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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ ORTEGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 6032/2019.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Blas Francisco Cabriza, defensa técnica del procesado Miguel Ángel Velázquez Ortega, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ ORTEGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, LESION DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 6032/2019.- casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia — casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 11 de noviembre de 2025, pone fin al proceso en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 313 de fecha 08 de julio de 2025!, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. BLAS FRANCISCO CABRIZA, defensa técnica del condenado; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, con relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo (la decisión de la alzada que provoca la competencia de la Sala Penal...es incongruente, contradictora y, además, infundada...), en los incisos 2 y 3 del Art. 478. Primeramente, respecto al Inc. 2 del Art. 478 - CPP, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y 'Sentencia Definitiva N° 313 de fecha 08 de julio de 2025 que resolvió: "...CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ ORTEGA...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES... por el hecho punible de Lesión de Confianza. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ ORTEGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, LESION DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 6032/2019.- traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida — TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación del casacionista no satisface los requisitos legales presupuestados en la norma; ya que, no acompañó el fallo que supone es contradictorio con el presente caso; no realizó una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis, entre el fallo atacado y el precedente invocado, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad, limitándose a la invocación genérica de la misma.- En cuanto al inciso 3) del del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Los agravios invocados por el casacionista, se centran en la falta de motivación de la resolución impugnada y en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, lo cual produjo una conclusión errónea sobre la culpabilidad del procesado y para sustentar dicha afirmación, alega la ausencia de un análisis individualizado y específico en torno a la desestimación de las pruebas ofrecidas por la defensa, tanto en el juicio oral y público como en el examen efectuado por el tribunal de segunda instancia, circunstancia que para la defensa, acarrea una indefensión material. Sin embargo, el recurrente no precisa ni explica cuáles fueron las pruebas omitidas o desatendidas por el Tribunal de Apelación, ni desarrolla de manera concreta la relevancia jurídica que tendrían las mismas en la decisión adoptada. Si bien hace referencia a una pericia contable, se limita a mencionarla sin exponer un razonamiento analítico que demuestre su incidencia real y significativa en la decisión judicial, ni explica de qué modo la supuesta transgresión habría afectado de manera efectiva el ejercicio de sus derechos de defensa.- El recurrente sostiene, además, que el examen efectuado por el Tribunal de Apelación no puede ser reemplazado por fórmulas repetidas ni por afirmaciones genéricas amparadas en la sana crítica, pues ello desnaturaliza la exigencia de motivación suficiente en las resoluciones judiciales. Sin embargo, omite identificar de manera concreta cuáles serían las expresiones rutinarias o las referencias inconexas que, según su planteo, habrían sido utilizadas al momento de resolver el recurso de apelación especial, lo que impide verificar la existencia de la supuesta deficiencia argumentativa.- Asimismo, se arguye que la resolución impugnada presenta deficiencias en la medición de la pena y en la determinación de los hechos, lo que derivó en una condena injusta. Como sustento de tal afirmación, se limita a manifestar: "Me remito, en lo que a este punto concierne, a la apelación especial oportunamente presentada por la anterior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ ORTEGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, LESION DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 6032/2019.- defensa técnica de mi defendido, a todos sus efectos legales" (sic.). Dicha remisión resulta jurídicamente improcedente, pues deviene en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 477 del C.P.P. dado que la mera referencia genérica a un escrito anterior no satisface las pautas de fundamentación exigidas por la norma, ni permite al tribunal verificar la existencia de un error en la valoración de los hechos o en la determinación de la pena. Por lo que la articulación del recurso no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación, recurriendo también a una extensa transcripción de un Acuerdo y Sentencia de esta Sala, así como de doctrinas vinculadas en la materia sin desarrollar un razonamiento propio a partir de las mismas.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, que requiere, en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de los realizado por el impugnante.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados puede ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°104 de fecha 11 de noviembre del año 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. - Por su parte, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifestó: 1. Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, por el Abg. Blas Francisco Cabriza, en representación del señor Miguel Angel Velázquez Ortega, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde exigir puesto que no es una exigencia legal. 3. En relación al requisito de fundamentabilidad, el recurrente invoca los motivos previstos en los incisos 2º y 3º del Art. 478 del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN MIGUEL ÁNGEL VELÁZQUEZ ORTEGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, LESION DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 6032/2019.- 4. En cuanto al inciso 2º del Art. 478 del C.P.P. que hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentido, para que el recurso sea admisible con relación a este agravio, el impugnante debe: 1) Identificar los fallos contradictorios, 2) Identificar si son hechos similares y, 3) Describir la contradicción. En el presente caso el casacionista no individualizo debidamente el fallo precedente con el que la resolución impugnada resultaría contradictoria, ni indicó la supuesta contradicción, ni desarrolló la argumentación jurídica y el trabajo de interpretaciones entre el fallo atacado y el invocado como precedente, limitándose a una invocación genérica. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. 5. En cuanto al inciso 3º del Art. 478 del C.P.P. que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. El Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 parrato primero del C.P.P., y cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., que habilitan la apelación y la casación. En el caso concreto, el casacionista se limitó a alegar fundamento insuficiente de la resolución del Tribunal de Apelaciones, reiterando los agravios contenidos en el recurso de apelación especial mediante una remisión genérica a dicho escrito expresamente manifesto: "Me remito... a la apelación especial oportunamente presentada por la anterior defensa técnica de mi defendido, a todos sus efectos legales", y dirigiendo en gran medida sus críticas contra la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, particularmente respecto a la pericia contable, sin demostrar de manera precisa la errónea aplicación del derecho, ni los defectos de fundamentación, que le habrían causado un agravio concreto. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple el requisito de la fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Para con de vertique aqui.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN MIGUEL ANEL VELÁZQUEZ ORTEGA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS, LESION DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN" N° 6032/2019.- RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. BLAS FRANCISCO CABRIZA defensa técnica de MIGUEL ANGEL VELAZQUEZ ORTEGA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 11 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PAY SEROFERT Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2026 con Nro. AyS: 459 D.
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