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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEPINITIVA Nº DEL 08/07/2005, DICTADA ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° 1136 AÑO 2005. 之 100% 03 ضنرا RECIBICA ''١٠١. ACUERDO Y SENTENCIA No: doscientos trenta y siete ESTADISTIC 2026 LO 10 Roque López rEn dias del mes de Junio a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve , del año dos mil veintiseis, estando en la Sala de Acuerdos del Pleno decilal Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miembros, Doctores GUSTAVO VILLALB SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, ALBERTO MARTINEZ SIMON, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, NERI E. VILLALBA F., LINNEO YNSFRAN SALDIVAR, DR.MST. NER!E. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ, ALEJANDRINO CUEVAS CACERES, PIERINA OZUNA WOOD ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 16/05 DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° 1136 AÑO 2005., a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Luis Silva Ávila, por derecho propio.- ALg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Previo estudio de los antecedentes del caso, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: Magistrado Tribunal de Apelación 5te. Sala CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? d . Julio C. Fevón Martínez Secretario OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: De los antecedentes que obran en autos se constata que el enjuiciamiento del entonces Agente Fiscal en lo Criminal de la Capital José Luis Silva Ávila fue promovido por el Abg. Óscar Paciello ( h) el 14 de septiembre de 2004, al amparo de lo dispuesto en el art. 14 incs. b), g) y n) de la Ley N° 1.084/97, invocando como causal el mal desempeño en sus funciones. Posteriormente, mediante el A.I. N° 92 del 21 de septiembre de 2004, el Jurado de Eniliciamiento de Magistrados (J.E.M.) resolvió la apertura formal del procedimiento, resolución que Avanzado el trámite, el 21 de diciembre de 2004 se dispuso autos para sentencia, notificándose de ello al procesado al día siguiente. Finalmente, el 8 de julio de 2005, el J.E.M. dictó la S.D. N° 16, por la cual resolvió disponer la remoción del Agente Fiscal José Luis Silva Ávila. Contra dicha resolución, el afectado promovió acción de inconstitucionalidad. El accionante indicó que la resolución dictada por el J.E.M. había vulnerado diversas garantías reconoeidas por la Constitución de la República del Paraguay. En primer término, denunció la Dr. Linneo thstrin Saldiva horto Mfartinez Simon Ministro Miembro Sta. Sota Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ABG. PIERINA OZUNA WOOD Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala Ministra
transgresión de los arts. 16, 17 inc. 10) y 40 de la Constitución, vinculada al derecho de defensa e n juicio y al respeto del plazo máximo previsto por la ley para la tramitación del proceso y los actos en él involucrados. Alegó igualmente la violación de los arts. 247 y 248 de la Constitución, referidos a la independencia y funciones propias del Poder Judicial. De igual modo, invocó la infracción de disposiciones de la Ley N° 1.084/97 y de su modificatoria Ley N° 1.752/01, en especial de los arts. 2 inc. h), 7, 8, 10, 16, 17, 18 y 20, afirma ndo que la resolución impugnada resultaba arbitraria e incongruente, carente de fundamentación suficient e. Asimismo, sostuvo que el denunciante carecía de legitimación para instar el proceso, por lo que la actuación del Jurado habría estado viciada desde su origen. Agregó, por otra parte, que el J.E.M. había excedido sus competencias al atribuirse potestades de carácter jurisdiccional, impropias de un órgano de naturaleza esencialmente disciplinaria y administrativa. Finalmente, cuestionó la regularidad del trámite deliberativo, señalando que el caso se resolvió sin la participación del número de miembros exigido por la ley para sesionar válidamente, l o cual -a su entender- afectaba directamente la legitimidad de la decisión adoptada. La Fiscalía General del Estado, al evacuar el traslado conferido (fs. 469/475), estimó que, aun cuando la acción reunía los requisitos formales de admisibilidad, del examen de fondo de la resoluci ón cuestionada no surgía violación alguna de disposiciones de jerarquía constitucional. En su parecer, los planteamientos del accionante no configuraban una verdadera cuestión de constitucionalidad, sino que se reducían a observaciones críticas sobre la tramitación y las decisiones adoptadas por el Jurado d e Enjuiciamiento de Magistrados, aspectos que no podían ser revisados mediante esta vía. En suma, los agravios del accionante pueden resumirse en la presunta violación al plazo razonable previsto en los arts. 17 inc. 10) y 40 de la Constitución y en el art. 31 de la Ley N° 1.0 84/97; en la supuesta inobservancia de los arts. 