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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CIPRIANO RODRIGUEZ S/ S. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS". EXP. N° 15/2024" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. ANA MARÍA ARRELLAGA, por la defensa técnica del Señor CIPRIANO RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva N° S.D. N° 107 de fecha 03 de octubre de 2025 y el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de Diciembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En cuanto a la resolución recurrida: Sentencia Definitiva N° 107 de fecha 03 de octubre de 2025, corresponde explicar que la misma no forma parte del catálogo de decisiones jurisdiccionales impugnables por la vía del recurso extraordinario de casación per saltum, es decir, cuando se plantea este recurso de manera directa.- La casación per saltum es la que prescindiendo del trámite de segunda instancia "da un salto desde la sentencia de primera instancia hacia el recurso de casación". Se llega a este de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CIPRIANO RODRIGUEZ S/ S. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS". EXP. N° 15/2024" recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación especial y en cambio optan por recurrir vía casación, cuando razones legales así lo permitan. En este caso, la impugnabilidad objetiva surge del artículo 479 del CPP, que incluye únicamente a las sentencias de primera instancia, siempre y cuando éstas puedan ser impugnadas por alguno de los motivos previstos en el artículo 478 del CPP.- En este caso se advierte que, la decisión objeto del recurso de casación per saltum, es una sentencia definitiva de primera instancia. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. ANA MARIA ARRELLAGA, por la defensa técnica del Señor CIPRIANO RODRIGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de Diciembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de Diciembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, confirma la Sentencia Definitiva N° S.D. N.° 107 de fecha 03 de octubre de 2025, que resolvió condenar a CIPRIANO RODRÍGUEZ a cumplir la pena privativa de libertad de 15 años.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. ANA MARÍA ARRELLAGA, por la defensa técnica del Señor CIPRIANO RODRIGUEZ; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- En relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
al Recurso de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de Diciembre del año 2025, fue presentado dentro del plazo establecido, la defensa técnica fue notificada el 17 de diciembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre de 2025, y por el medio adecuado, carece de fundamentación.- Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- La parte recurrente sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, incurre en vicio de incongruencia por citra petita, al omitir pronunciamiento expreso sobre el Recurso de Nulidad interpuesto en tiempo y forma junto con el recurso especial.- El agravio formulado se plantea de manera genérica, al invocarse un supuesto vicio de incongruencia por citra petita, sin desarrollarse de manera concreta y razonada en qué consistiría el error en la aplicación del derecho que se atribuye a la resolución impugnada, ni explicarse por qué dicho defecto tendría entidad suficiente para justificar su nulidad.- De la presentación de la casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque confirma la condena, con un análisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En efecto, lal recurrente sólo se limita a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CIPRIANO RODRIGUEZ S/ S. H.P. DE VIOLENCIA FAMILIAR Y OTROS". EXP. N° 15/2024" Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que tiene, y del porque, corresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por la recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar el análisis y motivación realizada en la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por el procesado.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno el Ministro Luís María Benítez Riera dijo: Me adhiero a lo señalado por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES respecto a la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, permitiéndome agregar, a lo ya señalado por la colega preopinante, lo siguiente: En el presente caso nos encontramos ante el estudio del recurso de casación interpuesto por la Abg. ANA MARÍA ARRELLAGA en representación de Cipriano Rodríguez López, en contra del Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 17 de diciembre de 2025 por el cual se resolvió confirmar la SD. N° 107 de fecha 03 de octubre de 2025 por el cual se resolvió condenar a la pena privativa de libertad de 15 años a Cipriano Rodríguez. Ahora bien, tal y como lo señala la colega preopinante, de la lectura del escrito casatorio se denota una deficiencia en la fundamentación, ya que el recurrente no cuestiona directamente el fallo del Tribunal de Apelaciones sino se refiere a lo decidido por el tribunal de sentencias, sin que exista un análisis pormenorizado, y propio del casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Tribunal de Alzada, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no el relato de las actuaciones de autos sin analizar los fundamentos del Tribunal de Apelaciones.- Por estas razones, efectivamente corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto contra la S.D N° 107 de fecha 03 de octubre de 2025, por los mismos fundamentos. Igualmente, me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de diciembre de 2025, pero con relación al objeto de recurso, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación.- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. ANA MARÍA ARRELLAGA, por la defensa técnica del Señor CIPRIANO RODRIGUEZ, contra la Sentencia Definitiva N° S.D. N° 107 de fecha 03 de octubre de 2025 y el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 17 de Diciembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conde a veriquean (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2026 con Nro. AyS: 460 D.
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