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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ EMILIO DAVID ALVARENGA ESCOBAR Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 Y OTRO EN CAAGUAZU" EXP. N° 589/2013 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ariel Avalos, por la defensa técnica del Sr. Jacinto Villalba Jimenez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 17 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 117 de noviembre de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 53 de fecha 16 de mayo de 20253, de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- 3 Sentencia Definitiva N° 53 del 16 de mayo de 2025, que resolvió: "...CONDENAR a JACINTO VILLALBA JIMENEZ... a sufrir la pena privativa de libertad de 03 (tres) años....." Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ EMILIO DAVID ALVARENGA ESCOBAR Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 Y OTRO EN CAAGUAZÚ" EXP. N° 589/2013 dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Ariel Avalos, por la defensa técnica de Jacinto Villalba Jimenez; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por los recurrentes, en relación al Recurso de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 17 de noviembre de 2025, fue presentado dentro del plazo establecido - el procesado fue notificado el 10 de diciembre de 2025 e interpuso el recurso el 26 de diciembre de 2026,- y por el medio adecuado.- En cuanto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista, no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, ya que, no acompañó los fallos contradictorios (citados por el mismo) con el presente caso; por ende, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tampoco dio un razonamiento fundado sobre la existencia posibles contradicciones jurisprudenciales.- En cuanto al inciso 3) del del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista sostiene como agravio que el Tribunal de Apelaciones incurrió en error in iudicando al confirmar una incorrecta subsunción del hecho al tipo penal realizada por el tribunal de sentencia, sin efectuar el debido análisis jurídico previsto en el Art. 467 del Código Procesal Penal, limitándose a confirmar la decisión sin examinar adecuadamente la errónea aplicación de los Arts. 1, 129 y 356 del mismo cuerpo legal.- Asimismo, sostiene que la resolución carece de fundamentación suficiente, por cuanto no expresa de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión ni el valor asignado a las pruebas producidas, configurándose un vicio de nulidad absoluta por falta de motivación y logicidad.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque se trata de una condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- El casacionista no explica concretamente el supuesto error en el fallo de alzada, al tiempo que presenta la norma procesal infringida y la garantía vulnerada. En efecto, el recurrente sólo se limita a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que la misma tiene, y del porque, corresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ EMILIO DAVID ALVARENGA ESCOBAR Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE DE FEMINICIDIO - LEY 5777/16 Y OTRO EN CAAGUAZÚ" EXP. N° 589/2013 análisis y motivación realizada en la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por el procesado, la cual, fue calificada como rufianeria.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°74 del 17 de noviembre del 2025 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, del recurso de casación planteado por el recurrente, Abg. Ariel Avalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 17 de Noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, debido a que sus agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP.- 2. En cuanto a la exigibilidad de las copias de la resolución recurrida, a mi criterio, considero que no corresponde puesto que no es una exigencia legal.- 3. Respecto al objeto, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Ariel Avalos, por la defensa técnica del Sr. Jacinto Villalba Jimenez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 74 del 17 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2026 con Nro. AyS: 466 D.
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