247 y 248 de la Constitución; en posibles irregularidades en la integración del J.E.M.; y en la denunciada arbitrariedad e incongruencia de la resolución impugna da. Pues bien, entrando al análisis de fondo y en lo que respecta a la verificación del cumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento, considero cuanto sigue: Disponen las normas constitucionales arriba citadas que "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley" y que "Toda persona [...] tiene derecho a peticionar a las autoridades [.] quienes deberán responder dentro del plazo", consagrando una garantía que asegura que toda persona no permanezca indefinidamente bajo el peso de un procedimiento sancionatorio. A su vez, el art. 31 de la Ley N° 1.084/97 -vigente en ese entonces- estableció que el J.E.M. ".dictar á sentencia definitiva dentro del plazo de treinta días contados a partir de quedar ejecutoriada la providencia de autos, y dentro de los ciento ochenta días contados desde la iniciación del juicio". De las constancias de autos se desprende que la providencia de autos para sentencia fue dictada el 21 de diciembre de 2004 (f. 378), notificándose a las partes el 22 de diciembre de ese año (fs. 380/381). Por su parte, la sentencia definitiva fue dictada el 8 de julio de 2005 (fs. 390/395) y no tificada al accionante el 11 de julio de 2005 (f. 396), es decir, ciento noventa y ocho (198) días corridos l uego de adquirir firmeza la citada providencia. En esta línea, y tomando en cuenta sólo los días hábiles dentro de tal intervalo de tiempo, se tiene que el dictado de la sentencia definitiva no excedió ciento cuarenta (140) días hábiles. Del m ismo modo, a partir de la fecha de notificación del A.I. N° 92 del 21 de septiembre de 2004, la duración total del procedimiento se mantuvo dentro del rango aproximado de doscientos (200) días hábiles. Como se puede notar, la dilación expuesta no constituye una demora de tal magnitud que pueda ser considerada una violación del derecho al plazo razonable ni al debido proceso. Por el contrario,
00 1¥กว 留 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 16/05 DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° complejidad del caso y a las circunstancias del procedimiento, el tiempo insumido se Roque mantuvo dentro de un margen aceptable y no permite sostener que el accionante haya permanecido 91/2T 91 VILLALBA F NERI E. absolución del enjuiciado para el caso en que no se dictara resolución en el plazo establecido en la ley, como sí lo hace la ley que actualmente se encuentra en vigor (Ley 6814/21). Es decir, al tiempo en q ue se sustanció el enjuiciamiento del accionante, no se hallaba prevista normativamente la absolución d e pleno derecho por el retardo del enjuiciamiento, a diferencia de lo ocurre en la actualidad con la L ey N° 6814/21. En tales condiciones, corresponde desestimar el agravio, al no verificarse afectación alguna a las garantías en examen. Asimismo, el accionante ha invocado la supuesta violación de los arts. 247 y 248 de la Constitución, disposiciones constitucionales que regulan las funciones y garantizan la independencia • del Poder Judicial y de sus miembros frente a intromisiones de otros poderes del Estado. Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Anelación 5te. Desde ya, este agravio debe ser igualmente desestimado pues no se advierte que la resolución impugnada haya desconocido la independencia del Poder Judicial o menoscabado la función jurisdiccional en los términos de los artículos citados. Antes bien, se constata que el análisis de la conducta del procesado, a los fines de la resolución del caso, se realizó en el marco de las faculta des disciplinarias expresamente atribuidas al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por la Constitució n y la Ley N° 1.084/97. Otro de los agravios introducidos por el accionante se relaciona con la supuesta irregular integración del J.E.M. al momento de dictar la Sentencia Definitiva N° 16/05. Al respecto, el art. 7 de la Ley N° 1.084/97 dispuso que: "El Jurado deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos. Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto, pero no estará obligado a dejar constancia del sentido del mismo". En este marco, el agravio debe ser rechazado pues no surge constancia alguna que este requisito nose laya cumplido. Por el contrario, la resolución objeto de impugnación se dictó con la participac iór Mi elio dei tribuna odel-filiero mínimo de miembros exigido por la ley aplicable al caso y con el vo to coincidente Civil y Comercial dereferido, lo que satisface el estándar normativo. Sumado a lo anterior, a f. 132 consta la nota de la Cámara de Diputados mediante la cual se comunicó la reincorporación de su representante, Miguel Corrales, fechada el 12 de julio de 2005, es decir, con posterioridad al dictado de la Sentencia Definitiva del 8 de julio de 2005. En consecuenc ia, al momento de la deliberación y resolución, no obraba comunicación alguna que modificara la integración del órgano, el cual se encontraba conformado por el entonces Dipatado Nacional Víctor Encina -quien suscribió la sentencia definitiva en ejercicio de esa representación-, de modo que la decisión fue adoptada con la conformación vigente y válidamente reconocida. Aiberto mez Simon Linneo Vnatián Saidivar Ministro Miembre Sa, Sela Gustavo E. Santander Dans AMinistro r. Victor Ríos Ojeda Ministro .IG. FIERINA OZUNA WOOD Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala via Carolina Clanes /Міні іа Abeg Murie 6, Pavon Matinez Soarabang
