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EXPTE.: "PATRICIA ALMEIDA DE GONZÁLEZ C/ RES. N° 7400/23 DEL 24 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". EXPTE. ELEC. N° 15/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA у MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "PATRICIA ALMEIDA DE GONZÁLEZ C/ RES. N° 7400/23 DEL 24 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP", a fin de resolver los recursos de apelación у nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 5 de mayo de 2025 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 217, del 26 de setiembre de 2025, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito de expresión de agravios. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 60, del 5 de mayo de 2025, resolvió: "I.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados "PATRICIA ALMEIDA de GONZÁLEZ c/ Res. N° 7400/23 del 24 de noviembre, dict. por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de HACIENDA", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, las Resoluciones N° 7400/23 del 24 de noviembre y el N° 5501/23 del 28 de agosto, ambas dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS dependiente del MINISTERIO de HACIENDA. 3.- DISPONER, el pago de la pensión al heredero de Veterano de la Guerra del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Chaco, a la Sra. PATRICIA ALMEIDA de GONZÁLEZ, a partir de la Resolución DPNC- B N° 5501/23 del 28 de agosto, dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el Art. 3º de la Ley 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco". 4.- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, notificar en formato papel, registrar (...)".- Por Acuerdo y Sentencia N° 217, del 26 de setiembre de 2025, el Tribunal dispuso: "1.- HACER LUGAR, al RECURSO de ACLARATORIA interpuesto por la Sra. Patricia Almeida de González, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia:- 2.- MODIFICAR, el numeral 3º, de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 05 de mayo de 2025, que deberá quedar redactado de la siguiente manera: 3.- DISPONER, el pago del 100% de la pensión que le corresponde a la heredera del Veterano de la Guerra del Chaco, Sra. Patricia Almeida de Gonzalez, a partir de la Resolución DPNC-B N° 5501/23 del 28 de agosto, dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el Art. 3° de la Ley 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco".- 4.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada Nº1108/2016, firmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- 5.- NOTIFICAR a las partes en soporte papel".- El apelante, Abogado Víctor E. Caballero, en representación del Ministerio de Economía у Finanzas, al expresar agravios, esgrimió principalmente que el Tribunal de Cuentas se limitó a dar la razón a la actora, sin analizar las fundamentaciones de su parte. Afirmó que el colegiado se apartó de lo expresamente establecido por la Ley N° 7050/2023 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2023", no percatándose de que la normativa prescribe que la condición de discapacidad del heredero del Veterano de la Guerra del Chaco debe ser anterior al fallecimiento del causante. Por otra parte, el apelante sostuvo que la misma Constitución en su artículo 130 delega a la ley la regulación de los marcos rectores que deben ser utilizados para el otorgamiento de pensiones y demás beneficios económicos. Si bien en el caso fue probada la discapacidad, el informe médico determinó que la enfermedad de la peticionante es posterior o sobreviniente al fallecimiento del veterano, por tanto, aquella no tiene derecho a la pensión solicitada. Finalmente, señaló que las resoluciones carecen de fundamentaciones legales y que el Tribunal se extralimitó en sus funciones. La Dirección General de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas se ajustó al principio de legalidad; no hizo sino implementar lo que la norma establece para el caso, sobre la base de los dictámenes jurídicos de las dependencias técnicas de la institución, por lo que peticionó la revocación -con costas- de las resoluciones apeladas.- Al momento de contestar el traslado corrido, la señora Patricia Almeida, bajo patrocinio de la Abogada María Teresa López, expresó que los fallos recurridos son constitucionales puesto que el Tribunal interviniente aplicó correctamente el control de convencionalidad y constitucionalidad, haciendo prevalecer la norma superior sobre una disposición administrativa restrictiva. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Agregó que la ley de presupuesto, de carácter anual y administrativo, no puede modificar ni restringir un derecho social permanente establecido en la Constitución. En cuanto a la discapacidad sobreviniente, afirmó que el estado de vulnerabilidad de su mandante es real y fue certificado por una junta médica. La distinción que pretende hacer el MEF entre discapacidad "adquirida" y "sobreviniente" es una creación doctrinaria que no figura en el texto constitucional. Por tales motivos, solicitó la confirmación, con costas del Acuerdo y Sentencia N° 60, de fecha 5 de mayo de 2025 y su Aclaratoria. - Haciendo un recuento de las actuaciones administrativas y procesales surge que, por Resolución DPNC - B N° 5501/2023, de fecha 28 de agosto de 2023, de la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas, se denegó por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Patricia Almeida de González. Contra dicha resolución, la solicitante planteó recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución DPNC - BD N: 7400/2023, de fecha 24 de noviembre de 2023. Dichas resoluciones fueron objeto de demanda contencioso administrativa. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 60 del 5 de mayo de 2025 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 217, del 26 de setiembre de 2025, resolvió revocar las resoluciones administrativas citadas. Contra la decisión del Tribunal de Cuentas, los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, interpusieron el recurso que se atiende en esta instancia.- En primer lugar, entrando al estudio del fondo de la cuestión, debemos considerar lo que consagra nuestra Constitución Nacional, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente (...)".- Por otra parte, la Ley N° 4317/11, en su artículo 3 dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio".- Como venimos señalando en casos análogos, de la lectura de la disposición constitucional arriba transcripta, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por tanto, no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, art. 46 preceptúa: "(...) No se admiten discriminaciones. El Estado Para conocer la validez del documento, verifique aquíl
removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien (...)". Finalmente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son: que éstos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad.- En el considerando de la referida Resolución DPNC - B N° 5501/2023, de fecha 28 de agosto de 2023, se lee: "(...) obra en autos el Certificado del Acta de Nacimiento (fs. 08), donde queda demostrado el vinculo de filiación existente entre la recurrente y el veterano de la Guerra del Chaco. Del mismo modo, el recurrente acredita su vocación hereditaria con la S. D. N° 12650 de fecha 15 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Paz de Asunción (...)". Se tiene entonces probada la vocación hereditaria de la actora y, a su vez, con la lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma presenta una incapacidad laboral del 100%, certificada por la Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones, dependiente de la Dirección de Desarrollo de las Personas, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. En consecuencia, se hallan acreditados los únicos requisitos establecidos en la Constitución para el otorgamiento de la pensión solicitada. Igualmente, en el caso de la actora, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, el Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1925/02 y Ley N° 3540/08, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, respectivamente.- Así pues, vemos que la interpretación normativa y fundamentos del Ministerio de Economía y Finanzas para denegar la pensión a la actora, además de lesionar derechos de rango constitucional y legal, vulnera el principio de igualdad, creando criterios de diferenciación no establecidos por la Ley Fundamental, lo cual resulta irrazonable у desproporcional.- Por lo demás, cabe acotar que, el artículo 130 de nuestra Constitución, delega a la ley, la regulación del régimen de pensiones y otros beneficios para los beneméritos de la patria. Ahora bien, esta libertad otorgada al Legislador, está limitada por la necesaria adecuación y respeto a los principios constitucionales. Si bien la ley puede configurar y regular el sistema, en base a situaciones socioeconómicas del momento, de manera alguna podría limitar y menoscabar derechos fundamentales.- En definitiva, las resoluciones del Tribunal de Cuentas en análisis están ajustadas a Derecho, basadas en una lógica y razonable interpretación jurídica. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 5 de mayo de 2025 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 217, del 26 de setiembre de 2025, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa, en virtud a los artículos 192 y 203, inciso a) del C. P. C. Es mi voto.- A SU TURNO, EL DR. RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 05 de mayo del 2025, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 217 del 26 de septiembre del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que, el pago de los haberes atrasados, deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución N° 5501/2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley N° 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto.- A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 05/05/2025 y su aclaratoria A. y S. N° 217 del 26/09/2025 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, conforme con las siguientes consideraciones: En efecto, tal como se tiene probado en estos autos, se tienen por cumplidos ambos requisitos establecidos por el artículo 130 de la Constitución Nacional, puesto que en la Resolución DPNC-BD N° 5501/2023 se tiene por probada tanto la vocación hereditaria de la solicitante, así como su discapacidad laboral en el orden del 100% certificada por una Junta Médica de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Salud Pública, siendo criterio constante y uniforme para casos de esta naturaleza, de que corresponde el otorgamiento de la pensión en cuestión, toda vez que se encuentren reunidos y acreditados los requisitos establecidos por la norma constitucional, no pudiendo este derecho ser cercenado por una normativa de rango inferior. Por ello, corresponde el rechazo del recurso de apelación intentado por la representación ministerial, y en ese sentido expreso mi voto. En cuanto a las costas, me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, en el sentido de imponerlas a la perdidosa en virtud de los artículos 192 y 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Economía y Finanzas Y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 60 del 5 de mayo de 2025 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 217, del 26 de setiembre de 2025, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 3. IMPONER las costas a la parte apelante perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- 拟口 Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 25 de junio de 202€ con Nro. AyS: 64 D
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