Contenido completo: 120805.pdf

EXPTE: "BUNGE PY SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 194 del 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Marcos A. Morínigo bajo patrocinio del abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, al presentar su escrito de expresión de agravios manifestó que el Tribunal de Cuentas violó el principio de congruencia debido a que se apartó de los términos en los que quedó trabada la litis. Primeramente, expresó que el Tribunal mencionó que el abogado Luis Salinas contestó la demanda, siendo que dicho profesional no tiene representación en el presente juicio y, por otro lado, alegó que su parte ha opuesto como medio general de defensa la caducidad del plazo para interponer la demanda y que, sin embargo, el Tribunal interpretó erróneamente su pedido de "caducidad de acción", Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
resolviendo no hacer lugar a la "excepción de falta de acción por caducidad del plazo". En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 194 del 28 de agosto de 2025. Además, cabe advertir que, del escrito de expresión de agravios surge que el recurrente en el apartado de "apelación" expuso otro agravio que debe ser atendido en la presente sede, el cual versó sobre la falta de fundamentación por parte del juzgador para desvirtuar la legitimación de los actos administrativos impugnados.- Por su parte, la parte actora contestó el traslado y expresó que el Tribunal otorgó la calificación jurídica correcta a la defensa opuesta por la Administración Tributaria y que de la resolución recurrida surgen los fundamentos para la devolución del crédito fiscal.- En el caso que nos ocupa, primeramente, el recurrente arguye que el inferior incurrió en el vicio de incongruencia al apartarse de los términos en los quedó trabada la litis. La incongruencia es una de las falencias estructurales que pueden adolecer los fallos judiciales. El principio de congruencia referido a la nulidad de las resoluciones impone la exigencia de que exista identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirime. En este sentido, será nula por violación de este principio, la resolución que exceda cualitativa cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una de las partes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas.- Ahora bien, cabe señalar que el juzgador tiene el deber de calificar jurídicamente los hechos de la causa y no se halla vinculado por la calificación jurídica o las normas invocadas por las partes, conforme surge de, inc. e) del art. 159 del Cód. Proc. Civ. Debe, pues, necesariamente aplicar la norma jurídica que más se ajuste al caso, de conformidad con los hechos oportunamente expuestos y probados por las partes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: "BUNGE PY SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.". De las constancias de autos surge que la parte demandada nominó a su medio general de defensa como "caducidad del plazo para interponer la demanda contencioso administrativa" y, los fundamentos de la misma versaron sobre el computo del plazo de los 18 días que tiene la parte interesada para promover la demanda ante el órgano jurisdiccional. Como vemos, lo que solicitó en su escrito de contestación de demanda es el estudio del plazo para promover la acción contencioso administrativa regulada en los artículos 4º de la Ley N° 1.462/1935 y 69 de la ley N° 6715/21. Con ello podemos concluir que la nominación y el encuadre jurídico dado por los magistrados no ha alterado la pretensión original, sino solo la han nominado y reconducido como una "denuncia de caducidad del derecho sustancial", en la cual estudiaron el plazo de los 18 días previsto en las disposiciones legales mencionadas y determinaron que la promoción de la demanda fue presentada de manera temporánea. Sin embargo, como no existe agravio respecto al cómputo realizado, la decisión del órgano inferior debe ser confirmada en este punto.- Ahora bien, en cuanto al agravio referente a la mención del abogado Luis Salinas en el considerando de la resolución recurrida, cabe señalar que dicha cuestión se configura en un simple error material que no afecta lo sustancial de lo resuelto, debido a que surge a continuación de ello, la trascripción literal de todos los fundamentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Abg. Marcos A. Morínigo bajo patrocinio del abogado del tesoro, los cuales fueron estudiados y tratados, por tal motivo, corresponde desestimar el presente agravio.- Por último, el recurrente se agravia de que el fallo del inferior no ha sido suficiente o debidamente fundamentado. En este sentido, de una lectura del fallo objetado, vemos que el inferior ha dado razón suficiente del sentido de su decisión, y ha considerado los hechos que le parecieron relevantes para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decidir el sentido de su pronunciamiento, con lo cual no puede afirmarse que el mismo carezca de motivación. Ahora bien, la correcta o incorrecta aplicación de las normas al caso en estudio, así como los argumentos expuestos por el a quo y si lo resuelto se halla o no ajustado a derecho, no hace a la nulidad sino a la justeza del fallo, esto es, al recurso de apelación, también incoado, y debe ser atendido en la sede respectiva.- Dicho esto, y al no advertirse otros vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad del fallo recurrido, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde, entonces, desestimar el presente recurso de nulidad.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Marcos Morínigo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 28 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir sus mismos fundamentos.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 194 del 28 de agosto de 2025, resolvió: "1. RECHAZAR LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION POR CADUCIDAD DEL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA opuesta por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa caratulada: "BUNGE PY SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MH" (Expte. N° 297, Año 2023). por los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPTE: "BUNGE PY SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.". fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3. REVOCAR los Ítems G y H de la Resolución 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MH; 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 5. NOTIFICAR.".- Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el Abg. Marcos A. Morínigo, bajo patrocinio del abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y expresaron que la decisión del Tribunal respecto de la devolución del crédito de G. 13.851.000 (proveedores omisos e inconsistentes) no se encuentra ajustada a derecho, debido a que debe existir ingreso para que proceda la devolución y lo compararon con el instituto de repetición de pago. Asimismo, alegaron que no se puede devolver sumas de dinero que no han ingresado a las arcas del estado y que no son tangibles, líquidos y exigibles. Luego, manifestaron que el retraso en la devolución del crédito no es imputable al fisco debido a que no se encontraba disponible al momento de su verificación -ni actualmente- motivo por el cual corresponde rechazar la devolución de los accesorios legales. Al respecto, agregaron que la Ley N° 125/91 así como la Ley N° 5061/2013 no cuantifican intereses aplicables en la forma como lo hace el fallo impugnado, sino que solo autorizan reglamentar el proceso de devolución de créditos fiscales y, señalaron que "en todo caso la aplicación de intereses en la devolución del crédito fiscal según el marco legal señalado, se computaría recién a partir de la resolución administrativa que causa definitiva, en el caso en estudio a partir de la Resolución Particular N° 71800002006 del 29/05/2023 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación y no a partir de la presentación de la solicitud de devolución ante la Administración Tributaria". Por último, solicitaron la revocación de la resolución recurrida con costas.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por su parte, la Abg. Erika R. Bañuelos, en representación de la parte actora, contestó los agravios de la parte demandada. En resumidas palabras, manifestó que "Bunge no puede aceptar que recaiga sobre sus espaldas la responsabilidad de terceros y proveedores en lo que respecta a las declaraciones juradas y pago de impuestos, ingreso de las retenciones, cumplimiento de sus obligaciones formales, ni mucho menos actuar de policía fiscal en el cumplimiento de obligaciones tributarias ajenas a la suya" y que, la realización de los controles son atribuciones únicas y exclusivas de la Administración Tributaria, indelegable a terceros contribuyentes. Para culminar, peticionó la confirmación de la resolución recurrida.- En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al hacer lugar parcialmente a la demanda presentada por la firma BUNGE PARAGUAY S.A.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que administrativa- la firma en cuestión solicitó -en sede La l devolución del IVA exportador, correspondiente al periodo 11/2020, por valor de G. 1.387.247.853. Luego, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300014007 del 14 de diciembre del 2019, los analistas de la AT concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 1.372.412.803, recomendando ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante de Gs. 14.835.050. Por tal motivo, la firma en cuestión interpuso recurso de reconsideración contra informe de análisis y, la administración, por Resolución Particular N° 71800002006 de fecha 29/05/2023 no hizo lugar al recurso y ratificó el acto administrativo recurrido.- Corresponde mencionar que el importe de G. 14.835.050, surge de la sumatoria de: G. 13.851.000 (Crédito fiscal derivado de cuya devolución fue suspendida por derivar de operaciones de la firma con proveedores omisos e inconsistentes Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: "BUNGE PY SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION.". y G. 984.050 por otros motivos. Sin embargo, la parte actora solo promovió la presente demanda por la suma de G. 13.851.000.- Ahora bien, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal respecto a proveedores omisos e inconsistentes -G. 13.851.000. Siendo recurrida la resolución -sólo- por el representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.- Planteado el caso, corresponde pasar al estudio del primer agravio. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley N° 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco.- Asimismo, cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho.- Ahora bien, en cuanto a los intereses y accesorios legales derivados de la demora en la devolución del crédito fiscal, corresponde que los mismos sean abonados conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Nro. 6380/19. En tal sentido, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dicha norma establece que los intereses deberán calcularse desde la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, desde el 29 de mayo del 2023, fecha en la que se dictó la Resolución Particular Nro. 71800002006 impugnada en autos.- En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 194 del 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en esta instancia- a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Asimismo, comparto la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Marcos Morínigo, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente y, en consecuencia; confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 28 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir sus mismos fundamentos.- No obstante, en lo que respecta a la imposición de costas, disiento respetuosamente, pues considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE: "BUNGE PY SA C/ RESOLUCIÓN N° 71800002006 DEL 29/05/2023 Y EL INFORME DE ANALISIS N° 77300014007 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.". VISTOS: Excelentísima Los ACUERDO Y SENTENCIA méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el presente recurso de nulidad, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 194 del 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3.- IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. LEADEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalment Or MANUE DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción Con No. AYS: 51 Dio de 2026
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.