Finalmente, en lo que concierne al último de los agravios, corresponde señalar que en la resolución impugnada no se observan defectos de fundamentación ni desajustes con el marco normativo aplicable, ni tampoco se revelan argumentos arbitrarios o vicios en el juzgamiento que pudieran afectar su validez, por lo que no resulta posible atribuirle la vulneración de garantías ni la transgresión de normas de rango constitucional que le fueran imputadas por el accionante. En efecto, la sola disconformidad con lo resuelto por el J.E.M. no constituye motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una decisión. La competencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia en esta sede se circunscribe a verificar la existencia de una discordancia entre la resoluc ión impugnada y normas o principios de jerarquía constitucional, discordancia que en el caso no se configura. Por lo expuesto y en base a las consideraciones que anteceden, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Luis Silva Ávila en contra de la Sentencia Definitiva N° 16/05, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el 8 de julio de 2005. Es mi voto. VOTO DEL DR. VICTOR RIOS OJEDA: 1. En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Óscar Paciello (h) se presentó ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) y promovió juicio contra el entonces Agente Fiscal José Luis Silva Ávila, invocando como causal el mal desempeño de funciones previsto en el artículo 14 de la Le y N.° 1084/97. 2. Mediante Auto Interlocutorio N.° 92, de fecha 21 de setiembre de 2004, el JEM tuvo por iniciado el enjuiciamiento del referido agente fiscal, quien fue notificado de dicha decisión el 24 de setiembre de 2004. 3. Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2004, se dictó autos para sentencia, siendo notificado el procesado de dicha providencia al día siguiente, 22 de diciembre de 2004. 4. Como resultado del procedimiento, el JEM dictó la Sentencia Definitiva N.° 16, de fecha 8 de julio de 2005, resolviendo: i) Remover de su cargo al Agente Fiscal José Luis Silva Ávila, por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en los incisos b) y g) del artículo 14 de la L ey N.° 1084/97 y su modificatoria Ley N.° 1752/2001. ii) Comunicar la decisión a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso Nacional y al Consejo de la Magistratura, a los efectos legales pertinentes. i ii) Anotar, registrar y notificar. 5. Como consecuencia de lo resuelto por el JEM, el entonces Agente Fiscal José Luis Silva Ávila. promovió una acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N.° 16/2005, dictada el 8 de julio de 2005. 6. En su planteamiento, el accionante sostiene que la resolución cuestionada vulnera derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en particular los artículos 16 (defensa en juicio ), 17.10 (el plazo establecido por la ley), 40 (derecho a peticionar a las autoridades), así como los a rtículos 248 y 256, que resguardan la independencia del Poder Judicial y la obligación de que sus resolucione s se encuentren fundadas en la Constitución y en la ley.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 16/05 DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, 03 227. للنتتدر AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° PECIET 1136 ANO 2005.- ٢٠٠١٦٩٠ g0 ESTADISTIO 10 -ub- • 2026 7. "Asimismo, alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 2, inciso h), 7, 8, 10, 16 y 20 de 10§4/97, modificada por la Ley N.° 1752/01, en tanto la resolución resulta, a su criterio, arbitraria, incongruente y desprovista de fundamentación suficiente. El accionante también alega la si uneracion de la duración razonable del procedimiento, puesto que el EM dicto sentencia varios meses después de haberse dictado autos para sentencia, configurando una dilación indebida que afecta las garantías de seguridad jurídica y debido proceso. LLALBA F.- NERI E. 8. Finalmente, sostiene que el JEM incurrió en una extralimitación de funciones, arrogándose facultades jurisdiccionales que —a su entender— exceden la competencia de dicho órgano, cuya función constitucional es de carácter esencialmente administrativo-disciplinario, y no jurisdicciona l en sentido estricto. 