análisis pertinente, los analistas de la administración concluyeron por medio del Informe de Análisis Nro. 77300011344 de fecha 19 de noviembre del 2019 que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 3.464.060.309 y cuestionaron la suma de Gs. 2.180.309.139, esto implicó que se ejecutara la garantía bancaria presentada por la firma contribuyente, por el valor de los créditos cuestionados más los intereses devengados desde la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. acreditación del monto cuestionado hasta la ejecución de la garantía bancaria ofrecida. A petición de la firma contribuyente, se instruyó sumario administrativo sobre el monto cuestionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Dicho sumario, culminó con el dictado de la Resolución Particular Nro. 72700001330 de fecha 09 de junio del 2021, por el cual, el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario por la firma y, en consecuencia, acreditó la suma de Gs. 3.026.570; por otra parte, ratificó el Informe de Análisis Nro. 77300011344/19 en cuanto a los demás cuestionamientos. La firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Particular Nro. 72700001330/21, dicho recurso fue rechazado por medio de la Resolución Particular Nro. 71800002312 de fecha 31 de julio del 2023 dictada por el Viceministro de Tributación. Expuestos los antecedentes del caso, corresponde el análisis de los agravios expuestos por la representación de la Administración Tributaria. Respecto al primer agravio referente a la devolución del crédito fiscal impugnado por la administración en concepto de proveedores omisos e inconsistentes más intereses y accesorios legales, cabe señalar, en primer lugar, que en el presente caso se analizó respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal de exportación; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, y no lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92 indicado por los representantes de la administración, pues lo regulado en dichos artículos versa sobre la repetición de pago a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
causa del pago indebido o en exceso, lo cual no ocurre en el caso examinado. En ese sentido, el artículo 881 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, señala que el motivo por el cual la administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente. Por lo dicho, el fundamento de la administración para suspender la devolución del crédito fiscal (Gs. 191.697.042) carece de motivación, ya que la norma mencionada en ninguna parte establece que no es viable la devolución del crédito fiscal por consistir en sumas que aún no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente. Ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones? que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención, ya sea proveedores o compradores, deber ser observada y reclamada por el sujeto activo, Administración Tributaria, a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacer a la firma contribuyente, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados y mucho menos puede forzar a éstos a que cumplan con el fisco. 1 Ley Nro. 125/92, artículo 88 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de parte, conforme lo establezca la reglamentación. (...) Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada (...). 2 Véanse los siguientes fallos judiciales en los cuales se sostuvo el mismo criterio: Acuerdo y Sentencia Nro. 957 de fecha 22 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/18, DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 940 de fecha 20 de setiembre del 2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SET", Acuerdo y Sentencia Nro. 434 de fecha 01 de julio del 2022, dictado en los autos caratulados "COFCO INTERNACIONAL PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 7800000151 DE FECHA 22 DE MARZO DEL 2018 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. El artículo 1803 de la Ley Nro. 125/92 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias, son personales del autor; por consiguiente, la firma contribuyente accionante no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justificar el cuestionamiento del crédito solicitado. Cabe señalar, que los comprobantes que respaldan los créditos cuestionados no fueron rechazados por transgresión a los requisitos establecidos en los artículos 854 y 865 de la Ley Nro. 125/92, sino que la administración decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto en la legislación tributaria; por ende, no se ajustó a derecho el cuestionamiento practicado por la administración, en este concepto. En lo que refiere al segundo agravio, referente a la supuesta opinión contradictoria del magistrado del Tribunal de Cuentas, quien, en este juicio, resolvió a favor de la devolución del crédito fiscal solicitado 3 Ley Nro. 125/92, artículo 180 - Infractores. La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salv o las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia. 4 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - "Documentaciones. (...) Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. (...)" 5 Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) - "Liquidación del impuesto. (...) El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; y c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territori o paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. (...)" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y en el juicio caratulado "Frigomerc S.A. c/ Res. Nro. 71800000672/20 del 12 de febrero, dictada por la SET', resolvió en contra de la devolución, apoyando la posición fiscal; cabe destacar que la decisión previa de un magistrado, en un proceso judicial distinto, no causa agravios, debido a la independencia de los procesos judiciales, pues, en definitiva, no se tratan de las mismas partes, hechos ni pretensiones. Para que exista un agravio reparable, debe producirse una afectación de los derechos del recurrente, y éste debe expresar los motivos que tiene para considerar injusta o viciada la decisión del juez en alzada, supuesto que no acontece con la manifestación de referencia. Con relación al tercer agravio, atinente a la supuesta invasión de la zona de reserva por parte del Tribunal de Cuentas, a raíz de la devolución del crédito fiscal solicitado; corresponde indicar que, el Poder Judicial, ejercido a través del Tribunal de Cuentas, debe custodiar el cumplimiento de la ley, conforme lo establecido en el artículo 2476 de la Constitución. El Tribunal de Cuentas es el órgano jurisdiccional competente para ejercer el control de la regularidad de los actos administrativos, por medio del proceso contencioso administrativo, conforme dispone la Ley Nro. 2248/03. Entonces, no sustituye a la Administración Tributaria, ni actúa como órgano de gestión tributaria, sino que ejerce el control judicial posterior, verificando si el acto administrativo se ajusta o no a derecho. La revisión judicial de los actos administrativos no vulnera el principio de separación de poderes, ya que forma parte del sistema de control, previsto en la Constitución (artículo 37). El control jurisdiccional 6 Constitución, artículo 247 - De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley. 7 Constitución, artículo 3 - Del poder público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinaria s o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. está previsto precisamente para evitar abusos de poder, garantizando los derechos de los administrados frente a la Administración Pública. Por ende, la resolución favorable o no de casos de índole tributaria, por parte del Tribunal de Cuentas no implica invasión a la zona de reserva de la Administración Tributaria. A continuación, corresponde el análisis de los agravios de la firma contribuyente. En cuanto al primer agravio, referente al rechazo de la devolución de la suma de Gs. 1.979.830.223 más los intereses y multas cobrados indebidamente por la administración al ejecutar la garantía bancaria presentada, así como el recargo por mora en la devolución, impugnado por la administración en concepto de la reliquidación. Cabe mencionar que la firma contribuyente consignó exportaciones de productos agropecuarios en la casilla 14 del formulario 120 (exportación de otros bienes) con sustento al Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13 con relación a la firma; sin embargo, la administración procedió a afectarlo en al campo 13 (exportación de productos agropecuarios en estado natural), con lo cual se produjo la reliquidación en cuestión. La administración estableció por medio de la Resolución Particular Nro. 71800002312/23, específicamente en el punto 1, que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/17 debía ser aplicado de conformidad a lo establecido en el artículo 555 del C.P.C. (efecto ex nunc de la sentencia); entonces, teniendo en cuenta que el crédito fiscal cuya devolución se solicitó corresponde al lapso en que se encontraba vigente todo el contenido del Decreto Nro. 1029/13, era procedente la reliquidación practicada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Planteado el caso, para verificar la regularidad de la reliquidación practicada, deviene necesario determinar desde cuando surge efectos el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, dictado por la Sala Constitucional, que declaró que los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, resultaban contrarios al artículo 181 de la Constitución. Por ende, declaró la inaplicabilidad de dichas normativas en relación a la firma accionante. En ese sentido, cabe apuntar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1378 de la Constitución. Por otro lado, no se desconoce que el artículo 555° del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es a futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. Por lo mencionado, se puede afirmar que el artículo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, corresponde aplicar, en esta situación de antinomia, la norma de mayor jerarquía, es decir, el artículo 137 de la Constitución. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794/2017, rige 8 Constitución, Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquí a, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quien quiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Carecen de va lidez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. 9 Código Procesal Civil, Artículo 555- Efectos de la sentencia. La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalida d, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate. Para conocer la validez del documento, verifique aduil
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 412 - Año 2023. a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 -en beneficio- de la firma accionante. En consecuencia, habiéndose esclarecido el efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad y determinada la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13, los que califican de estado natural o de básica industrialización los bienes que la firma accionante acreditó haber exportado, resulta improcedente la reliquidación efectuada por la Administración Tributaria. Asimismo, corresponde el pago de intereses y accesorios legales ejecutados con la garantía bancaria en proporción al crédito reconocido en juicio, pues de no ser así, el fisco incurriría en un enriquecimiento indebido (artículo 1817 del Código Civil Paraguayo), ante la ausencia de justificativo válido para su percepción. Por otra parte, corresponde el pago de intereses y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración Tributaria en la devolución del crédito solicitado, en virtud a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. Tales pagos, deberán ser calculados desde la fecha del acto administrativo que -en definitiva- rechazó la devolución (Resolución Particular Nro. 71800002312 de fecha 31 de julio del 2023), sobre el importe del crédito fiscal reconocido, aplicando para ello, el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Prosiguiendo con el estudio del segundo agravio, referente al rechazo de la devolución del crédito fiscal de Gs. 5.755.304 más intereses y accesorios legales, impugnado por el fisco en concepto de comprobantes irregulares. Corresponde referir que en el Informe de Análisis Nro. 77300011344/19 se advierte que dichos gastos consistieron en la adquisición de productos, tales como: alquiler para eventos, compra de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
