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Expediente: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/Ley Nro. 1881/02 que modifica la Ley Nro. 1340/88 y otros". Nro. 7388/2018.- - 1- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la impugnación planteada por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en contra de la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Magistrado Paublino Escobar Garay se inhibe de entender en la presente causa por providencia de fecha 27 de abril del 2026.- 2- En fecha 28 de abril del 2026, el Magistrado Agustín Lovera Cañete se aparta de entender en este juicio.- 3- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz en fecha 30 de abril del 2026, impugna la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay.- 4- El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- 5- El principio de preclusión contenido en el Art. 12 del Código Procesal Penal, impide que una situación ya consolidada se retrotraiga a un momento anterior. La preclusión, por la necesidad de mantener el orden sistemático en el avance del proceso, imposibilita a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los intervinientes a volver sobre estadios procesales ya fenecidos y consentidos.- 6- Al intentar integrar la causa con el Magistrado Agustín Lovera Cañete, quien podía impugnar la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay, el mismo se inhibió de entender en la causa. Entonces, al momento de remitirse el expediente al Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay, ya se encontraba firme atendiendo a que, el Magistrado Agustín Lovera Cañete, quien sí se encontraba habilitado para impugnar, no lo hizo, por tanto, en ese momento ya se había operado la preclusión de la etapa procesal para impugnar la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay.- 7- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en todo caso, podía impugnar la inhibición del Magistrado Agustín Lovera Cañete, quien fue el último juez con quien se intentó integrar la Sala, antes que él, por lo que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en contra de la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay.- VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Este Magistrado adhiere a la decisión propuesta por el Ministro Manuel Ramírez Candia, de no hacer lugar a la impugnación planteada por Arnaldo Fleitas Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, contra la separación de Paublino Escobar, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Capital, por los siguientes fundamentos:- La presente impugnación fue planteada per saltum, alterando el orden natural y remontándose a una separación anterior a la que inmediatamente le precedió, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato, en el caso de autos, únicamente contra el Magistrado Agustín Lovera Cañete.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/Ley Nro. 1881/02 que modifica la Ley Nro. 1340/88 y otros". Nro. 7388/2018.- - 3 - Esta conclusión encuentra sustento en lo dispuesto por el Artículo 22 del Código de Rito Civil - aplicable supletoriamente al proceso penal, por remisión del Artículo 836 del citado cuerpo legal- del que se infiere que la impugnación está reservada al conjuez reemplazante; asimismo, el reemplazo en la integración de los Tribunales es sucesivo, según el Artículo 200, literal "a" , del Código de Organización Judicial.- En suma, si la integración es sucesiva, el reemplazo también lo es, puesto que resulta obvio que el reemplazante solo sustituye a su reemplazado, y no a quienes lo anteceden en la cadena. Dicho reemplazante, a su vez, está obligado a impugnar la excusación improcedente de su reemplazado.- Aquí, como se tiene dicho, el hoy impugnante es subrogante del conjuez Agustín Lovera Cañete. Por consiguiente, tal como se adelantara párrafos más arriba, el impugnante no puede cuestionar la excusación del Magistrado a quien no reemplaza.- Consecuentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada en autos. ASÍ VOTA.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que corresponde No hacer lugar a la impugnación planteada, por los siguientes fundamentos:- Por providencia de fecha 27 de febrero de 2026, el Magistrado Dr. Paublino Escobar Garay, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, se excusó de entender en la presente causa, manifestando cuanto sigue: "Esta Judicatura advierte que el Abg. Edward Armas, con Matricula C.S.J. N° 5232, defensor técnico de los siguientes procesados: 1. Reinaldo Cabaña Santacruz, 2. Gloria Rossana López Ramírez, 3. Ulises Quintana Maldonado, Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
