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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018" ", a fin de resolver el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de junio de 2025 confirmó la S.D. N° 488 de fecha 14 de noviembre del 2024 que resolvió condenar a FABIÁN ARMANDO CATTONI JERMOLIEFF a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Producción de Documentos No Auténticos (Art. 246 inc. 1° y Art. 29 inc. 1° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.^- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 18 de junio de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de junio del mismo año, es decir al octavo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Teresa Servín Zardini ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- " El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa alega la entrega tardía del acta de juicio oral y público. Explica que las partes fueron convocadas para la lectura íntegra de la sentencia el 21 de noviembre de 2024, momento en el cual se entregó la resolución para realizar la copia de la misma, pero no se le proporcionó el acta de juicio. Posteriormente, el 22 de noviembre se le notificó de la resolución por whatsapp y no fue hasta el 29 de noviembre de 2024 que finalmente se le entregó la copia del acta del juicio. Según la defensa, esto generó incertidumbre jurídica, ante la imposibilidad de acceder al acta de juicio en tiempo oportuno, afectando directamente a la preparación adecuada de la defensa en el marco de la apelación especial que realizó.- 10. El recurso no es admisible por este agravio porque, aun cuando la defensa describe con claridad las circunstancias vinculadas a la notificación de la sentencia y a la entrega tardía del acta de juicio oral y público, omite toda referencia a la respuesta brindada por el órgano revisor sobre este planteamiento. Debe recordarse que la resolución impugnada en casación es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, por lo que era carga del recurrente identificar y cuestionar de manera concreta lo resuelto en esa instancia, extremo que no fue cumplido. Asimismo, si bien la defensa sostiene haber recibido el acta en un momento procesal avanzado y afirma que ello afectó su posibilidad de preparar adecuadamente la apelación especial, no expone cuál sería el vicio específico atribuible al acta de juicio, limitándose a señalar la supuesta falta de tiempo sin vincular dicho extremo con una irregularidad que torne procedente la revisión casatoria.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa alega la supuesta nulidad de la notificación realizada por el ujier del Tribunal de Sentencias. Manifiesta que la notificación vía Whatsapp al procesado, no contenía las advertencias establecidas en el Art. 156 del CPP. Trae a colación jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad de la resolución impugnada por no haber tenido en cuenta la falta de advertencia al imputado cuando se le notifica una sentencia condenatoria.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- 12. El recurso no es admisible por este agravio porque la recurrente, una vez más, omite controvertir la respuesta que el Tribunal de Apelación brindó sobre este punto, lo que impide examinar la pertinencia de su planteamiento en sede casatoria. A ello se suma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la defensa no resulta aplicable al caso. En los precedentes invocados, la Sala Penal anuló las resoluciones impugnadas debido a que se había declarado inadmisible la apelación especial por supuesta extemporaneidad, cuando en realidad la notificación carecía de validez por no haberse efectuado con la debida advertencia, motivo por el cual la presentación del recurso se consideró realizada dentro del plazo legal. Esa circunstancia es sustancialmente distinta a la aquí examinada y no guarda relación con el supuesto agravio alegado por la recurrente, ya que según explica, en este caso, el recurso sí fue admitido y estudiado por el órgano revisor.- 13. Como TERCER AGRAVIO procesal, la defensa afirma la existencia de un vicio en la sentencia, al no contener los pronunciamientos referentes a los incidentes presentados al inicio del juicio oral y público ni hacer referencia a los mismos en la parte resolutiva, incurriendo así en inobservancia del Art. 403 del CPP. Continúa la defensa expresando que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al responder a este agravio en el sentido de que el Tribunal de Sentencias se expidió sobre los incidentes en el acta de juicio oral y público y que el procedimiento penal no obliga a que los incidentes figuren en la sentencia, salvo que sean determinantes para resolver el fondo del caso.- 14. El recurso es admisible por este agravio porque contiene una clara fundamentación respecto al vicio señalado, indicando el vicio que posee la respuesta del órgano revisor y la postura de la defensa en lo que refiere a este cuestionamiento.