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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "REVISIÓN EN: "JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N.° 492/2017. ACUERDOY SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abg. Sonia Isabel González Vera, por la defensa del condenado Jaime Miguel Alvarenga Peralta, contra la Sentencia Definitiva N.° 864 del 27 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP', conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye la Sentencia Definitiva N.° 864 del 27 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Luque que resuelve condenar a Jaime Miguel Alvarenga Peralta a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años de pena privativa de libertad. Dicha resolución fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N.° 112 del 18 de mayo de 2020, encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pru eba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proc edimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sen tencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evide nte que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 0, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposicion es legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento. verifique acui.
Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (artículo 481 - primer párrafo - del CPP.); c) Sujeto legitimado: la revisionista es la representante del condenado en autos, de ahí es que está habilitada para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 48 1 del Código Procesal Penal, que literalmente dispone que procederá la revisión: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable". En este contexto, corresponde recordar que es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en la ley procesal penal, ya que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley. Además, no basta solamente mencionarlos, sino que deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Ahora bien, en apretada síntesis, la impugnante manifiesta que el hecho nuevo alegado es la decisión recaída en la Sentencia Definitiva N° 509 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Civil y Comercial de Fernando de la Mora, en el juicio caratulado: "Fluvialis Py SA. C/ Simón Vázquez Ramírez S/ Acción Preparatoria De Juicio Ejecutivo". Esta decisión, a criterio de la revisionista, hace que los requisitos del tipo penal de estafa no se encuentren cumplidos en la causa. - Sostiene la recurrente que, con el fallo ofrecido como prueba documental y hecho nuevo, no solo se desvirtúa el elemento objetivo del tipo penal de estafa consistente en la declaración fal sa, sino que también el perjuicio patrimonial. Esto debido a que, en la jurisdicción civil se resolvió llevar adelante, la ejecución promovida por FLUVIALIS PY S.A. contra Simón Vázquez Ramírez, hasta que a la parte actora reciba el pago íntegro del capital reclamado en autos: guaraníes trescientos millones (Gs. 300.000.000). Esta circunstancia, a criterio de la revisionista, evidencia que la supuesta víctima; Simón Vázquez Ramírez, no cumplió con el pago del precio convenido por la adquisición del buque, motivo por el cual fue ejecutado el derecho de crédito correspondiente al saldo deudor pactado en el contrato de compraventa, consistente en la suma de Gs. 300.000.000 y, consecuentemente, la misma, no tenía derecho a exigir la transferencia del bien ni los beneficios derivados del contrato de compra venta. - Corresponde señalar que, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, el escrito de revisión no se encuentra debidamente fundado conforme lo exige el artículo 483 del CPP. Esto obedece a que la prueba documental presentada -sentencia civil- no permite establecer una relación directa con las circunstancias fácticas debidamente comprobadas por el tribunal de sentencia en el proceso penal ni con lo argumentado por la revisionista. En el ámbito civil, el juzgado en cuestión ya no analizó la causa de la obligación; es decir, en dicho decisorio ya no se determina si la deuda proviene de un contrato de compraventa de un buque, de la emisión de un cheque, de un pagaré u otra fuente, sino que la actuación se limita a ordenar la ejecución del crédito reconocido. Por lo tanto, el decisorio presentado como hecho nuevo únicamente confirma la existencia de una deuda exigible, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "REVISIÓN EN: "JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N.° 492/2017. pero no permite establecer un vínculo directo entre la fuente de esa obligación y la existencia del hecho punible de estafa discutido en el proceso penal. A su vez, es de hacer notar que, en la resolución cuya revisión se pretende, el tribunal de sentencias constató la existencia de una declaración sobre hechos falsa, y el perjuicio patrimonial basándose no solo en el resultado de la discusión, sino también en otras circunstancias fácticas que estimó suficientemente probadas. - Como se aprecia, los argumentos jurídicos expuestos no tienen entidad suficiente para alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del tribunal, porque los fundamentos esgrimidos no permiten demostrar la inexistencia del hecho penal. En este sentido, el inc. 4 del artículo 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y al mismo tiempo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal. En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad. - Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzga da que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Por las razones expuestas el recurso planteado debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 2 En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho o que e hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Para conocer la validez del vertique aqui. 3
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la Abg. Sonia Isabel González Vera, por la defensa del condenado Jaime Miguel Alvarenga Peralta, contra la Sentencia Definitiva N.° 864 del 27 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de Luque y contra el Acuerdo y Sentencia N° 112 del 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2022, conforme con el protocolo de tramitación electrónica aprobado por la Acordada N° 1108 del 01 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2026 con Nro. AyS: 467 D.
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