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CASACIÓN: "ELIST RAQUEL PAES GARCETE Y OTROS S/ ESTAFA" EXPTE. N° 878/2017.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "ELIST RAQUEL PAES GARCETE Y OTROS S/ ESTAFA" EXPTE. N° 878/2017, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado SERGIO DANIEL SPEJECZIS por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. MIRIAM DÍAZ BENITEZ, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." . (Las negritas son mías).- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, se resolvió entre otras cosas: "...3) CONFIRMAR la S.D. N° 139 de fecha 18 de noviembre del 2024, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en el exordio de la presente resolución...".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que el recurrente Sr. Sergio Daniel Spejeczis por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. Miriam Díaz Benítez, quien fuera condenado en la presente causa, por tanto, el mismo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió condenar a Sergio Daniel Spejeczis a la pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- En el presente caso, se interpuso un Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- La resolución recurrida es de fecha 28 de abril de 2025, el recurrente fue notificado en fecha 12 de mayo de 2025, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntado en autos, y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto en fecha 28 de mayo de 2025, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Código Procesal Penal.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser interpuesto, cabe señalar que el recurrente ha presentado el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P.- En cuanto a la forma de interposición del recurso es importante recordar lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal que establecen: "...Trámite y Resolución...Para el trámite y la resolución de este recurso seran aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." El artículo 468 del C.P.P. dispone: "...Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".(Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- En el presente caso, los casacionistas al interponer el recurso han invocado los numerales 2) y 3) del Art. 478, el numeral 4 del Art. 403 y el Art. 125 todos del Código Procesal Penal.- Ahora bien, analizando los agravios invocados - para determinar su correcta fundamentación - tenemos lo siguiente:- Con respecto al numeral 2) del Artículo 478 del Código de Forma Penal, por los recurrentes, se debe tener presente que dicho articulado establece " ...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...", en ese sentido, cuando la pretensión de los casacionistas se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia o auto contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos. Sin embargo, de las constancias de autos se observa que los recurrentes además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco han realizado una exégesis concreta sobre los puntos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
contradictorios con la resolución objeto de casación, es más, ni siquiera hace referencia a las contradicciones referidas por la norma, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del Art. 478 del C.P.P., debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- Con respecto al numeral 3) del Artículo 478 del Código Procesal Penal, cabe señalar que los recurrentes al invocar este numeral han cuestionado como PRIMER AGRAVIO la INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE HACEN A LA NULIDAD ABSOLUTA (ART. 467 DEL C.P.P.) VICIOS IN PROCEDENDO - FALTA DE ACCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA QUERELLA ADHESIVA - CONDUCTA ATÍPICA, alegando en lo medular la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada por no contestar ni analizar debidamente el agravio planteado en el Recurso de Apelación Especial, específicamente lo relacionado a la tipicidad del hecho acusado el cual manifiesta que no constituye hecho punible; asimismo la titularidad de la acción del Ministerio Público, y concluye manifestando que el Tribunal de Alzada se limitó a reiterar los mismos argumentos que el Tribunal de Méritos. A dicho respecto, los casacionistas fundar el presente punto presentan prácticamente una "reedición" de sus agravios expuestos en la apelación especial, sin realizar un análisis completo invocando el derecho, lo sucedido en el caso y según su criterio como tuvo que haber sido estudiado este punto por parte del Tribunal de Apelaciones, por lo que en atención a lo expuesto, el presente agravio deviene inadmisible.- Ahora bien, con relación al SEGUNDO AGRAVIO, bajo el acápite de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL PEDIDO DE CONTROL DE LOGIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE DE ESTAFA, el recurrente alega que el Tribunal de Alzada se limitó a utilizar afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias sin aplicarlas al caso concreto, incurriendo en una fundamentación insuficiente, sin dar razones suficientes para rebatir el argumento de la defensa sobre la atipicidad fáctica. Con relación al presente punto, el casacionista no especifica cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se limita a mencionarla, y recordemos que no basta la simple mención, sino que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en el presente caso, deviniendo por esta razón su inadmisibilidad.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es la recurrente quien deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada - es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores - una vez agotados los recursos ordinarios - pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil • Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado SERGIO DANIEL SPEJECZIS por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero con relación al objeto de recurso me permito agregar cuanto sigue: - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por la casacionista.- En ese sentido, para la admisión del inc. 2 del Art. 478 del C.P.P - resoluciones contradictorias - el recurrente debe: 1° Identificar la resolución considerada contradictoria; 2°) Determinar la identidad fáctica y 3°) Explicar la contradicción alegada. En este caso, dichas condiciones no han sido cumplidas porque la defensa se limita a invocar el inc. 2º del mencionado artículo sin siquiera individualizar la resolución anterior con la que se daría la alegada contradicción, tampoco demuestra la identidad sustancial entre los supuestos fácticos ni explica en qué consiste la contradicción jurídica alegada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", refiere los siguientes agravios: Como primer agravio, la impugnante refiere que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en una errónea subsunción de la conducta del acusado en la norma penal (Art. 187 del C.P) y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Al respecto, menciona que la conducta de su defendido es atípica y que debe resolverse en el ámbito civil y no penal.- El agravio expuesto no puede ser atendido puesto que la impugnante, en su presentación recursiva, no señaló el error en concreto en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, ni expuso los argumentos que expliquen en que consistió la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada. Además, no es suficiente con afirmar que se trata de una "cuestión civil" ", sino que, si la recurrente considera que la conducta de su defendido no es típica, debe realizar la fundamentación pertinente en el sentido de establecer que elemento objetivo o subjetivo de la tipicidad no se cumple y por qué.- Como segundo agravio, sostiene la defensa la violación de las reglas de la sana crítica porque, según refiere, el Tribunal de Sentencia se basó en un relato fáctico que, por su propia descripción, no se subsumía en el tipo penal de Estafa y esto fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones.- Respecto a la violación del principio de la sana critica, la Sala Penal viene sosteniendo que deben darse tres condiciones para procedencia de la nulidad por violación de la regla invocada. Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Sobre el punto, la defensa no expresa cual es el error en concreto que afecta a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
reglas de la sana crítica, se limita a manifestar que, del relato fáctico establecido en la sentencia, no se configura el tipo penal de estafa sino una "situación de naturaleza civil o contractual".- Por tanto, ante la falta de determinación del error en concreto que afecte a las reglas de logicidad, principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios en el control de la sana crítica, el agravio deviene inadmisible por infundado.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el procesado SERGIO DANIEL SPEJECZIS por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública Abg. MIRIAM DIAZ BENITEZ, en contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar, y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. GROEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de junio de 2026 con Nro. AvS: 433 D
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