- 15. EI CUARTO AGRAVIO procesal planteado por la defensa se vincula con la supuesta violación del principio de congruencia. Sostiene que la sentencia condenatoria incorporó de manera autónoma, como hecho base para sustentar la responsabilidad penal del acusado, una presunta solicitud de transferencia bancaria a través del sistema SIPAP del Banco Sudameris, circunstancia que no formó parte del relato fáctico contenido en la acusación ni del auto de apertura a juicio oral y público. Afirma, asimismo, que el Tribunal de Apelación respondió de forma incorrecta a este planteamiento al señalar que la acusación fue formulada por apropiación y producción de documentos no auténticos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -5- que el auto de apertura a juicio lo fue por producción de documentos no auténticos y que la condena dictada por el Tribunal de Sentencias recayó por este último hecho punible, concluyendo que no existía vicio alguno, respuesta que, según la defensa, no aborda ni desvirtúa el núcleo del agravio expuesto.- 16. El recurso es admisible por este agravio, en atención a que se encuentra correctamente fundamentado, indicando el vicio que, según su postura, contiene la resolución impugnada y los argumentos jurídicos que sustentan la tesis defensiva.- 17. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el Tribunal de Apelación respondió de manera infundada a su agravio referente a la supuesta violación del principio de logicidad por parte del Tribunal de Sentencias. Manifiesta que ni el Tribunal de Sentencias ni de Apelación explicaron por qué se tomaron solo las declaraciones de 2 peritos (que dicen que las firmas no son de la víctima) y no tuvieron en cuenta la conclusión del perito Vazquez Piatti (que concluyó que todas las firmas corresponden a la víctima).- 18. El recurso es inadmisible por este agravio porque, si bien la defensa identifica el vicio que atribuye a la resolución impugnada y expone los argumentos que, a su criterio, lo sustentan, omitió una parte importante para comprender el fondo del agravio, que sería precisar cuáles fueron los fundamentos concretos utilizados por el Tribunal de Sentencias para tener por acreditada la circunstancia fáctica cuestionada. En efecto, la recurrente se limita a sostener que no se valoró una pericia, sin individualizar ni analizar los razonamientos del tribunal de juicio que sirvieron de base a la condena, ni señalar los defectos que estos presentarían en contraposición con el dictamen pericial invocado. Esta omisión impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ejercer un control jurisdiccional efectivo sobre lo decidido, en tanto el agravio carece de la necesaria y suficiente fundamentación.- 19. El SEXTO AGRAVIO procesal al que hace referencia la defensa es la "dosimetría penal", es decir, la pena. Expresa que se condenó al Sr. Cattoni a una pena privativa de libertad de 3 años, siendo que el Ministerio Público solicitó la pena de 1 año y 9 meses. Afirma que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al responder que el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- 400 del CPP habilita a los sentenciantes a aplicar una pena mayor a la prevista por la fiscalía. Según la defensa, el Tribunal de Sentencias debió advertir a la defensa, en todo caso, la posibilidad de aplicar una pena mayor a la solicitada, precisamente acorde al mismo artículo 400 del СPP.- 20. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado, explicando el vicio en que incurrió el Tribunal de Apelaciones y los argumentos que apoyan su postura.- 21. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente por el TERCER, CUARTO y SEXTO agravio. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 22. En cuanto a la primera cuestión: Me adhiero al voto al ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos con relación a la interpretación de los Art. 449, 480 y 468 del CPP. sin embargo, con relación al Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: 23. El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 60 de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que confirmó la Sentencia Definitiva N.° 488 del 14 de noviembre del 2024 emitida por el Tribunal de Sentencia. En esta última se condenó a Fabián Armando Cattoni Jermolieff a la pena privativa de libertad de tres años como autor del hecho punible de producción de documentos no auténticos.- 24. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 25. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -7- jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 26. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto. 27. EN CUANTO A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candía por sus mismos fundamentos en el sentido que corresponde declarar admisible del recurso de casación planteado por la Abg. Teresa Servín Zardini, en representación del Señor Fabián Cattoni Jermolief, en razón a que se ajusta a la disposición del Art. 478, inciso 3 del CPP, con relación a los siguientes agravios referentes a la: "existencia de un vicio en la sentencia, al no contener los pronunciamientos referentes a los incidentes presentados al inicio del juicio oral y público, ni hacer referencia a los mismos en la parte resolutiva", "violación del principio de congruencia". Y en relación a la "dosimetría penal", por cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley. Así también, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación por el citado recurrente respecto a los agravios sobre: "la entrega tardía del acta de juicio oral y público", "la supuesta nulidad de la notificación realizada por el ujier del Tribunal de Sentencias", "la respuesta infundada a su agravio 4 por parte del Tribunal de Apelación, en relación a la violación del principio de logicidad por parte del Tribunal de Sentencias", en atención a los mismos fundamentos que el Ministro preopinante, y a que no cumplen con el requisito de fundamentación dispuesto en el Art. 468 del CPP. Ahora bien, con relación a la impugnabilidad objetiva, me permito agregar cuanto sigue: Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutacion o suspensión de la pena" 28. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 29. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación". 30. Por lo mencionado más arriba, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 31. En el presente caso, la resolución impugnada confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencias, por ende, pone término al proceso atendiendo que resuelve sobre la culpabilidad del acusado, luego de la sustanciación del juicio oral. Es mi voto.- |. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 32. EI TERCER AGRAVIO procesal de la defensa guarda relación con que la sentencia adolece de un vicio al omitir pronunciarse sobre los incidentes planteados al inicio del juicio oral y público, en contra de lo establecido en el Art. 403 del CPP. Asimismo, cuestiona la respuesta del Tribunal de Apelaciones, al considerar erróneo sostener que basta su tratamiento en el acta de juicio y que no resulta exigible su mención en la sentencia, salvo que incidan en la decisión de fondo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -9- 33. La respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta, que a su vez, concuerda con el criterio constante y uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, establecido en el: Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 10 de febrero de 2020, Acuerdo y Sentencia N° 122 de fecha 8 de febrero de 2021, Acuerdo y Sentencia N° 1129 de fecha 5 de noviembre de 2021 (expresado en voto minoritario), entre otros.- 34. Como punto de partida del análisis de la cuestión planteada, corresponde hacer la siguiente distinción: el acta de juicio, de conformidad a lo previsto en el Art. 406 del C.P.P4., tiene validez para demostrar el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formas previstas y dejar constancia de las persona que hayan intervenido y las actuaciones procesales que se llevaron a cabo; La sentencia definitiva del tribunal de mérito, tiene requisitos legales establecidos para su pronunciamiento, en lo que atañe a la cuestión en estudio, específicamente el Art. 398 numeral 2) del C.P.P5., establece que los jueces del tribunal en su voto, deben exponer los fundamentos de hecho y derecho de cada una de las cuestiones planteadas, esto tiene su base en el Art. 256 de la Constitución Nacional, coincidente con el Art. 125 del C.P.P., que exige el deber de fundamentación de las resoluciones.- 35. En este contexto, cada instrumento tiene una función y finalidad distinta, así la sentencia emanada del órgano jurisdiccional es la que debe exponer, en la forma legal exigida, los argumentos de sus decisiones, basadas en cada una de las cuestiones que fueron planteadas durante el juicio, y es contra esa resolución que cabe la interposición de los medios de impugnación y no contra el acta de juicio, donde se consignan otras cuestiones que ya se explicaron en los párrafos precedentes.- 4 Art. 406. Valor del acta. El acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juico, l a observancia delas formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que s e llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. En este caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación. 5 Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguaya y contendrá: 2) El voto de los jueces sobre casa una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho y derecho en que los fundan. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-10- 36. En lo que concierne al caso en cuestión, se verifica que, al inicio del juicio oral, las partes plantearon diversos incidentes, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Sentencias, disponiéndose seguidamente un receso diario y dejando constancia de la posibilidad de interponer reposiciones al reanudarse la audiencia. Con posterioridad, las partes dedujeron los correspondientes recursos, que fueron rechazados, quedando todo ello debidamente asentado en el acta de juicio oral y público. El Juicio Oral continuó con normalidad.- 37. El Art. 370º último párrafo del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal de Sentencia durante la audiencia se dicten verbalmente, y se deje constancia en el acta, por lo tanto, las cuestiones deducidas у resueltas durante la audiencia de Juicio Oral ya no son objeto de deliberación en la sentencia.