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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: JUAN DAVID MARTINEZ Y DOMINGO GERMAN ALFONZO VILLASANTI S/ | H.P HURTO AGRAVADO" - AÑO 2022.- CAUSA 719.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal ALICIA FERNANDEZ RIQUELME, contra el Auto Interlocutorio N° 517 del 19 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por el Auto Interlocutorio N° 517 del 19 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: "...I) ADMITIR el Recurso de Apelación General interpuesto por la Representante de la Defensa Técnica del imputado Domingo German Alfonzo Villasanti, Defensora Publica Abg. Cilda Salcedo, en contra del Auto Interlocutorio Nro. 1050 de fecha 24 de junio de 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías de la ciudad de Limpio, Abg. Elsa Idoyaga de Aguilera......2) REVOCAR el A.I. N°1050 de fecha 24 de junio de 2024... 3) DECLARAR la extinción de la acción penal en el marco de la presente causa y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Domingo German Alfonzo Villasanti... ... 4) IMPONER las costas procesales, en la instancia, en el orden causado..." (sic) Por tanto, tenemos que el auto interlocutorio recurrido declaró la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 1050 de fecha 24 de junio de 2024, revocó dicha resolución y Para conoz de cumel fiale al
consecuentemente ordenó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado DOMINGO GERMAN ALFONZO VILLASANTI. Cabe resaltar, que por A.I. N° 1050 de fecha 24 de junio, la Jueza Penal de Garantías había resuelto "...NO HACER LUGAR a lo planteado por la Defensa técnica del procesado DOMINGO GERMAN ALFONZO VILLASANTI en relación al pedido de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL..." (sic).—— En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). —_ El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". ara conocer
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de agosto de 2024, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución recurrida data del 19 de agosto de 2024. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por la Agente Fiscal del caso, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que entre otras cosas, ordena la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado DOMINGO GERMAN ALFONZO VILLASANTI y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.—- Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista invoca como motivos de casación, los establecidos en el inciso 2 y 3 del art. 478 del Analizando el motivo previsto en el inciso 2º del art. 478 del C.P.P., invocado por la recurrente, se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión de la casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia o auto contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; sin embargo, de las constancias de autos se observa que la recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, es más, ni siquiera hace referencia a las contradicciones referidas por la norma, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad. Respecto al motivo establecido en el inciso 3º del art. 478 del C.P.P., tenemos que del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a transcribir gran parte de la resolución recurrida, para luego referir que "...En el caso de autos, los jueces no fundamentaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a concluir la mencionada extinción..." siendo que la misma recurrente ocupa prácticamente toda la segunda página de su recurso, a la transcripción de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, sin que exista un análisis por parte de la recurrente sobre lo expresado por parte del Tribunal de Alzada, es decir, la recurrente no realiza un análisis en donde señale el error por parte del Tribunal de Apelaciones, por qué considera que la resolución es infundada y cuál es la solución que propon..-.. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. . Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, por compartir los mismos fundamentos.- En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, cabe agregar que se advierte que, la impugnante invoca el motivo de Casación expuesto en el Art. 478 incisos 2° y 3º del C.P.P. En lo que respecta al motivo descripto en el inciso Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2°, se menciona que se debe: 1) Indicar los fallos contradictorios; 2) Identificar identidad de hecho; 3) Describir en qué consistió la contradicción. Es mi opinión. Opinión de la ministra María Carolina Llanes A su turno la ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación deducido en estos autos, por sus mismos fundamentos. Es mi opinión. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal ALICIA FERNANDEZ RIQUELME, contra el Auto Interlocutorio N° 517 del 19 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 394 D.
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