costilla y harina de maíz (cena fin de año), compra de canastas navideñas, etc. En ese contexto, cabe mencionar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, prescribe que están sujetos a devolución aquellos créditos correspondientes a bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso, la firma contribuyente se dedica comercio al por mayor de alimentos, bebidas y tabaco. Por ende, no puede considerarse que los comprobantes observados se encuentren vinculados a la actividad exportadora. Igualmente, en lo que respecta a la porción del crédito fiscal cuestionado en el Informe de Análisis en concepto de "sin detalle del bien adquirido", la impugnación practicada se encuentra ajustada a derecho, pues en materia tributaria, en lo que concierne a la liquidación del IVA (artículo 8610 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04), se establece que, el crédito fiscal estará integrado por: a) la suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Nro. 125/92; b) el impuesto pagado en el mes al importar bienes y; c) las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. Se dispone que no dará derecho al crédito fiscal el 10 Ley Nro. 125/92, artículo 86 (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04)- Liquidación del Impuesto. El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territori o paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos. La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto. (...). Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 412 - Año 2023. impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Asimismo, el artículo 851" de la Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, regula que la administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demas documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal. La reglamentación se encuentra establecida por el Decreto Nro. 6539/05, texto modificado por el Decreto Nro. 10.797/13, el cual, en sus artículos 19 y 2012 dispone los requisitos que otorgan validez a las facturas para sustentar el crédito fiscal del IVA, entre los cuales, se encuentra la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de 11 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13)- Documentaciones. Los contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingresos o egresos, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impu esto. (...). 12 Decreto Nro. 6539/05, artículo 19 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13)- Requisitos del formato preimpreso de los comprobantes de Venta y documentos complementarios. De manera general estos documentos deberán tener preimpresa por las Empresas Gráficas autorizadas la siguiente información obligatoria: 1) Número de timbrado del documento otorgado por la Administración Tributaria; 2) Identificador del Registro Único de Contribuyente del obligado a exped ir el documento; 3) Nombre y apellido o razón social del obligado a expedir el documento; 4) Dirección del domicilio principal del obligado a expedir el documento (domicilio comercial declarado en el RUC ) y del establecimiento donde se expide el documento, si fuera diferente (sucursal o depósito declarad o en el RUC). (...). Artículo 20 (texto modificado por el Decreto Nro. 10797/13)- Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: 1) Identificador RUC del adquirente, excepto en los casos de exportaciones; 2) Cédula de Identidad del adquirente, cuando no sea contribuyente y no tenga identificador RUC o en los casos previstos en el último párrafo del Artículo 5" del presente Decreto; 3) Nombre y apellido o razón social del adquirente; 4) Cuando el adquirente no quiera ser identificado, obligatoriamente se deberá consignar en el campo previsto para su identificación la leyenda "Sin Nombre " y marcar con "X" (letra equis) los campos destinados al identificador RUC y al documento de identidad; 5) Descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda; 6) Precio unitario de los bienes o servicios, incluido el Impuesto al Valor Agregado; (...). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda. Por ende, resulta válida la denegatoria de devolución por parte de la administración confirmada por el Tribunal. Finalmente, en cuanto a las costas, tercer agravio de la firma apelante, corresponde señalar que, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 11 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de declarar la nulidad de la decisión administrativa en cuanto al rechazó la devolución de los montos de Gs. 191.697.042 y Gs. 1.979.830.223, correspondiendo su devolución, así como también la devolución de los intereses y accesorios legales percibidos por la administración en la ejecución garantía bancaria, en proporción a los montos reconocidos y, el pago de intereses generados por la mora en la devolución del crédito solicitado. Imposición de COSTAS en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Manifiestan su adhesión al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente electrónico: "ADM PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 71800002312 DEL 31 DE JULIO DEL 2023, DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 412 - Año 2023. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 2. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma, ADM Paraguay S.R.L., conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 3. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hernán Martínez, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 4. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Silvia Benítez, en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 11 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de declarar la nulidad de la decisión administrativa en cuanto al rechazó la devolución de los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
montos de Gs. 191.697.042 y Gs. 1.979.830.223, correspondiendo su devolución, así como también la devolución de los intereses y accesorios legales percibidos por la administración en la ejecución garantía bancaria, en proporción a los montos reconocidos y, el pago de intereses generados por la mora en la devolución del crédito solicitado, conforme los fundamentos expuestos en la resolución. 5. IMPONER las costas en el orden causado, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil. 6. ANOTAR y archivar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2026 con Nio. AyS:
← Volver a los resultados