- 38. De igual manera, el Art. 382 del Código Procesal Penal, establece que las cuestiones incidentales que planteen los intervinientes, serán tratadas en un solo acto, salvo el caso que el Tribunal de Sentencia decida diferir el estudio de la incidencia para el momento de la sentencia, en este caso, si sería objeto de deliberación el incidente diferido, por lo tanto, debería formar parte de la sentencia con sus fundamentos respectivos, esto en virtud de lo previsto en el Art. 398 numeral 2)8 del Código Procesal Penal.- 39. En este contexto, la presente causa tuvo incidencias presentadas por las partes y resueltas en su totalidad por el Tribunal al inicio de la audiencia del juicio oral y público, sin dejar cuestiones para resolver al momento de la deliberación, por tanto, no existe vicio en la sentencia que provoque su nulidad, por ende, el agravio debe ser rechazado.- 40. En lo que respecta al CUARTO AGRAVIO procesal, gira en torno a la supuesta violación del principio de congruencia entre el auto de elevación, la acusación y la sentencia. La defensa sostiene que la 6 Art. 370. Oralidad. Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta. 7 Art. 382. Apertura. Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratada s en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el moment o de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra solo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. 8 Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho yd e derecho en que los fundan Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -11- acusación fiscal y el auto de apertura a juicio oral delimitaron los hechos acusados en torno a la emisión irregular de cheques como medio comisivo del hecho punible de Producción de Documntos No Auténticos y que, sin embargo, la sentencia introdujo de manera irregular una supuesta solicitud de transferencia bancaria de cuenta a cuenta por el sistema SIPAP del Banco Sudameris como un hecho nuevo para fundar la responsabilidad penal del acusado, en violación de la prohibición establecida en el Art. 400 del CPP.- 41. La respuesta del Tribunal de Apelaciones consistió en expresar que, conforme al Dictamen N° 1653 de fecha 6 de agosto de 2021, la Fiscalía formuló acusación contra Fabián Armando Cattoni Jermolieff por los hechos punibles de apropiación y producción de documentos no auténticos, en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del CP. Asimismo, mediante A.I. N 107 de fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Penal de Garantías dispuso la apertura a juicio oral y público por el hecho punible de producción de documentos no auténticos, y, finalmente, por S.D. N 488 de fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Sentencias lo condenó a la pena de tres años de privación de libertad por dicho ilícito, probado en juicio. Con estos argumentos, el Tribunal de Apelación concluyó que no se configuró violación al principio de congruencia ni vicio alguno que justifique la nulidad de la resolución impugnada.- 42. La fundamentación del Tribunal de Apelaciones es insuficiente pues se corresponde con uno de los vicios enunciados en el Art. 403 inc. 4° del CPP, referente a la sentencia infundada. En efecto, dicho artículo expresa que se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.- 43. En efecto, del examen de la respuesta jurisdiccional se advierte que el órgano revisor se limitó a citar antecedentes del proceso, omitiendo expedirse de manera expresa y razonada sobre el agravio central planteado por la defensa, referido a la introducción irregular de un hecho ajeno al relato fáctico de la acusación para fundar la condena. Tal omisión configura un vicio insalvable, que impone la declaración de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-12- nulidad de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 403 del CPP. 44. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Abg. Teresa Servín Zardini, por la defensa del Sr- Fabian Armando Cattoni Jermolieff, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital y, en consecuencia, declarar la NULIDAD de la resolución impugnada.- 45. En vista a la nulidad declarada precedentemente, corresponde ahora analizar directamente los agravios admitidos, fundado en el Art. 474 del CPP9.- 46. La defensa argumenta que todo el procedimiento se dio en base a la emisión irregular de cheques y que la sentencia condenatoria "agregó" un hecho nuevo para condenar al Sr. Cattoni. Este hecho nuevo se refiere a una solicitud de transferencia a través del sistema SIPAP del Banco Sudameris.- 47. De la lectura de la Sentencia condenatoria, se observa a fojas 879 que el Tribunal estableció por primera vez una relación fáctica conforme a las pruebas diligenciadas. Dentro de este relato fáctico, se desprende -tal y como lo relata la defensa- una circunstancia que difiere de la acusación y el auto de apertura a juicio oral: "...Marandon realizó una transferencia de 100.117 dólares americanos a la casa de bolsa Investor el 17 de marzo de 2017, y otra transferencia de 15.000 dólares a la cuenta de Cattoni en el Banco Atlas S.A. el 28 de marzo del mismo año. Además, el 31 de marzo de 2017, transfirió 80.000 dólares de su cienta a la de Cattoni en el mismo Banco. Según el informe Bancario, no existía institución escritura de poder a favor de Fabián Cattoni y Javier Tatter Libieres para realizar operaciones Bancarias...".