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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ATANACIA MARTÍNEZ LÓPEZ C/ RES. No. 1582/23 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO". En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ATANACIA MARTÍNEZ LÓPEZ C/ RES. No. 1582/23 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO", a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía General del Estado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 10 de diciembre de 2.024, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 10 de diciembre de 2024 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por: "ATANACIA MARTINEZ LÓPEZ C/ RES. FGE N° 1582/2023 del 14 de marzo, dict. por la FISCALÍA GENERAL del ESTADO". - Expte. N° 200/2023 y, en consecuencia; 2.) REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la accionante Atanacia Martinez López, dictado por la FISCALÍA GENERAL del ESTADO, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3.) REPONER a la señora Atanacia Martínez López en el cargo de ASISTENTE FISCAL, o en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y remuneración, abonándosele la diferencia salarial originada desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, hasta el efectivo cumplimiento de la Sentencia firme y ejecutoriada. 4.) IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del CPC. 5.) NOTIFICAR por cedula en soporte papel. 6.) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia."- El recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante en este expediente electrónico y textualmente manifestó: "...Habrán de notar VV.EE., en esta etapa recursiva, que la cuestión controvertida se debe construir sobre la base de la necesaria revisión de los actos administrativos que fueran emitidos por una autoridad saliente -Dra. Sandra Quiñonez- sin la adecuación de los procesos de selección establecidos en la ley, lo que ha compelido a la nueva Autoridad -Dr. Emiliano Rolon Fernández- a reencauzar dichas diligencias, de acuerdo a los reglamentos vigentes, pero otorgándosele a la demandante, principalmente, y sobre todas las cosas, el derecho y la oportunidad de convalidar el beneficio obtenido, en atención de haber obtenido una promoción en condiciones no igualitarias y legales con respecto a los demás funcionarios, aun cuando no fuera imputable a su parte el modo para acceder a dicho cargo. En efecto, se dan inexcusables requisitos normados, en cuanto a exámenes excluyentes, por lo que lejos de haber existido DESCONOCIMIENTO DE LA CARRERA DE LA FUNCIONARIA, DESAFECTACIÓN O SEPARACIÓN EN DICHO CARGO (asistente fiscal) y, al no tratarse el mismo de libre disposición o de confianza, a lo que se suma el argumento de la NULIDAD sólo demandable jurisdiccionalmente a decir del Tribunal, de lo que aquí se trata, sin embargo e indubitablemente, es el reencauzamiento obligatorio por parte de la nueva autoridad, de los procesos y actuaciones concretadas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en forma irregular a pocos días de su asunción, NO habiendo existido la voluntad de la demandante de someterse al concurso obligatorio, que fuera impulsado por el M.P. a los efectos de subsanar el error de la Administración. En este contexto, es importante remarcar que la accionante ha demostrado nulo interés en convalidar el proceso previo, ante el pronunciamiento de un acto administrativo deficiente e irregular, aun cuando dicho concurso previo -ignorado- no haya sido responsabilidad de la funcionaria. (...)la demandante, en su oportunidad, NO ha obtenido el puntaje mínimo ni superado las etapas evaluativas, a los efectos de acceder al cargo vacante de asistente fiscal, habiendo realizado solo 30 puntos de un total de 50, cuya exigencia promediaba el 70% y solo quienes obtuvieron 35 puntos fueron habilitados para la siguiente fase de evaluación; lo cual nos hace pensar el siguiente cuestionamiento: ¿cómo es posible que la accionante pudiera acceder a un cargo tan relevante para la función misional que desarrolla el M.P., cuando la misma NO aprobó el examen requerido para el efecto? No obstante, la misma reclama jurisdiccionalmente, derechos adquiridos respecto del acto administrativo que fue revocado y del cargo cuyo acceso estuvo condicionado a la obtención del puntaje necesario, agraviándose ante una supuesta arbitrariedad de mi representada, cuando a la misma se le ha otorgado todas las garantías necesarias para que su asunción al cargo se realizara a través de los conductos legales y en escenarios transparentes e igualitarias. Por tanto, resulta insuficiente el argumento de la adversa, refrendado por el Tribunal de Cuentas, en el sentido de concretarse los derechos adquiridos al tiempo de acceder al cargo de Asistente Fiscal, el que fuera emitido por Resolución F.G.E. No. 560 del 10/02/2023, sobre la base de actos irregulares y sin eficacia legal ..."