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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: EULOGIO VAZQUEZ BOGADO Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE" N° 256/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. NELSON O. FRETEZ, por la defensa técnica de los Sres. EULOGIO VAZQUEZ BOGADO y CESAR GUSTAVO ALVARENGA, contra el A.I N° 1384 de fecha 04 de noviembre del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora de Itapúa y el Auto Interlocutorio N° 280 de fecha 22 de diciembre del 2025, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Encarnación, Itapúa, y; CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,478, 479, 480 y 468 del CPP.- En ese contexto, con relación a la impugnabilidad objetiva, se tiene que la misma implica la aptitud que tiene el fallo atacado para ser impugnado en casación directa. Al respecto el Art. 479 del CPP., habilita la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, este medio de impugnación restringe el planteamiento al estricto cumplimiento de los requisitos establecidos para su promoción. Como primera condición la norma dispone como impugnabilidad objetiva que la casación directa sólo puede plantearse contra sentencias dictadas por jueces de primera instancia, esta condición restringe la posibilidad de utilizar este medio impugnatorio contra otros tipos de resoluciones.- 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Art. 479 del CPP. "Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extrao rdinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al trib unal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para qu e resuelva lo que corresponda. Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. - El recurrente interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 1384 de fecha 04 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Penal de Garantías de Maria Auxiliadora, resolvió: "1) ORDENAR la reapertura de la presente causa, requerida por el Agente Fiscal interviniente Abog. LUIS ALBERTO DANIEL ALBERTINI CENTURION por los fundamentos argüidos en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia; 2) TENER por presentada la acusación presentada por el Ministerio Público, por los imputados: CESAR GUSTAVO ALVARENGA ROJAS, NELSON OSMAR FRETES VILLALBA Y EULOGIO VAZQUEZ BOGADO, por la comisión del hecho punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO. - "(sic) La resolución recurrida es un auto interlocutorio dictado por el juez penal de garantías, en el cual resolvió ordenar la reapertura de la causa y tener por presentada la acusación, a la luz de lo dispuesto en la aludida norma, se advierte que dicha resolución no puede ser recurrida por la vía en examen, dado que no constituye una sentencia como lo requiere el citado artículo 479. La Casación Directa de una resolución constituye una excepción a la regla del agotamiento de la vía de la apelación, y por tal razón, el criterio para juzgar la admisibilidad del recurso debe ser restrictivo. El recurso se concede sólo cuando la Ley expresamente lo establece, y ello es así de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Penal: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". La norma procesal es única, en su alcance e interpretación y ella condiciona la regla jurídica para decidir la admisibilidad. - Si bien la utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, también el recurso tiene una finalidad restrictiva que obliga a las partes su cumplimiento, la cual es que la resolución atacada por esta vía impugnativa sean sentencias, obligando a las partes, con relación a las demás resoluciones a cumplir con el procedimiento establecido para recurrir que es la apelación, prevista en el Art. 461 del CPP2., el cual menciona taxativamente todas las que deben ser recurridas por este medio. - Por los motivos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el A.I. N° 1384 de fecha 04 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Penal de 2 Artículo 461. RESOLUCIONES APELABLES, El recurso de apelación procederá contra las siguientes reso luciones: 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del procedimiento; 3) la que decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la reparación del daño; 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 10) la concesión o rechazo de la libert ad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y, 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. No será re currible el auto de apertura a juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: EULOGIO VAZQUEZ BOGADO Y OTROS S/ COACCIÓN GRAVE" N° 256/2018.- Garantías de Maria Auxiliadora, por no cumplir con los requisitos de la impugnación objetiva.- En cuanto al recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 280 de fecha 22 de diciembre del 2025, debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: El Abg. NELSON O. FRETEZ, por la defensa técnica de los Sres. EULOGIO VAZQUEZ BOGADO y CESAR GUSTAVO ALVARENGA, se presenta ante la Secretaría de esta Sala Penal e impugna mediante recurso extraordinario de casación, el Auto Interlocutorio N° 280 de fecha 22 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala de Encarnación, Itapúa.- El Auto Interlocutorio N° 280 de fecha 22 de diciembre del 2025, resolvió: "CONFIRMAR el A.I. N° 1384 de fecha 04 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado de Penal de Garantías de Maria Auxiliadora, a cargo de la Abg. Carina Ruiz Diaz Noviski, conforme a los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución.... "(sic) Corresponde el análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto, a fin de verificar su adecuación a las condiciones legales de forma establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- En este contexto, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días habiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.3, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. En este sentido, se verifica que el recurrente fue notificado del A.I. N° 280 de fecha 22 de diciembre del 2025 en fecha 22 de diciembre de 2025, fecha de la resolución impugnada, y presentó el recurso de casación en fecha 9 de febrero de 2026, es decir, habiendo transcurrido treinta días hábiles desde la notificación de la resolución en cuestión.- Ahora bien, cabe destacar que los plazos para interponer recursos no se suspenden durante la feria judicial de enero, que son días hábiles a los efectos de este acto procesal. Esto 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo 4 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
está establecido por la Acordada N° 237 de fecha 20 de diciembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial y la forma en que deben despacharse los asuntos urgentes en esa época del año.- Al respecto, esta normativa dispone expresamente los plazos que serán suspendidos durante la feria judicial del mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en diversas etapas, la referida Acordada establece que durante la etapa preparatoria no regirá la feria judicial, y expresamente suspende los plazos fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, los plazos de las actuaciones correspondientes a la etapa intermedia y, las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. Por último, dispone que estas suspensiones no afectan lo previsto en el Art. 136 del C.P.P., en relación a la duración máxima del procedimiento. De esta forma, el recurso extraordinario de casación no se encuentra entre los actos cuyos plazos se suspenden durante la feria judicial, y esta presentación deviene extemporánea.- Que, por lo expresado precedentemente, se deduce que el recurso no cumple a cabalidad con el presupuesto de admisibilidad, en razón a que la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, ha sido realizada de forma EXTEMPORÁNEA.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. NELSON O. FRETEZ, por la defensa técnica de los Sres. EULOGIO VAZQUEZ BOGADO y CESAR GUSTAVO ALVARENGA, contra el A.I N° 1384 de fecha 04 de noviembre del 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de María Auxiliadora de Itapúa y el Auto Interlocutorio N° 280 de fecha 22 de diciembre del 2025, dictada por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala de Encarnación, Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - ara conocer l ralidez de veriguanu CA OFERTE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE irmado digitalmente pc ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2026 con Nro. A.I.: 389 D
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