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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: "GABRIEL AQUINO ZARATE S/ ROBO CON RESULTADO DE MURTE Y OMISION DE AUXILIO DE UN H.P." N° 2281/2015.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE S/ ROBO CON RESULTADO DE MURTE Y OMISION DE AUXILIO DE UN H.P." N° 2281/2015., a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por Itálico Adriano Rienzi, Agente Fiscal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de 22 de Mayo de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos у exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: CASACION: GABRIEL AQUINO ZARATE S/ ROBO CON RESULTADO DE MURTE Y OMISION DE AUXILIO DE UN H.P., es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Itálico Adriano Rienzi, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 22 de mayo de2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- En relación al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 22 de mayo de 2023, se observa que la cédula de Notificación es de fecha 29 de mayo de 2023, y la interposición fue en fecha 12 de junio de 2023, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en el cual se resolvió: "(...) 3. CONFIRMAR la Sentencia apelada en todos sus puntos en atención a los fundamentos expresados en el exordio de la resolución (...)", esta evidencia el carácter de definitiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Ahora bien, se visualiza en el escrito de interposición del recurso del casacionista que, en cuanto a los motivos en que se funda, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente: " ...(...) En cuanto al motivo que denota con claridad la admisibilidad y procedencia del presente recurso, se invoca la disposición contenida en el inciso 3) del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
articulo 478 del Código Procesal Penal (C.P.P) debido a que, en contraposición a las exigencias establecidas en los artículos 256 - segundo párrafo - de la Constitución Nacional y los artículos 125, 465 y concordantes del C.P.P., la resolución ahora impugnada está manifiestamente infundada. (...) Según lo anterior, en la presente causa penal, se observa que el Tribunal de Apelación no respondió en forma categórica y fundada a los agravios hechos por el recurrente, referente a la inobservancia de la sana critica por la falta de valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo (...). En especial no se observó científicamente el cruce de llamadas, la posición de antenas del celular del procesado y la declaración de los coprocesados (...)".- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia de los vicios denunciados y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que, de la lectura del escrito recursivo, es posible deducir, que es defectuosa e insuficiente y no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, debido a que en gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Definitiva de primera instancia, argumentos que según constancias en autos, fueron expuestos al momento de interponer su recurso de apelación especial contra dicha resolución, lo que se observa es que, en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, se da a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica, haciendo notar además, que son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio.- ara conocer la validez de ocument erifique aqu
En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Me adhiero a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Italico Rienzi, por deficiente fundamentación del mismo, agregando lo siguiente.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 4. Con relación a la fundamentación del recurso, además de lo expuesto por el Ministro Benítez Riera en su voto, es importante mencionar que el casacionista, invoca dos agravios. Con relación al primer agravio, si bien afirma una falta de respuesta del Tribunal de Apelación con relación a su planteamiento vinculado a una violación a la sana crítica, no individualiza un error concreto en la resolución objeto del presente recurso, limitándose a expresar de manera genérica que "se expide en una argumentación a tópicos completamente diferentes y con respuestas genéricas" y "no se ha respondido acabadamente los ítems importantes que indefectiblemente debían recibir una respuesta por parte del órgano de alzada", por lo que no puede verificarse lo expuesto por el mismo. Con relación al segundo agravio, vinculado a la errónea interpretación del Tribunal de Apelación con relación a los incidentes planteados y rechazados en el Juicio Oral, si bien el casacionista expone que, a su criterio, el Tribunal de Apelaciones interpretó de manera inadecuada que al estar consignado el rechazo de los incidentes en el acta, no existe vulneración a la defensa, omite establecer que incidencia hubiesen tenido las declaraciones a las que hace referencia en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencias, por lo que tampoco se puede abrir la competencia de esta máxima instancia judicial por este motivo. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del locument erifique aqu
VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación, sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 22 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual ha resuelto confirmar la S.D. N° 752 de fecha 17 de octubre de 2022, por la que se absolvió al procesado Marciano Escobar Martínes.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece, Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuanta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera el elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma ( S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). En la presente, la resolución que pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribunal de alzada ha confirmado la absolución del procesado, cumpliendo así con el requisito dispuesto en el Art. 477 del CPP. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por ara conocer l alidez de vertique aqui.
Itálico Adriano Rienzi, Agente Fiscal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de 22 de Mayo de 2023, del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de junio de 2026 con Nro. AyS: 434 D
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