- La parte actora contesta los agravios y en resumidos términos expresó que el Acuerdo y Sentencia recurrido se encuentra ajustado a derecho, correspondiendo en consecuencia que el mismo sea confirmado.- ANÁLISIS DEL CASO. Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior.- De lo anterior, se constata que el recurrente no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos facticos y los motivos que ameriten el estudio del Recurso de Apelación, siendo esta la esencia de la institución, señalar la injusticia de la resolución o el error en que hubiera incurrido el Tribunal inferior, y el hecho de manifestar el disenso con el criterio judicial no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado desierto el recurso.- Por ello, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Martínez Prieto, en representación de la Fiscalía General del Estado, y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse de conformidad a lo dispuesto en el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal civil, al apelante. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 213 de fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "l.) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por: "ATANACIA MARTINEZ LÓPEZ C/ RES. FGE N° 1582/2023 del 14 de marzo, dict. por la FISCALÍA GENERAL del ESTADO". - Expte. N° 200/2023 y, en consecuencia; 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la accionante Atanacia Martínez López, dictado por la FISCALÍA GENERAL del ESTADO, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 3) REPONER a la señora Atanacia Martínez López en el cargo de ASISTENTE FISCAL, o en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y remuneración, abonandosele la diferencia salarial originada desde la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, hasta el efectivo cumplimiento de la Sentencia firme Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y ejecutoriada. 4.) IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del CPC. 5) NOTIFICAR por cédula en soporte papel. 6) ANOTAR...".- De la lectura de la mencionada sentencia se extraen los siguientes fundamentos: 1) El cargo de "Asistente Fiscal" no se halla contemplado en ningún apartado de la Ley Nro. 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público" como cargo de confianza, por lo que bajo ningún aspecto puede ser considerado como de libre disposición, lo que implica que - para su remoción necesaria e indefectiblemente debe instruirse sumario administrativo, de lo contrario, la remoción del funcionario se tornaría ilegítima. 2) La falta de realización de concurso escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. 3) La norma inserta en el art. 23 de la Ley Nro. 6715/21 "De Procedimientos Administrativos" puede ser aplicada a plenitud en este caso, puesto que se ha generado un derecho subjetivo en favor del accionante, consentido por el mismo. 4) En un Estado de derecho debe prevalecer la buena fe y la seguridad jurídica, lo que quiere decir que el mero cambio de autoridades no puede contradecirse con los propios actos de la Administración, tal como ha ocurrido en el presente caso.- El acto administrativo impugnado en el presente juicio es la Resolución F.G.E. Nro. 1582 de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Fiscal General del Estado, que resuelve: " ...". Este acto administrativo es impugnado en el presente juicio.- El Fiscal General del Estado fundó su decisión en la necesidad de tomar medidas urgentes en el marco de las políticas de optimización de funciones que competen al Ministerio Público, ideadas por la nueva administración de la entidad, de acuerdo a las facultades de impartir las instrucciones y adoptar medidas conforme con la autonomía funcional y administrativa otorgada por la Constitución en sus arts. 266 y 268, igualmente en los arts. 1, 49 y 50 de la Ley Nro. 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público".- En primer lugar, el recurrente, Abg. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO, representante del MINISTERIO PÚBLICO, alega que el ascenso de la funcionaria - ATANACIA MARTÍNEZ LÓPEZ- al cargo de Asistente Fiscal (Res. F.G.E. Nro. 560/2023) se dio sin concurso previo, por lo que dicha resolución resulta ineficaz al haber sido dictada en inobservancia de las normativas institucionales que rigen para el proceso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de ascensos y nombramientos. Por este motivo, considera que lo que ha h echo el actual Fiscal General del Estado, Dr. Emiliano Rolón, al dejar sin efecto dicho ascenso, fue reorientar el proceso de selección, otorgándole a la accionante el derecho y oportunidad de convalidar el mérito.