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CASACIÓN: CELSO MARTINEZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). Nº:96 AÑO:2024. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CELSO MARTINEZ SI ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 30 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Virna Teresa Tanis de Pérez en representación de Celso Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 30 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que resolvió:"...1-DECLARAR, la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en los mecanismos de impugnación deducidos. -2-DECLARAR, admisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa técnica de CELSO MARTINEZ, contra la SENTENCIA DEFINITIVA N° 170 de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera, presidido por la Jueza Penal de Sentencia SANDRA SALINAS y como Miembros Titulares CRISTEL MULLER у ANGELA JARA.- 3- CONFIRMAR, la SENTENCIA DEFINITIVA N° 170 de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Cordillera, presidido por la Jueza Penal de Sentencia SANDRA SALINAS y como Miembros Titulares CRISTEL MULLER у ANGELA JARA, en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4-IMPONER, las costas en esta instancia a la apelante conforme el artículo 264 del código procesal penal. - 5-REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de I0a LEY Nro. 6822/2021, y conforme al Protocolo de Tramitación Electrónica en su ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", aprobado por Acordada Nro. 1108 del 31 de agosto de 2016..." (sic). Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesta, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de febrero de 2026, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada en fecha 03 de febrero de 2026; según cédula adjuntada al expediente electrónico, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del señor Celso Martinez, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena primera instancia (Pena Privativa de Libertad de once años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. - En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1° y 3°. - De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: En el presente caso, la casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 num.1) del C.P.P que establece "...1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional..." alegando que la presentación tiene por objeto una Sentencia de condena mayor de 10 años y que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional.- Sobre el punto, cabe señalar que en la presente causa se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de 11 años, por lo cual se tiene que la condena es mayor a 10 años, con lo que se cumple con lo dispuesto en el art. 478 núm. 1), en su primera parte, sin embargo, el mismo inciso del mencionado artículo establece que cuando se invoque el núm. 1), se requiere además que la parte recurrente alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, y en la presente causa, si bien la recurrente ha alegado la violación de lo dispuesto en el art. 17 de la C.N., la misma no lo ha argumentado, y recordemos que el "alegar" no solo se refiere a la simple mención sino que es menester la debida argumentación.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de la casacionista con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que se ha mal aplicado un precepto constitucional y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Respecto al motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. que establece: "...EI recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: ...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. "El recurso de apelación se interpondrá......por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...".- Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que la recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada.- Si bien la casacionista alega "argumentación aparente" de la resolución recurrida, la misma se limita a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones para luego manifestar que el real fundamento recursivo al que ha recurrido para solicitar la impugnación de la Sentencia de Condena de su representado ante el Tribunal de Apelaciones, es que en el Juicio Oral se han dado varias contradicciones respecto de hechos acusados y que son de gran trascendencia para demostrar la dinámica de los hechos acontecidos. Sobre el punto, cabe señalar, en primer lugar, que la mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, la recurrente debió expresar en qué consiste el vicio en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad de su estudio, teniendo en cuenta que si bien la recurrente, ha señalado de manera genérica que el Acuerdo y Sentencia de segunda Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
instancia es manifiestamente infundado, porque -a su criterio- no ha abordado correctamente sus agravios .Éste ha centrado sus quejas en la labor del Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo. La recurrente no explica en qué consiste la supuesta falta de fundamentación, simplemente, hace alusión de forma genérica a defecto argumentativo, a la utilización de afirmaciones genéricas, sin embargo, en puridad, lo que se requiere es la explicitación de las razones por las cuales el fallo impugnado padece de aquel vicio. No se puede hacer mención, sin aclarar qué cuestión concreta no ha sido respondida o justificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, por qué los considera desatendidos y que debió el tribunal de alzada responder a sus agravios. Simplemente la casacionista ha transcripto los agravios expresados en el recurso de apelación especial presentado y aduce que el Tribunal de Apelaciones no cumplimentó con su obligación de expresar las razones de hecho de derecho por las cuales confirmó la condena impuesta en primera instancia, empero, no justificó por qué realiza dicha afirmación. En puridad, lo que se colige subrepticiamente es la mera disconformidad del justiciable con el resultado del proceso, lo cual no torna viable al recurso extraordinario de casación impetrado. - No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo este órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva. Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad', disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Abg. Virna Teresa Tanis de Pérez, en representación del señor Celso Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 3 de fecha 30 de Enero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. 3. El recurrente invoca el motivo de Casación expuesto en el Art. 478 incisos 1° y 3° del C.P.P. Me adhiero a lo expuesto por el Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos, con la salvedad en lo que respecta al motivo descripto en el inciso primero, cabe aclarar que, considero que el requisito para la viabilidad del estudio del recurso es solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional, lo que no fue correctamente argumentado. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Me adhiero al voto del ministro preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Abg. Virna Teresa Tanis de Pérez, en representación del señor Celso Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 3 de fecha 30 de Enero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada Virna Teresa Tanis de Pérez en representación de Celso Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 30 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- 2) DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal. 3) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". - 4) ANOTAR, notificar y registrar. - ara conde di edicumente Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2026 con Nro. AyS: 462 D.
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