4. Marcelo Cabaña Santacruz, 5. Alcides Villagra Giménez, 6. Melchor Gaspar Cabrera Paredes, 7. Wilder Carlile Amarilla, 8. Cristhian Maximiliano Vazquez, en el marco de la causa individualizada más arriba y habiendo presentado Recurso de Apelación General en contra del Auto Interlocutorio N° 232 del 31 de marzo del 2026 en sus puntos 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 27, 18, 30; al respecto manifiesto cuanto sigue; El citado letrado anteriormente ha promovido el Amparo Constitucional individualizado como: Exp. N° 918/2024: 'OLGA ROJAS BENITEZ Y OTROS C/ EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA". Es crucial destacar que, en el marco de la referida Acción de Amparo, el Abg. Edward Armas ha vertido declaraciones públicas de diversa índole a través de medios de comunicación y redes sociales, cuyo contenido ha sido lesivo y perjudicial para la imagen e integridad de esta Judicatura. Constancia de dichas manifestaciones se adjunta al presente proveído. Al respecto, la intervención del Abg. Edward Armas en la presente causa, sumada a sus previas y hostiles manifestaciones públicas en mi contra (realizadas en el contexto del Amparo Constitucional mencionado), generan un conflicto que podría comprometer la imparcialidad necesaria para la administración de justicia. En consecuencia, y en virtud del Art. 50, inc. 12 del Código Procesal Penal (enemistad, odio o resentimiento resultante de hechos conocidos), y a fin de precautelar el debido proceso y la imparcialidad esta Judicatura se INHIBOME de entender en la presente causa….".- El Magistrado Dr. Arnaldo Fleitas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, impugnó la inhibición expresando, entre otras cosas, cuanto sigue: "Vista la inhibición formulada por el Dr. Paublino Escobar (...) La referida causal de apartamiento se sustenta en supuestas manifestaciones públicas atribuidas al Abg. Edward Armas (...) dicha fundamentación resulta insuficiente e improcedente para configurar la causal invocada, en tanto no se exponen hechos concretos, objetivos y debidamente circunstanciados que permitan acreditar la existencia de una relación de enemistad en los términos exigidos por la norma procesal, la simple Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/Ley Nro. 1881/02 que modifica la Ley Nro. 1340/88 y otros". Nro. 7388/2018.- - 5- referencia a manifestaciones realizadas en el ejercicio de la actividad protesional del letrado en un proceso distinto al presente, y dirigidas a una institución pública, no puede ser equiparada sin más a la causal de enemistad personal prevista en el art. 50 inc. 12 del C.P.P...".- Es importante realizar previamente un recuento de las actuaciones:- Por providencia de fecha 27 de abril de 2026, el Magistrado Dr. Paublino Escobar, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital se inhibe de entender en la presente causa, invocando el art. 50 núm. 12) del C.P.P.- Posteriormente la causa fue remitida al Magistrado Dr. Agustín Lovera Cañete, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, quien mediante providencia de fecha 28 de abril de 2026 ha expresado que el mismo ya se ha excusado de entender en la presente causa en fecha 04 de enero de 2019, y en otra ocasión en enero de 2022 ha aclarado dicha situación, en base a la causal prevista en el art. 50 núm. 6) del CPP, adjuntando las constancias correspondientes.- Al ser remitida la causa al Magistrado Dr. Arnaldo Fleitas, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital para la integración correspondiente, el mencionado Magistrado impugnó la inhibición del Magistrado Dr. Paublino Escobar expresando que los fundamentos de la excusación del mismo no se adecuan a la causal prevista en el núm. 12) del art. 50 del C.P.P.- Así tenemos entonces que parecería, en principio, que existen dos inhibiciones y una impugnación de inhibición, sin embargo, no es así, en razón a que el Dr. Agustín Lovera Cañete no se ha inhibido recientemente, simplemente ha expresado que el mismo ya se encuentra inhibido en la presente causa desde el año 2019. En otras palabras, la inhibición del Dr. Agustín Lovera Cañete ya se encuentra Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
firme, por no haberse impugnado en su momento, por lo que la única inhibición reciente es la del Magistrado Dr. Paublino Escobar, por lo que corresponde analizar la impugnación presentada contra la inhibición del mismo.- Con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cabe traer a colación lo preceptuado en la Ley N° 963/1982, la cual modifica el art. 28 del Código de Organización Judicial y dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) De la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los tribunales de apelación….. ", en concordancia con el art. 39 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... ... 5) las demás que le asignen las leyes" (Las negritas son mías).- En ese sentido, la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia surge, indiscutible, a raíz de que se trata de una impugnación de inhibición suscitada entre magistrados que integrarían el Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Excusación como la Recusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/Ley Nro. 1881/02 que modifica la Ley Nro. 1340/88 y otros". Nro. 7388/2018.- - 7- Según lo señalado por Jorge Vazquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "... La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Cabe resaltar que, el hecho de que el magistrado tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba, sí o sí, ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos.- La exigencia al Juez de adjuntar -o al menos ofrecer- con su inhibición elementos probatorios debe quedar circunscripta a aquellos casos excepcionales, en los cuales, de acuerdo con una valoración, según la sana crítica, surja que las palabras del magistrado, por sí solas, tengan muy poca fuerza probatoria, y, por tanto, la credibilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar a su obligación de administrar justicia.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