- Al respecto, el art. 21 de la Ley Nro. 6715/21 "De Procedimientos Administrativos" establece: "Revisión de oficio de los actos nulos. Los actos que incurren en las causales de nulidad establecidas en el Artículo 20 carecen de estabilidad y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad. Podran ser revocados o sustituidos por razones de legitimidad aun en sede administrativa". El art. 20 al que hace referencia la mencionada norma dispone: "Es nulo el acto administrativo en los siguientes casos:...b) Acto administrativo dictado contra expresa prohibición de la Ley...h) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad...".- Es necesario destacar que el acceso a un cargo público no electivo debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme lo establece el art. 47 de la Constitución.- Por consiguiente, el hecho de que la actora haya sido promovida a un cargo público no electivo como es el de "Asistente Fiscal" sin concurso previo, dicha situación constituye una vulneración al principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución (art. 47 num. 3). Siendo así, la decisión del Fiscal General del Estado de dejar sin efecto el ascenso de la actora claramente se enmarca en la potestad que le confiere el art. 21, en concordancia con el art. 20, de la Ley Nro. 6715/21 de anular un acto administrativo dictado en forma irregular. Además, con la participación de la actora en la convocatoria que fuera efectuada por el actual Fiscal General del Estado para acceder al cargo de Asistente Fiscal, la misma ha tenido la oportunidad de concursar para acceder al referido cargo, no habiendo obtenido el puntaje mínimo requerido para el efecto. Por otra parte, en lo que respecta al argumento del recurrente de que no correspondía la intervención del Tribunal de Disciplina para dejar sin efecto el ascenso de la actora, le asiste razón al mismo, pues dicha intervención se enmarca en el procedimiento previsto en el art. 93 de la Ley Nro. 1562/00 "Orgánica del Ministerio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Público" para la remoción de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, situación que no se da en el presente caso.- Por último, en línea con lo manifestado por el recurrente, no puede considerarse que la actora haya adquirido derechos en virtud del cargo de "Asistente Fiscal", pues, conforme a lo ya señalado, la promoción a ese cargo se dio en contravención al principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO, en representación del MINISTERIO PÚBLICO (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 213 de fecha 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b), en concordancia con el art. 192 del C.P.C. A SU TURNO EL MINISTRO SANTANDER DANS, dijo: Que, a fin de evitar transcripciones innecesarias me remito integramente al memorial de agravios relatados por la excelentísima miembro preopinante, pasando directamente a resolver la cuestión planteada: En primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: 1. Resolución F.G.E. N° 560 de fecha 10 de febrero de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado (en ese entonces a cargo de Sandra Quiñonez), resolvió ascender a la hoy demandante al cargo de Asistente Fiscal con Categoría J26.- 2. Resolución F.G.E. N° 1582 de fecha 14 de marzo de 2023, dictada por el Fiscal General del Estado, que resuelve: "1.° Dejar sin efecto los ascensos y nombramientos de funcionarios del Ministerio Público, que fueron dispuestos a partir del mes de diciembre del año 2022 hasta el 8 de marzo de 2023, conforme al listado proveído por la Dirección de Gestión del Talento Humano, que se encuentra anexado a la presente resolución. 2.° Notificar a la Dirección de Gestión del Talento Humano y Dirección General de Administración y Finanzas para dar efectivo cumplimiento al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
numeral 1°. 3.º Notificar al Ministerio de Hacienda para el trámite de rigor. 4.° Comunicar...". Este acto administrativo es impugnado en el presente juicio.- Respecto al acto administrativo que dispuso dejar sin efecto los ascensos y nombramientos (impugnado en autos), resulta esencial destacar lo siguiente: conforme surge de la lectura del considerando expuesto en dicha resolución administrativa (N° 1582/2023), la misma se funda en la necesidad de tomar medidas urgentes en el marco de las políticas de optimización de funciones que competen al Ministerio Público, ideadas por la nueva administración de la entidad, de acuerdo a las facultades de impartir las instrucciones y adoptar medidas conforme con la autonomía funcional y administrativa otorgada por la Constitución en sus arts. 266 y 268, igualmente en los arts. 1, 49 y 50 de la Ley Nro. 1562/00 "Orgánica del Ministerio Público".