Contenido completo: 121053.pdf

"CASACIÓN: MARIA LIZ AGUIAR TORRES S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. N°: 146/2023. Ent. CSJ: 10".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA y PROF. DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARIA LIZ AGUIAR TORRES S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la procesada María Liz Aguiar Torres, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Horacio Miguel Mora contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - II) En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - Por Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 11 de setiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Capital resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto. 2) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensora Pública, Abg. BLANCA RAMOS ORTIZ con Mat. C.S.J. N° 14.188, en representación de la condenada MARIA LIZ AGUIAR TORRES, contra la S.D. N° 405 de fecha 20 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Magistrados: Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, en calidad de Presidente, Dr. VICTOR HUGO ALFIERI y Abg. CELIA SALINAS, como Miembros Titulares. 3) CONFIRMAR la S.D. N° 405 de fecha 20 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Magistrados: Abg. OLGA ELIZABETH RUIZ GONZALEZ, en calidad de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Presidente, Dr. VICTOR HUGO ALFIERI y Abg. CELIA SALINAS, como Miembros Titulares, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las costas procesales, en esta instancia, a la condenada. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - Que, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener la recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por la procesada María Liz Aguiar Torres, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Horacio Miguel Mora, y la recurrente fue afectada por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, la misma tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia recurrido fue dictado en fecha 11 de diciembre de 2024, fue notificado a la procesada en fecha 16 de diciembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de enero de 2025.- Sobre el punto, cabe señalar que para el cómputo del plazo se tienen en cuenta los días habiles, es decir los días lunes a viernes, salvo los feriados establecidos por ley. Así tenemos que las leyes N° 08/1990 y 1601/2000 establecen una serie de feriados, entre ellos "Navidad". En este caso en particular, el plazo quedó comprendido entre la fecha de Navidad (25 de diciembre de 2024), debiendo por tanto descontarse el 25 de diciembre de 2024.- Así también, es importante mencionar que por Resolución N° 11682 de fecha 23 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia resolvió: "ART. 1°: RATIFICAR la Resolución N° 2865, de fecha 19 de diciembre de 2024, del Consejo de Superintendencia, cuya parte resolutiva expresa cuanto sigue: Art. 1°: DELCLARAR Asueto Judicial los días martes 24 y 31 de diciembre de 2024. ART. 2°: ESTABLECER que los plazos procesales que vencen el 24 de diciembre de 2024, fenezcan el jueves 26 de diciembre de 2024, y del 31 de diciembre de 2024, fenezcan el 3 de febrero de 2025, sin perjuicio de la realización de las audiencias preliminares notificados a las partes y juicios fijados y en desarrollo en las mencionadas fechas...", es decir, en la mencionada resolución se establece que los plazos que fenezcan el 24 de diciembre de 2024, fenezcan el 26 de diciembre de 2024, y del 31 de diciembre de 2024 fenezcan el 3 de febrero de 2025.- En el caso de autos, el plazo de diez días hábiles fenecía el 31 de diciembre de 2024, el cual, mediante Resolución N° 11682 de fecha 23 de diciembre de 2024 se estableció que fenezca el 3 de febrero de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de enero de 2025. Por tanto, el recurso se ha presentado dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En la presente causa, la recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por el cual se confirmó la S.D. N°405 de fecha 20 de setiembre de 2024, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó a la señora María Liz Aguiar Torres a la pena privativa de libertad de cinco años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de Apelaciones, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva prevista en el art. 477 del C.P.P.- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales seran recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRAMITE Y RESOLUCION. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistematica en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - En el presente caso, la casacionista invoca lo dispuesto en el art. 478 núms. 2) y 3) del C.P.P., y alega: a) Decisión contradictoria con fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, b) Decisión manifiestamente infundada, y c) Incumplimiento de las reglas de la sana crítica. - Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del código de forma penal, cabe señalar que el mismo permite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo atacado y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester Asimismo, se requiere que la recurrente fundamente debidamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce.- En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos con los cuales se contradice la resolución recurrida. La recurrente al invocar el núm. 2) del art. 478 del C.P.P. alega que la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones es contradictoria con fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no adjunta copia de los supuestos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, tampoco señala en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material. - La recurrente debe fundamentar debidamente su recurso para que éste sea admisible, caso contrario no se cumple con el requisito de admisibilidad del mismo, tal como ocurre en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto al numeral 2) del art.478 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto al numeral 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal, cabe señalar que la recurrente expresa que el Tribunal de Apelaciones dio una explicación genérica a los cuestionamientos planteados contra la sentencia dictada, sin embargo, la misma no individualiza concretamente cuales son esos planteamientos, simplemente se limita a trascribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. - Asimismo, cabe mencionar que la mera transcripción del artículo de la Constitución Nacional y artículos del Código Procesal Penal no reemplaza de ninguna forma a la fundamentación. En otras palabras, la recurrente debió expresar concretamente en que consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o como debió proceder el Tribunal de Apelaciones a su criterio, a fin de poder someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no acontece en el presente caso.- Respecto al incumplimiento de las reglas de la sana crítica, alegada por la parte recurrente, cabe señalar que si bien la recurrente aduce la conculcación de la sana crítica racional no identifica cuál de las reglas de la sana crítica ha sido violentada, cuál sería su relevancia en el resultado del caso o sobre qué prueba recayó el mentado error. Más bien lo que se colige del escrito recursivo es que la parte recurrente pretende se realice un reexamen sobre ciertas cuestiones probatorias, lo cual se halla vedado.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de la recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale especificamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y/o constitucionales que consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, como ocurre en el presente caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. - Cabe mencionar que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el art 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" - Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, por compartir los mismos fundamentos.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que es recurrible en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento".- Por un lado, aclaro que a diferencia del preopinante, a mi parecer no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentación del escrito.- Por otro lado se advierte que, la impugnante invoca el motivo de Casación expuesto en el Art. 478 incisos 2° y 3° del C.P.P. En lo que respecta al motivo descripto en el inciso 2°, cabe mencionar que se debe: 1) Indicar los fallos contradictorios; 2) Identificar identidad de hecho; 3) Describir en qué consistió la contradicción; Además, se requiere acercar las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, salvo que se refiera a resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, a las cuales esta Sala Penal tiene libre acceso. Es mi voto.- A su turno, la ministra Maria Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la procesada María Liz Aguiar Torres, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Horacio Miguel Mora contra el Acuerdo y Sentencia N° 84 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) REMITIR al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2026 con Nro. AvS: 461 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.