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EXPEDIENTE: RICHFORD SOCIEDAD ANONIMA C/ RESOLUCIÓN N° 368 DEL 7/03/2023 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUNAS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "RICHFORD SOCIEDAD ANONIMA C/ RESOLUCIÓN N° 368 DEL 7/03/2023 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUNAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la parte demandada solo interpuso el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y dicho Tribunal, por A.I. N° 1086 del 11/09/2025 solo concedió dicho recurso; por imperio del artículo 405 del CPC ("La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito..."), el mismo se consid era implícito en el de apelación. Entonces, examinando la sentencia recurrida, no se observan en la misma vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por las abogadas Erika R. Bañuelos y María Julia Méndez, en representación de la firma Richford S.A. por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2 DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución A.A.A./.S.P. Nº 56/22 de fecha 29 de septiembre de 2022 y la Resolución D.N.A. Nº 368/23 de fecha 07 de marzo de 2023, dictadas por la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Dirección Nacional de Adunas; 3 COSTAS, a la perdidosa, de conformidad al art. 192 del C.P.C.; 4 NOTIFICAR ... 5 REGISTRAR...".- Que, la parte demandada apelante (DNIT), al quejarse contra el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29/08/2025, sostuvo en resumidas cuentas que el A quo ha realizado una errónea interpretación del alcance de la ley (error in iudicando) y que la exposición carece de sustento jurídico suficiente, no tiene un marco legal que le ampare y resulta lesivo a los derechos e intereses de su parte. Agregó que la sanción impuesta de falta aduanera por diferencia se encuentra debidamente fundada у motivada, porque la Administración Aduanera explicó de manera clara el método aplicado, las razones de la sustitución del valor declarado y las normas que autorizan dicha actuación, alegando que la resolución administrativa es completa. Técnica y legal, demostrando le método de valoración aplicado y su justificación. Manifestó que el Tribunal con su inconsistente argumento de falta de motivación de la resolución administrativa, ha obviado considerar las pruebas técnicas soslayando los elementos de juicio que de haber sido considerados debidamente hubieran sustentado un fallo confirmatorio de la decisión administrativa. Terminó solicitando se dicte resolución revocando el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29 de agosto de 2025, con imposición de costas.- Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos bajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del acto administrativo puesto en tela de juicio.- Bien, luego de analizar detenidamente tanto la Resolución AAAISP N° 56/22, dictada por el Administrador de Aduana del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi (que califica como falta aduanera por diferencia la conducta de la firma actora, Richford SA) como la Resolución N° 368/2023, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas (que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Richford SA y confirma la Resolución AAAISP NO 56/22), a las cuales el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, les endilga falta de motivación para hacer lugar a la demanda instaurada, se verifica que el Tribunal Cuentas, Primera Sala, está en lo cierto. Efectivamente, la Administración (DNIT), al dictar las resoluciones mencionadas, especialmente la Resolución AAAISP Nº 56/22, no ha cumplido con el principio de motivación, que no es más que la expresión formal, en este caso en el acto administrativo, de las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a sí mismo. Esto es un requisito esencial y su omisión conlleva indefectiblemente la nulidad absoluta e insalvable del acto administrativo. Por otro lado, es importante señalar que la falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y por consiguiente, es un acto administrativo violatorio del principio del Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo, en el art. 1 de la Constitución Nacional.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Que, con la lectura de la Resolución AAAISP N° 56/22 se puede apreciar con notoria claridad, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, que la misma consiste en un relatorio de las actuaciones administrativas y una transcripción literal tanto de lo sostenido por la firma sumariada como por el representante fiscal, sin que se evidencie la tarea obligatoria del emisor del acto (Administrador de Aduana del Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi), de una motivación completa y suficiente para fundar el acto administrativo, tal y como lo prescribe el artículo 12 de la Ley N° 6715/21. Ahora bien, con respecto a dicha motivación, el propio artículo 12 de la citada ley establece claramente en que la misma "....no puede consistir en la remisión genérica a propuestas, dictámenes o resoluciones previas...".- Que, reforzando lo antedicho, también el Código Aduanero establece pautas al respecto al establecer..."Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada...", sin embargo, las resoluciones dictadas por la DNIT carecen de fundamento y son abundantes en transcripciones y relatorio de actuaciones, con ausencia total de motivación, elemento esencial del acto administrativo, que además permite un control judicial posterior de la actuación de la Administración e igualmente garantiza la vigencia real y efectiva del principio de legalidad.- Consecuentemente, en virtud a las constancias de autos, las normativas legales citadas Y, particularmente, a que las resoluciones demandadas adolecen del vicio de falta de motivación, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y fundamentado por los Abogados Daniel Coronel y Héctor Oviedo, Procuradores de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante (art. 203 inc. a) del CPC).- A su turno, el Ministro, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera, en el sentido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el A y S Nro. 198 de fecha 29 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 203, Inc. a) C.P.C.- A su turno, la Ministra, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el A y S Nro. 198 de fecha 29 de Agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la expresa imposición de costas a la parte apelante, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel Coronel y Héctor Oviedo, Procuradores de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios por improcedente y en consecuencia,- 3.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 198 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 4.- IMPONER las costas a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del CPС.- 5.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 25 de junio de 202€ con Nro. AyS: 65 C
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