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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CANDIDO ALCIDES VALENZUELA MORA S/ ESTAFA EXP. N° 5854/2018 " ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ENRIQUE DAMIAN CARDENAS, por la defensa técnica del Señor Cándido Alcides Valenzuela Mora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 9 de diciembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 9 de diciembre del año 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 257 de fecha 22 de abril de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- 3 Sentencia Definitiva N° 257 de fecha 22 de abril de 2025, que resolvió: "...CONDENAR a CANDIDO Para conocer la validez del erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CANDIDO ALCIDES VALENZUELA MORA S/ ESTAFA EXP. N° 5854/2018» Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. ENRIQUE DAMIAN CARDENAS, por la defensa técnica del Señor Cándido Alcides Valenzuela Mora; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 del 9 de diciembre de 2025, fue presentado dentro del plazo establecido - el procesado fue notificado el 8 de enero de 2026 e interpuso el recurso el 22 de enero de 2026, y por el medio adecuado, carece de fundamentación.- Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP4- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista como primer agravio cuestiona la validez del requerimiento acusatorio por no cumplir con las exigencias mínimas del art. 347 del CPP, menciona que estas deficiencias fueron oportunamente planteadas mediante incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el Tribunal de Sentencia sin efectuar un análisis real del contenido de la acusación, y el Tribunal de Alzada, lejos de corregir esta falacia, incurrió en una motivación meramente aparente al contestar que el mismo fue debidamente estudiado y resuelto, pretendiendo la defensa que se entre nuevamente al análisis de una cuestión que ya fue resuelta de manera correcta por el inferior.- Como segundo agravio menciona que el Tribunal de Alzada ha brindado una respuesta ALCIDES VALENZUELA MORA... a cumplir la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SIETE AÑOS.... " 4 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
falsa, parcial y desviada al afirmar que "Aquí se observa que lo manifestado por la defensa resulta a todas luces no ajustada a la verdad puesto que se ha dado oportunidad efectiva a su representado de plantear los incidentes en el momento procesal oportuno". Alega que el mismo no negó haber podido plantear un incidente, sino que denunció que se le impidió plantear otros adicionales, igualmente relevantes, cuando solicitó hacerlo de manera sucesiva.- Como tercer agravio menciona una valoración arbitraria de la prueba, apartamiento de las reglas de la sana crítica y confirmación acrítica por el Tribunal de Alzada, manifestando que se da por acreditada la responsabilidad penal de su defendido sin explicar por qué se descartan hipótesis alternativas compatibles con su inocencia, lo que evidencia una valoración sesgada y dirigida exclusivamente a confirmar la tesis acusatoria.- Como cuarto agravio alega la ausencia total de acreditación del dolo específico exigido por el tipo penal de estafa, así como la inexistencia de prueba sobre un beneficio patrimonial indebido atribuido a su defendido, y que el Tribunal de Apelación, lejos de advertir esta falencia estructural, convalida el razonamiento defectuoso del Tribunal de Sentencia, afirmando de manera genérica que el dolo se encontraría acreditado por el "contexto de los hechos", sin embargo, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de estafa, que pruebe la relación de la condenada con la víctima, y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse es ver en esta instancia, el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Si bien el casacionista expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, se limita a reproducir y ratificar los argumentos expuestos en el fallo. Este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba, sin explicar cómo ocurrió, y cuales fueron las pruebas que no han sido consideradas por el Tribunal, y de que manera las mismas, pudieron ser determinantes para la calificacion del hecho.- Como quinto agravio menciona la errónea subsunción jurídica y aplicación extensiva del art. 187 del CP, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia, y luego el Tribunal de Alzada han forzado la adecuación tipica de una conducta que, aún en la hipotesis acusatoria, no reúne los elementos objetivos ni subjetivos exigidos por la figura penal aplicada, incurriendo así en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CANDIDO ALCIDES VALENZUELA MORA S/ ESTAFA EXP. N° 5854/2018 " una grave violación del principio de legalidad.- Como sexto y ultimo agravio, menciona la inexistencia de perjuicio patrimonial cierto y ausencia absoluta de pericia documental y contable, violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y de las reglas de valoración probatoria.- De la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque confirma la condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En efecto, el recurrente sólo se limita a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que tiene, y del porque, corresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar el análisis y motivación realizada en la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por el procesado, la cual, fue calificada como estafa. - Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Ministro Luís María Benítez Riera dijo: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA PREOPINANTE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: El Abg. Enrique Damian Cardenas, en representación del señor Cándido Alcides Valenzuela Mora, interpone Recurso de Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 9 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala del Departamento Central.- En relación a la agregación de la copia del fallo recurrido, cabe aclarar que, no es necesaria al momento de interponer el recurso, al no ser esta una exigencia legal.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- Considero que corresponde declarar ADMISIBILE con relación a los agravios, 4) Ausencia de acreditación del dolo, 5) La incorrecta subsunción jurídica y 6) La inexistencia de acreditación del perjuicio patrimonial.- Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones.- Por lo tanto, corresponde declarar ADMISIBLE ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del C.P.P.- En relación a los agravios 1) Nulidad del requerimiento acusatorio por incumplimiento del Art. 347 del C.P.P., 2) Respuesta falsa del Tribunal de Apelación y 3) La inobservancia de las reglas de la sana critica, adhiero mi voto a lo expuesto por la Ministra preopinante, por no encontrarse el presente recurso debidamente fundado por los mismos motivos expuestos por la preopinante. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: CANDIDO ALCIDES , VALENZUELA MORA S/ ESTAFA EXP. N° 5854/2018 " ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. ENRIQUE DAMIAN CARDENAS, por la defensa técnica del Señor Cándido Alcides Valenzuela Mora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 9 de diciembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2026 con Nro. AvS: 464 D
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