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EXPTE: "CASACION: CESAR LUIS FLEITAS ALMADA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CESAR LUIS FLEITAS ALMADA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la S.D. 762 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Central; y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 187 de fecha 30 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado SERGIO SANCHEZ RIVAS interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. 762 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Central; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 30 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Central. - Primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, así se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presentado por el Abg. Sergio Sánchez Rivas, por la defensa de Cesar Luis Fleitas Almada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 30 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Central, que dispuso: "...DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Sergio Sánchez Rivas, defensa técnica de Cesar Luis Fleitas Almada, contra la Sentencia Definitiva Nº762 del 28 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia del Departamento Central, con asiento en la ciudad Luque, integrado por los jueces Lilia Flores Negri, como presidente, y Jorge Romero y Rodrigo Dure, como miembros titulares, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución....". - Respecto a la temporalidad del recurso surge que este fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el viernes 26 de enero de 2025, estando dicha presentación planteada fuera de tiempo, respecto a la S.D. 762 de fecha 28 de agosto de 2025, teniendo en cuenta la fecha de la misma, ya que el recurrente no presentó la cedula de notificación correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta al Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 30 de diciembre de 2025, habiendo sido notificada el 13 de enero de 2026, según cédula adjuntada al expediente electrónico, lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Sergio Sánchez Rivas, defensa técnica de Cesar Luis Fleitas Almada, contra la Sentencia Definitiva N°762 del 28 de agosto del 2025. - De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invoca el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Como ya adelantara líneas arriba, el recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3º del C.P.P. que establece: "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. "El recurso de apelación se interpondrá... ...por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada Para conocer la validez del documento verifique aquí.
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados...".- Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada" ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada. - En este caso, el recurrente omite hacer referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y la contestación del Tribunal de Alzada. El recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, omitiendo analizar los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el inc.3° del art. 478 del C.P.P. - Dicho de otra manera, para demostrar que existe "falta de fundamentación" por parte del Tribunal de Apelaciones, los recurrentes necesariamente deben señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. - Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados por el recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente, la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación, esto, según el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. - La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la ley N° 609/65 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia, dijo: 1. En lo que respecta al recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 762 de fecha 28 de agosto del 2025 de primera instancia, el recurrente ha planteado contra la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
mencionada resolución recurso de apelación especial, habiendo sido la misma confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 30 de diciembre de 2025, por lo que, el casacionista ha incurrido en un error, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la Sentencia de primera instancia contiene un vicio que habilita su interposición, interposición de un recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación directa planteado contra la mencionada sentencia definitiva.- 2. Con relación al recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 30 de diciembre de 2025, haciendo el cálculo entre la fecha en la que se dictó la resolución (30 de diciembre de 2025) y la fecha en la que se planteó el recurso (26 de enero de 2026) se tiene que ha transcurrido más de los 10 días hábiles previstos en el Art. 468 del CPP, por lo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado en contra de dicha resolución, por extemporáneo. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la S.D. 762 de fecha 28 de agosto de 2025 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Central; y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 187 de fecha 30 de diciembre de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Circunscripción Central. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RE Asunción, 11 de junio de 202€ con Nro. AyS: 432 D
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