- 48. No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal de Sentencias, a fojas 887 y Vlto., luego de establecer todo el caudal probatorio que tendrá en cuenta para emitir su decisión, volvió a establecer, en forma unánime, la conclusión a la que llegó sobre la relación fáctica, expresando que la conducta realizada por el procesado 9 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -13- se circunscribía al llenado de cheques librados en fechas 26 de junio de 2017,4 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2017, todos a nombre de Gloria Mabel Pérez Guanes. Luego, el Tribunal de Sentencias menciona el valor de cada uno de esos cheques y relata que no hubo voluntad del titular de la cuenta, Antoine Marie Joseph Marandom (víctima), para la emisión de estos cheques. Concluyeron que los mismos no fueron completados ni suscriptos por la víctima, sino por el procesado.- 49. Según se desprende de la estructura de la sentencia, lo mencionado en el párrafo anterior es la relación fáctica que el Tribunal de Sentencias tuvo en cuenta para analizar la punibilidad de la conducta del Sr. Fabián Armando Cattoni Jermolieff. Y precisamente, posterior a esto, el Tribunal inició el análisis de los presupuestos de punibilidad. Por lo tanto, no se observa el vicio denunciado por la defensa y se concluye que el Tribunal de Sentencias no ha introducido ningún hecho nuevo que no haya sido mencionado en la acusación o el auto de apertura a juicio oral para fundar la condena. Por lo tanto, este agravio también debe ser rechazado.- 50. Examinando el SEXTO AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que fue vulnerado el "principio de congruencia" al imponerse al procesado una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, sin la debida advertencia al procesado. El Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses, y el Tribunal de Sentencias condenó a 3 años de pena privativa de libertad.- 51. En primer lugar, la congruencia se refiere a la correlación que debe existir entre los hechos descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral y público o, en su defecto, en la ampliación de la acusación, y la sentencia de mérito, pues lo que pretende el Art. 400 del Código Procesal Penal, es proteger el derecho a la detensa del acusado, en el sentido de que no sea condenado por hechos que no fueron contemplados como objeto de juicio y sobre los que no pudo defenderse. En este sentido, la advertencia que exige el referido precepto legal, tiene sus cimientos en el derecho constitucional a ser oído, y hace referencia al derecho, es decir, a la calificación jurídica concretamente, es por eso, que es exigencia de la norma advertir solamente en caso de que exista la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica del hecho para que el acusado pueda ser oído y preparar su defensa en ese sentido. Por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- lo tanto, es incorrecto el planteamiento de la defensa, debido a que la violación del principio de congruencia no guarda relación con la imposición de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia.- 52. En segundo lugar, debe mencionarse que, en el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no esta obligado ni limitado por la pena solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo establece de manera expresa el Art. 400 del Código Procesal Penal, que dispone " El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas...". Por lo tanto, el Tribunal de Sentencia está facultado por la ley a apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Público, luego de la valoración de los medios de prueba producidos en la audiencia oral y pública y del analisis de los parámetros del Art. 65 del CP. Así el Tribunal de Sentencia por imperio del Art. 125 del CPP, debe justificar la pena que considera correcta, que en ocasiones no coincide con la solicitada por el Ministerio Público, cuando este solicita una pena incorrecta, o fundada en un análisis erróneo del Art. 65 del CP, o basada en la alarma social, que no forma parte de los parámetros del citado precepto legal.- 53. Conforme a lo expuesto, la pretensión defensiva carece de sustento, pues la determinación de la pena constituye una facultad que el Tribunal de Sentencias ejerce recién en la etapa deliberativa, esto es, con posterioridad a la producción de la prueba y a la formulación de los alegatos finales. En consecuencia, no resulta jurídicamente exigible ni materialmente posible una advertencia previa acerca de la eventual imposición de una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, dado que tal decisión se adopta únicamente al momento de deliberar y dictar sentencia. Esta situación difiere sustancialmente del cambio de calificación jurídica, cuya eventual variación sí debe ser comunicada oportunamente durante el juicio para garantizar el derecho de defensa, tal como se explicó anteriormente.