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"CASACION: ROSANA PALACIOS CACERES S/ESTAFA" Nº:6839 AÑO:2022 AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Erasmo Sanabria por sus propios derechos, contra el A.I. N° 1094 del 23 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "I. DECLARAR inadmisible el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el Abogado MILCIADES ERASMO SANABRIA MOLINA contra A.I N° 2259 de fecha 07 de octubre de 2025 dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Capiatá a cargo del Abog. JUAN OVIEDO por improcedente. II. ANOTAR...". A su vez, el fallo de primera instancia estableció: "...I) ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo trabado en el Banco sudameris sobre el fondo disponible en la cuenta N° 8031776 bajo la denominación de "Narváez, Cayo y otros" por la suma de Gs. 26.597.477 (guaranies veinte y seis millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y siete) y en el Banco Familiar a nombre de la Sra Rosana Palacios Cáceres con C.I. N° 1.550.646 por la suma de Gs. 295.898 (guaraníes doscientos noventa y Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cinco mil ochocientos noventa y ocho), para dicho efecto oficiese, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución... "(sic).- La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abogado Milciades Erasmo Sanabria Molina, en fecha 23 de diciembre de 2025, y el recurso fue interpuesto el 24 de diciembre de 2025, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por el Abogado Milciades Erasmo Sanabria Molina, por derecho propio y en su propia representación, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Es mi opinión.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto y agrego cuanto sigue: Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de reposición y apelación en subsidio planteado contra la decisión del Juez de Primera Instancia de ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo. En este contexto, se observa que se cumple con la primera exigencia del Art. 477 del CPP, que hace referencia a que el fallo debe ser originario del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al declararse la inadmisibilidad formal de los recursos interpuestos (reposición y apelación en subsidio), la decisión del Juez de Primera Instancia de ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo quedó confirmada. En ese sentido, las cuestiones relativas a medidas cautelares patrimoniales poseen carácter accesorio e incidental dentro del proceso, por lo que las decisiones que recaen sobre ellas no habilitan la vía extraordinaria de casación. - Cabe acotar, que las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo, el sobreseimiento definitivo).- Para conocer la validez del locument erifique aqu
En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente, el objeto, conforme al Art. 477 del C.P.P. Es mi voto. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Milciades Erasmo Sanabria por sus propios derechos, contra el A.I. N° 1094 del 23 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 382D.
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