- En este caso, el recurrente (parte demandada) alega que el ascenso de la funcionaria ATANACIA MARTÍNEZ LOPEZ al cargo de Asistente Fiscal (Res. F.G.E. N° 560/2023) se dio sin concurso previo, por lo que dicha resolución resulta ineficaz al haber sido dictada en inobservancia de las normativas institucionales que rigen para el proceso de ascensos y nombramientos. Por este motivo, considera que lo que ha hecho el actual Fiscal General del Estado, Dr. Emiliano Rolón, al dejar sin efecto dicho ascenso, fue reorientar el proceso de selección, otorgándole a la accionante el derecho y oportunidad de convalidar el mérito.- Al respecto, es necesario destacar que el acceso a un cargo público no electivo debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme lo establece el art. 47 de la Constitución.- En el caso concreto, se advierte que el ascenso dispuesto mediante Resolución F.G.E. N° 560/2023 fue otorgado sin la realización del concurso público de oposición y que es un requisito constitucionalmente exigido para el acceso a cargos públicos no electivos (art. 47 núm. 3), circunstancia que afecta un requisito esencial de validez del acto administrativo.- Consecuentemente, al advertir la existencia de un vicio sustancial de legalidad, la autoridad administrativa se encontraba habilitada para ejercer su potestad de autotutela declarativa, tendiente a restablecer el orden jurídico vulnerado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, no puede sostenerse válidamente que la accionante haya quedado en estado de indefensión, puesto que tuvo pleno conocimiento de la decisión administrativa cuestionada —como se evidencia con la interposición del recurso de reconsideración— y pudo ejercer adecuadamente los mecanismos impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.- Por ende, no se verifica vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso administrativo, dado que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, persiguió una finalidad constitucionalmente legítima y fue susceptible de control judicial amplio por parte de esta jurisdicción.- Además, la Autoridad Administrativa al percatarse de la existencia de irregularidades en la resolución de ascenso (falta de concurso) puede anular su propia resolución, como ocurrió en este caso, ordenando que se llame a concurso para acceder al cargo en cuestión, (concurso interno N° 01/23), proceso al que no se sometió la actora.- Por otro lado, corresponde señalar que no toda extinción de un acto administrativo posee idéntica naturaleza ni produce los mismos efectos jurídicos. En ese sentido, la doctrina administrativa distingue claramente entre: a) la revocación de actos válidos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; b) la anulación o declaración de nulidad de actos afectados por vicios de legalidad; y, c) la caducidad o pérdida de eficacia por causas sobrevinientes.- En el presente caso, la Resolución F.G.E. N° 560/2023 no fue dejada sin efecto por motivos de mera conveniencia administrativa, sino por advertirse una infracción directa a normas constitucionales que exigen el concurso público de méritos para el acceso a cargos públicos no electivos. Por tanto, la naturaleza jurídica de la decisión impugnada no corresponde propiamente a una revocación discrecional, sino al ejercicio de la potestad de autotutela administrativa declarativa de invalidez.- Que, el principio de autotutela administrativa faculta a la Administración Pública a revisar suspropios actos cuando advierta la existencia de vicios graves que afecten su legitimidad, especialmente cuando se encuentran comprometidos principios constitucionales como la igualdad en el acceso a la función pública, la transparencia, entre otros.- Si bien, la resolución cuestionada empleó la expresión "dejar sin efecto", dicha imprecisión terminológica no resulta suficiente para invalidar el acto, pues conforme al principio de prevalencia de la realidad jurídica (o primacía de la realidad) sobre las meras Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