- 54. Por otro lado, de la lectura de la sentencia definitiva de primera instancia se denota que el Tribunal de Mérito fundamentó de forma correcta la pena impuesta al acusado, luego de valorar y sopesar los parámetros del Art. 65 del CP (fs. 885 y VIto. de autos), y a su vez, determinó el grado de reproche del acusado con las circunstancias a favor y en contra que consideró en el momento de analizar el citado precepto legal, por lo que llegó a una correcta determinación de la pena. En consecuencia, ante dichas circunstancias el agravio expuesto por el recurrente debe ser rechazado por su notoria improcedencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA •MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -15- 55. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la S.D. N° 488 de fecha 14 de noviembre del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencias.- 56. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP10. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 57. En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. No obstante, considero importante señalar cuanto sigue: 58. Para reforzar el correcto entendimiento de los incidentes planteados durante el debate oral y público, resulta pertinente recordar que los incidentes no son más que una manifestación del principio de contradicción que reina durante el juicio oral; respondiendo a la idea de que ninguna de las partes puede intentar alguna jugada sin que la otra tenga el derecho a oponerse o reaccionar. Una vez abierto el debate, los sujetos intervinientes podrán plantear diversos incidentes, de los que se correrá vista a la adversa y sobre los cuales el tribunal resolverá. La decisión podrá sobrevenir inmediatamente, luego de un receso, o bien ser diferida al momento de dictar el fallo definitivo.- 59. Dicho mecanismo, se encuentra regulado en el art. 370 - in fine- del CPP: "Oralidad...Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta". Y, en el art. 382 del mismo texto legal: "Apertura ... Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio ...". Entonces, el momento en que se resolverá el incidente, dependerá siempre del tipo de cuestionamiento que se haya planteado.- 10 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-16- 60. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia resolvió las objeciones de las partes al inicio del debate oral, habiéndose consignado en el acta el modo cómo esto se desarrolló -interposición de los incidentes, las contestaciones, la resolución recaída- y los argumentos que sustentaron la arribada decisión; entonces, al no quedar pendiente de deliberación ni resolución ninguna de las incidencias, es innecesario que en la sentencia se encuentren plasmadas tales actos (artículo 370, CPP.). Consecuentemente, el reclamo aducido por la defensa deviene notoriamente improcedente, pues no existe vulneración alguna del artículo 398, inc. 2 del CPP atendiendo que las cuestiones tratadas y resueltas en audiencia, ya no constituyen objeto de deliberación final en la sentencia.- 61. Respecto a la supuesta violación del principio de congruencia entre el auto de elevación, la acusación y la sentencia, considero que no se ha producido tal transgresión por parte del tribunal de sentencia en vista de que la porción fáctica atribuida al procesado no sufrió ninguna variación, más bien se mantuvo incólume durante todo el proceso. Por consiguiente, mal podría afirmarse que la sentencia condenatoria "agregó" un hecho nuevo, máxime cuando el tribunal de mérito, al momento de precisar el conjunto probatorio que tendría en cuenta para dictar sentencia, reiteró de forma unánime que la conclusión fáctica se basaba en la conducta atribuida al procesado circunscripta al llenado de cheques librados el 26 de junio de 2017, 4 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2017, todos a nombre de Gloria Mabel Pérez Guanes y que no existió voluntad del titular de la cuenta, Antoine Marie Joseph Marandom (víctima), para su emisión, concluyendo que los mismos no fueron completados ni suscriptos por la víctima, sino por el procesado. Por lo tanto, no se advierte el vicio denunciado por la recurrente, y se concluye que el Tribunal de Sentencia no introdujo ningún hecho nuevo distinto de los mencionados en la acusación o en el auto de apertura a juicio oral para fundar la condena. 