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CASACIÓN: "EVER BENIGNO BALBUENA ESCOBAR S/ HURTO" EXPTE. N° 1078/2024.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "EVER BENIGNO BALBUENA ESCOBAR S/ HURTO" EXPTE. N° 1078/2024, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. RICHARD JOEL PERALTA por la defensa técnica del Sr. EVER BENIGNO BALBUENA ESCOBAR, contra el ACUERDO y SENTENCIA N° 158 de fecha 03 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 03 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió entre otras cosas: "...II. CONFIRMAR integramente S.D. N° 73 de fecha 25 de Agosto de 2025, dictada Por la Jueza Penal de Garantías N° 2 de la cuidad de Lambaré Abg. Isabel Bracho, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ...".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Abg. RICHARD JOEL PERALTA es el representante por la defensa técnica del Sr. EVER BENIGNO BALBUENA ESCOBAR, quien fuera condenado en la presente causa, por tanto se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Ever Benigno Balbuena Escobar a la pena privativa de libertad de 2 años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 158 de fecha 03 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- La resolución recurrida es de fecha 03 de noviembre de 2025, el recurrente fue notificado en la misma fecha, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntado en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "Trámite y Resolución..Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de detectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, no explican el por qué lo consideran así, tampoco indican cómo debió el Tribunal de Alzada argumentar, ni en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.- Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirige su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estudiado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención a cuestiones suscitadas en la audiencia preliminar y no en la resolución impugnada, así también transcribe fragmentos del mismo, pero no realizan un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivamente se configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P. El casacionista no especifica cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se han limitado a mencionarlas, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, cabe señalar que, en otra parte de su escrito recursivo el casacionista cuestiona la resolución del Juzgado Penal de Garantías y nada expresa respecto a los errores o vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia, el cual es la resolución recurrida, y cuya resolución debió ser el eje principal del escrito recursivo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa.- Cabe señalar que, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO y SENTENCIA N° 158 de fecha 03 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, por infundado, permitiéndome agregar mi opinión acerca de la impugnabilidad objetiva correspondiente a modalidad recursiva empleada: 2. En cuanto a cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación a través del recurso extraordinario de casación, el Código Procesal Penal en su Art. 477 hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por esta vía. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 158 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. ES MI VOTO.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ra conocer lidez c vediqueaqui
SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. RICHARD JOEL PERALTA por la defensa técnica del Sr. EVER BENIGNO BALBUENA ESCOBAR, contra el ACUERDO y SENTENCIA N° 158 de fecha 03 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de junio de 2026 con Nro. AvS: 431 D
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