denominaciones formales, corresponde atender a la verdadera naturaleza y finalidad de la decisión administrativa adoptada, que en realidad es anular todos los ascensos otorgados por contravención a una normativa constitucional.- En consecuencia, habiéndose constatado la inobservancia de un requisito ineludible para el acceso al cargo público en cuestión (concurso de mérito), la Administración se encontraba jurídicamente habilitada para declarar la invalidez del acto irregular y reencauzar el procedimiento conforme a las exigencias constitucionales pertinentes. Por lo que, la resolución administrativa (Resolución F.G.E. N° 560/2023) puede ser anulada por la actual Autoridad Administrativa, aun habiendo sido firmada por su antecesora, si se percata que se ha incurrido en ilegalidad en su emisión, conforme con el principio de autotutela administrativa.- Por último, la accionante en puridad sostiene que la resolución de ascenso generó a su favor una situación jurídica consolidada que no podía ser posteriormente desconocida por la Administración, sin embargo, dicho argumento no puede prosperar por lo siguiente: Si bien, el principio de confianza legítima' constituye una derivación de la seguridad jurídica y de la buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados, su aplicación no posee carácter absoluto ni ilimitado.- En efecto, la doctrina ha sostenido reiteradamente que la protección de la confianza legítima encuentra sus límites cuando el acto administrativo generador de expectativas se encuentra afectado por vicios graves de ilegalidad o resulta contrario al orden constitucional. En ese sentido, Jesús González Pérez, en su obra "El principio de la buena fe en el Derecho Administrativo", sostiene —en esencia— que el principio de buena fe no puede operar como instrumento de consolidación de situaciones jurídicas nacidas en contradicción con el ordenamiento jurídico, pues ello implicaría sacrificar el principio de legalidad, que constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho Administrativo. Así, la tutela de la confianza legítima reconoce necesariamente una apariencia razonable de juridicidad en la actuación estatal y la existencia de una conducta 1 El principio de confianza legítima es un postulado fundamental del derecho administrativo que proh íbe a la Administración Pública modificar inesperadamente sus conductas, normas o decisiones cuando estas han generado una expectati va justificada y razonable en los ciudadanos. Funciona como un límite al poder del Estado para proteger la estabilidad jurídica de las personas frente a cambios bruscos o arbitrarios de las autoridades 2 González Pérez, J. - El principio general de la buena fe? en el derecho administrativo - 4a. ed. r evisada, actualizada y ampliada, año 2004. - Madrid Civita Ediciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
administrativa apta para generar expectativas legítimamente protegibles; pero cuando el acto administrativo aparece afectado por una transgresión a nivel constitucional, la preservación de la legalidad objetiva prevalece sobre la expectativa individual derivada de un acto irregular y en el presente caso se ha constatado fehacientemente el acceso ilegal de la demandante ya que no ha concursado para el acceso a la función de asistente fiscal, lo cual como se ha expuesto, transgrede el art. 47 inc. 3 de la Constitución Nacional. En consecuencia, el acto administrativo de ascenso nació afectado por un vicio de carácter constitucional que impedía la consolidación de derechos subjetivos definitivos a favor de la beneficiaria.- Asimismo, debe señalarse que la mera designación administrativa irregular no resulta suficiente para generar estabilidad definitiva ni derechos adquiridos oponibles al interés público y al orden constitucional, por el contrario, admitir que actos dictados en abierta contradicción con exigencias constitucionales puedan producir efectos jurídicos permanentes equivaldría a legitimar prácticas incompatibles con los principios de igualdad, mérito y transparencia que deben regir el acceso a la función pública.- Finalmente, cabe destacar que la propia Administración, lejos de excluir arbitrariamente a la accionante, dispuso la apertura de un concurso interno 01/2023 otorgándole la posibilidad de participar en igualdad de condiciones con los demás postulantes, circunstancia que evidencia la ausencia de arbitrariedad en la actuación estatal y la finalidad de restablecer la regularidad constitucional del procedimiento de selección.- Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO, en representación del MINISTERIO PÚBLICO (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos y consecuentemente rechazar la demanda promovida por Atanacia Martínez López.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b), en concordancia con el art. 192 del C.P.C.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. - 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arnaldo Martínez Prieto, en representación de la Fiscalía General del Estado, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 213 de fecha 10 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - 3) COSTAS a la perdidosa. - 4) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SER DEL PR Firmado digitalmente por GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Asunción, 25 d unio de 2026 con Nro. AyS: 63 D (MINISTRO/A)
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