En el presente caso, el Magistrado Paublino Escobar, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, manifiesta carecer de la imparcialidad requerida por la Constitución Nacional y la ley para juzgar la causa sometida a su competencia por haber el Abg. Edward Armas, interviniente en la presente causa, promovido un Amparo Constitucional y vertido declaraciones públicas de diversas índole a través de medios de comunicación y redes sociales, de contenido lesivo y perjudicial para su imagen e integridad, y, invoca como causal de inhibición el art. 50 núm. 12) del C.P.P.- El art. 50 núm. 12 del C.P.P. establece: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos;".- La causal de excusación prevista en el núm. 12) del art. 50 del C.P.P. hace alusión al fuero interno del magistrado, concretamente, que aquel tenga sentimientos de odio o resentimiento contra una de las partes.- En el caso de autos, el Magistrado Paublino Escobar alega sentir enemistad, odio, resentimiento contra el Abg. Edward Armas, representante de la defensa, por haber el mencionado Abogado promovido un Amparo Constitucional y vertido declaraciones públicas en su contra de diversas índoles a través de medios de comunicación y redes sociales, de contenido lesivo y perjudicial para su imagen e integridad. Sobre el punto, cabe mencionar que quien, sino el Magistrado que entiende en la causa, el cual explica la existencia de sentimientos negativos en su fuero interno en contra de uno de los abogados intervinientes, los cuales manifiesta le impedirían juzgar con imparcialidad, por lo que mal podría esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia obligar a un representante de la justicia paraguaya a que entienda de manera forzada en una causa en la que ha justificado por qué se aparta de la misma.- Asimismo, cabe señalar que pese al valor probatorio que la palabra del Juez tiene en el marco de una causa penal, a lo cual ya hemos hecho alusión más arriba, el Magistrado inhibido presentó Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
Expediente: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/Ley Nro. 1881/02 que modifica la Ley Nro. 1340/88 y otros". Nro. 7388/2018.- - 9 - pruebas, específicamente, documentales, consistentes en publicaciones realizadas en los diarios Ultima Hora y Abc, en cuyos contenidos de las publicaciones se le menciona al Magistrado Paublino Escobar.- Mal podría mantenerse en una causa a un magistrado que manifiesta, expresa y abiertamente, su odio, enemistad y resentimiento en contra del abogado interviniente; debiendo salvaguardarse paradigmas básicos del debido proceso, tales como el derecho a un Juez imparcial, impartial e independiente; despojado de cualquier sentimiento negativo o positivo en su fuero interno, al punto que pudiera alterar su resolución.- Los principios constitucionales sobre la necesidad imperativa del juzgamiento de un Tribunal imparcial, impartial e independiente hacen a la esencia misma de una República, tal como pretende nuestro diseño constitucional y legal. En dicho contexto, se puede sostener, inequívocamente, que la palabra del Juez tiene valor probatorio y la explicación de cómo se inició la enemistad, odio y resentimiento con el Abg. Edward Armas no ofrece dudas que hagan sospechar que el Magistrado, por la vía de la excusación, tenga la intención de burlar su obligación de administrar justicia en el caso particular.- En consecuencia, corresponde No hacer lugar a la impugnación del Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, Dr. Arnaldo Fleitas, en contra de la excusación del Magistrado Dr. Paublino Escobar, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión.- POR TANTO, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, en contra de la inhibición del Magistrado Paublino Escobar Garay, en la presente causa caratulada: "Reinaldo Javier Cabaña Santacruz y otros s/Ley Nro. 1881/02 que modifica la Ley Nro. 1340/88 y otros", por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- CONFIRMAR al Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz, para entender en la presente causa.- 3- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: EUGENIC JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2026 con No. Al :
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