62. En cuanto a la pena impuesta a Fabián Armando Cattoni Jermolieff, la cual resultó superior a la solicitada por el Ministerio Público, corresponde aclarar que, en el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena solicitada por el Ministerio Público, tal y como lo establece de manera expresa el artículo 400 del Código Procesal Penal, que dispone "El tribunal podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas" , luego de la valoración de los medios de prueba, pero sí se encuentra obligado a fundamentar el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -17- motivo por el cual impone una pena diferente a la solicitada por el órgano de la persecución penal, o por cualquier otro interviniente (la adhesiva, querella autónoma, defensa), por imperio de lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución, y el artículo 125 del CPP. Esta postura ya la he asumido en los fallos dictados en los expedientes judiciales: "MARIA CAROLINA VAZQUEZ RECALDE Y OTRO 5/PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO", "M.P. C/NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y OTRA 5/SUP.HECHO PUNIBLE C/LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES", "EDGAR GONZALEZ PEREIRA 5/H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". 63. Conforme a los argumentos señalados se advierte que el Tribunal de Sentencia, efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al condenado, por lo que corresponde confirmar dicha sanción. - 64. Finalmente, estimo que corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del CPP y en observancia a lo prescrito en el artículo 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - 65. A LA SEGUNDA CUESTION, el MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en ese sentido, comparto los fundamentos ya manifestados por la misma, referente al tercer agravio en relación a los incidentes planteados, y al cuarto agravio, referente al principio de congruencia.- 66. Sin embargo, me permito manifestar, específicamente en cuanto al sexto agravio, referente a la "dosimetría penal" según lo transcripto en el escrito de casación, a mi criterio corresponde hacer el siguiente análisis: -el recurrente refiere-: "Como fundamento de rechazo del agravio presentado por la defensa como "VIOLACIÓN AL PRINCIPIO ACUSATORIO (ART. 52 DEL CPP) POR EXTRALIMITACIÓN EN LA DOSIMETRÍA PENAL (ART. 65 DEL CP) Y OMISIÓN DE LA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-18- ADVERTENCIA ESTIPULADA EN EL ARTÍCULO 400 DEL CPP.", el Tribunal en su mayoría refiere según reseña que: "En este caso observamos que no se presentaron circunstancias que justifiquen su aplicación como pretende la apelante, ya que el juicio se desarrolló sobre los hechos consignados en el auto de apertura, por lo tanto, no existe fundamento sólido para alegar el incumplimiento o invocar la advertencia dispuesta en esta norma como causal de nulidad. La interpretación gramatical del Art. 400 del C.P.P., en el segundo párrafo también establece otra facultad de modificación, respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas por lo que la aplicación de una pena mayor a la solicitada por el ministerio público es correcta. (...) La decisión del Tribunal A-quem de imponer una pena de tres (3) años de privación de libertad, cuando el Ministerio Público había solicitado solo un año y nueve meses, sin haber realizado la advertencia exigida por el art. 400 CPP, constituye una violación flagrante al principio acusatorio, al derecho de defensa técnica y al debido proceso, y no puede ser convalidada por el Tribunal de Alzada, que erróneamente pretendió justificar la legalidad de la pena en base a una interpretación aislada del artículo 65 del Código Penal, omitiendo el cumplimiento de las condiciones procesales esenciales. Lo que concluyo es que podría estar abierta la posibilidad de condenar a una pena mayor a la solicitada la del Representante de la Sociedad, pero esta debe ser advertida a la defensa en todo caso.".- 67. Así las cosas, en lo que respecta a la Sentencia Definitiva N° 488 de fecha 14 de noviembre del 2024, considero que debe ser confirmada y rectificada en el quantum de la pena por aplicación del art. 474, CPP atendiendo a los motivos que paso a exponer: - 68. En este punto, debo señalar que, he sostenido en numerosos fallos, que en nuestro procedimiento penal se ha adoptado el sistema acusatorio, sistema que está basado en la configuración tripartita, del Juez Natural e Imparcial, el órgano acusador (constituido por el Ministerio Público) y el imputado (sujeto de derechos y beneficiario de la presunción de inocencia) configurando de este modo el Debido Proceso. Se diferencia del proceso inquisitivo en que la figura del acusador y juzgador recaen en personas distintas. El sistema acusatorio es considerado el más acorde con el régimen democrático en contraposición al sistema inquisitivo que es acogido por los regímenes dictatoriales. Son algunas de sus características las siguientes: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -19- 1- El titular de la acción penal pública es el Ministerio Público, y en determinados casos, la víctima.- 2- La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes reconocen a favor del imputado garantías que le son irrenunciables.- 3- En la etapa preparatoria del proceso el Juez se limita a garantizar los derechos al imputado y a autorizar determinadas actuaciones en la investigación como ser orden judicial para proceder a escuchas telefónicas, allanamientos, entre otros.- 4- A la Carpeta Fiscal y al Expediente Judicial se van agregando los elementos de convicción de cargo y de descargo arrimadas por las partes. 5- El Juicio es Oral y Público.