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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECUSACIÓN: "WALTER JOSÉ GALINDO DOMINGUEZ Y OTROS S/ LEY 1881 2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO)". No. 2373. ANO: 2022.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el abogado BALBINO DANIEL GARCETE MARTINEZ; en representación del señor GERARDO VALLEJOS contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, 2da. Sala integrado por los Magistrados: PAUBLINO ESCOBAR GARAY, ARNULFO ARIAS MALDONADO, y MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN; y CONSIDERANDO: Que, el citado justiciable ha planteado recusación contra todos los integrantes del Tribunal de Apelaciones invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo medular: "...VV.EE, los recusados, no realizan una interpretación hermenéutica de los recursos interpuestos por las partes, simplemente se adhieren al voto del preopinante o bien, no admiten el recurso interpuesto que llega a su conocimiento. VV.EE, no realizan el examen horizontal de los recursos, es más, ni si quiera velan por las garantías constitucionales de los justiciables "SI SE DA CUMPLIMIENTO AL FIN DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS PLAZOS PROCESALES", lo cual es, motivo suficiente para recusar a los citados magistrados y ello se convierte en la pérdida de confianza en el actuar de cada miembro, todo ello, a lo establecido en el Art. 50 Inc. 13 del C.P.P. ...". - (sic). - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado en forma conteste que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, que carece de argumentos y solo denotan una inconformidad del justiciable con determinaciones tomadas por el Tribunal, razón por la cual, solicitaron su rechazo. - En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras d e un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justici a. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - En principio tenemos que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: núm. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: "WALTER JOSÉ GALINDO DOMINGUEZ Y OTROS S/ LEY 1881 2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY 6379 CRIMEN ORGANIZADO)". No. 2373. ANO: 2022.- En cuanto a ésta causal mencionada con respecto a los magistrados, vemos que la misma solo guarda directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a resoluciones dictadas por los mismos que habrían resultado desfavorables a sus intereses, -las cuales ni siquiera se identifican adecuadamente en un escrito escueto y sin mayores argumentos- por lo que la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenerse en hechos concretos y graves que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometida, como lo indica la norma legal invocada, y deben ser acreditados por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos ocupa.- En este punto es importante igualmente dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura que la sola inconformidad con lo resuelt o por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales. - Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal invocada es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentra acreditada, ni probada la causal establecida en el núm. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abg. DANIEL GARCETE, en representación del Señor GERARDO VALLEJOS deviene en forma totalmente improcedente. - No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación en relación a los magistrados mencionados por así corresponder en estricto derecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.-) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado BALBINO DANIEI GARCETE MARTÍNEZ; en representación del señor GERARDO VALLEJOS contra el pleno de Tribunal de Apelación Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado 2da. Sala integrado por los Magistrados: PAUBLINO ESCOBAR GARAY, ARNULFO ARIAS MALDONADO, y MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.-) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3.-) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTROIA' SEADEL PAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA Asunción, 25 le junio de 2026 con Nro. A.I.: 392 г
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