- 6- El Tribunal que conoce en el Juicio Oral y Público es distinto al de la etapa investigativa, constituido por el Juez Penal de Garantías.- 69. La acción penal consiste en la atribución legal de iniciar un proceso penal invocando una pretensión punitiva, atribuida al Ministerio Público o a la víctima, según la naturaleza del hecho punible, para establecer, mediante el órgano jurisdiccional la existencia del hecho punible y la reprochabilidad del autor o los autores.- 70. Son características de la acción penal pública entre otras: 1. Autónoma: Es independiente del derecho material.- 2. Oficialidad Carácter Público: El ejercicio de la acción es facultad del Ministerio Publico salvo contadas excepciones.- 3. Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando esta expresamente previsto en la ley.- 4. Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo.- 5. Principio de oportunidad: Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Ministerio Público) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal. Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren definitivamente el caso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-20- 71. Por tanto, el titular de la acción penal pública durante todo el proceso penal que tenga por objeto un hecho punible de acción penal pública es el Ministerio Público. Su deber legal como representante de la sociedad es actuar con criterio objetivo. En caso de sospecha de un hecho punible de acción penal pública es el encargado de imputar, luego de recolectar elementos de convicción, si correspondiere, debe acusar y, si hubiere méritos para ello, de sostener esa acusación durante el juicio oral y público. - 72. En este caso, luego de haber participado en los alegatos iniciales, la producción de las pruebas durante el juicio oral y público, en los alegatos finales el Representante del Ministerio Público solicitó la pena de un año y nueve meses para el procesado FABIAN ARMANDO CATTONI JERMOLIEFF, es decir, en uso del criterio objetivo que le exige la ley, el titular de la acción penal pública solicitó la aplicación de una pena de un año y nueve meses; no obstante, la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencias, que a pesar del principio acusatorio ya explicado, consideró -erróneamente- que tenía la facultad legal de imponer una condena con una pena superior a la solicitada, imponiendo la pena privativa de libertad de TRES ANOS.- 73. Es mi opinión, que en distintos fallos así he sostenido, que el Tribunal de Sentencias no puede exceder la sanción solicitada por el Ministerio Público en atención al diseño tripartito del sistema acusatorio constituido por el Juez Natural e Imparcial (Art. 16 de la Constitución Nacional), el órgano acusador (constituido por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública) y el imputado (sujeto de derechos y beneficiario de la presunción de inocencia), razones por las cuales el Tribunal de Sentencias respecto al procesado FABIAN ARMANDO CATTONI JERMOLIEFF, debió haber impuesto la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.- 74. Consecuentemente, al rectificarse la condena, quedando la pena establecida en un año y nueve meses, esta expedita la vía para la aplicación del instituto, de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por lo que corresponde realizar el análisis de las condiciones vinculadas a la personalidad, conducta y condiciones de vida del condenado; a fin de determinar si el mismo se encuentra en situación de ser beneficiado con este instituto. Menester a ello, de acuerdo a lo probado en el contradictorio, se debe tener presente que el condenado es una persona joven y que el mismo no cuenta con condenas firmes anteriores a esta.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- -21- 75. En consideración a estas circunstancias, se concluye que corresponde otorgar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, esperando que con la aplicación de este instituto y las reglas de conducta sean suficientes para lograr la readaptación del condenado a la sociedad, debiendo fijar el Juzgado de Ejecución las mismas.- 76. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa técnica, y por decisión directa RECTIFICAR la pena impuesta al procesado FABIAN ARMANDO CATTONI JERMOLIEFF, dejando la misma fijada en UN AÑO Y NUEVE MESES de pena privativa de libertad, por así haber sido requerido por el órgano acusador y con la aplicación de la SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA. ES MI VOTO.- 77. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por la Abg. Teresa Servín Zardini, por la Defensa de FABIAN ARMANDO CATTONI JERMOLIEFF, contra el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: GLORIA MABEL PEREZ GUANES S/APROPIACIÓN Y OTROS. N° 4364/2018".- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital.- Para conocer la validez de documento verifique aquí
-22- 4. POR DECISIÓN DIRECTA, CONFIRMAR la S.D. N° 488 de fecha 14 de noviembre del 2024 dictada por el Tribunal de Sentencias.- 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de junio de 2026 con Nro. AyS: 463 D.
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