9. El accionante también cuestiona la regularidad del procedimiento deliberativo seguido por el JEM, señalando que dicho órgano resolvió el caso sin contar con el número de miembros exigido por E la ley para sesionar válidamente, lo que contraviene los artículos 2, inciso h), 7 y 8 de la Ley N .° 1084/97. Esta irregularidad afecta directamente la validez de la decisión, puesto que la conformació n legal del órgano es un presupuesto indispensable para la legitimidad de sus resoluciones. Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado unal de Apelación 5te. Sela 10. De igual modo, sostiene que se produjo una trasgresión al artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto la denuncia no debió presentarse directamente ante el JEM, sino que correspondía, en primer lugar, su análisis por parte de la Fiscalía General del Estado, a fin de determinar la procedencia de la imputación y, eventualmente, formular acusación. Al obviar esta etapa previa, se vulneró el principio de legalidad procesal, privando al afectado de una revisión inicial por la auto ridad competente y desnaturalizando el procedimiento previsto por la Constitución y la ley. Argumenta que estas deficiencias estructurales del procedimiento no solo lesionan sus derechos de defensa y debido proceso, sino que además comprometen la validez misma de la sentencia, por haberse dictado sin la debida integración del órgano y al margen de las competencias constitucionalmente establecidas. 11. La Fiscalía General del Estado, al expedirse en relación con el presente asunto, sostuvo que la acción de inconstitucionalidad resulta manifiestamente improcedente. Señaló que, si bien se han cumplido los presupuestos formales de admisibilidad, del examen de fondo no surge vulneración alguna de disposiciones constitucionales. A su entender, lo planteado por el accionante no configura Dr. GIUSEPPE FOSSUnA alfeptica cuestión de constitucionalidad, sino que se limita a formular observa ciones y críticas Miembro del Tribunalrespectal del procedimiento llevado a cabo por el JEM, las cuales no pueden ser objeto de análisis Civil y Comercial sie diante esta vía excepcional, reservada únicamente para los supuestos de colisi ón directa y manifiesta -con normas de la Constitución. En consecuencia, la Fiscalía dictaminó que la acción carece de suste nto constitucional у corresponde su rechazo. 12. Cabe destacar que, conforme a la Ley N.° 1084/97 —vigente al momento de los hechos-, JEM tenía atribuida la facultad de juzgar y, en su caso, remover a magistrados y agentes fiscales po r artinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Linneo Ynsi Saldivar Miembro 58a, Sala Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro DIERINA OZUNA WOOD Miembro • ibunal de Apelación Sexta Sala Abogi uiie o Pavas Marinez لأداي ايرت
mal desempeño de funciones. Sin embargo, dicha potestad de naturaleza disciplinaria-sancionatoria no es absoluta, sino que debe ejercerse con estricto respeto a los principios y garantías constituciona les que limitan el poder punitivo del Estado, entre ellos: el debido proceso legal, el derecho de defens a, el plazo razonable y el deber de motivar debidamente sus decisiones. 13. En el presente caso se constata que el JEM dictó la Sentencia Definitiva N.° 16 con fecha 8 de julio de 2005, es decir, 297 días después de la iniciación formal del procedimiento (14 de septie mbre de 2004). Este lapso excede de manera ostensible el plazo máximo de 180 días establecido en el artíc ulo 31 de la Ley N.° 1084/97, lo que configura una incompetencia temporal del órgano sancionador y conlleva la nulidad de lo actuado. Ello, por cuanto el límite legal no constituye una simple regla ordenatoria, sino una garantía sustantiva de celeridad procesal y seguridad jurídica. 14. La extemporaneidad en el dictado de la resolución sancionatoria vulnera el derecho al debido proceso legal en su dimensión temporal y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, así como la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 17.10, que expresamente dispone: "El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley". Esta disposición impone a toda autoridad el deber de resolver en un término previsible y proporcional a l a complejidad del caso, evitando someter al justiciable a una situación de incertidumbre. A ello se su ma que la demora excesiva configura una forma de denegación de justicia por retardo, proscrita en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuyo contenido normativo ha sido reiteradamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). La CorteIDH ha establecido que la razonabilidad del plazo debe valorarse atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de las partes y de las autoridades, así como los efectos de la d emora en la situación jurídica del afectado. En esa misma línea, la CorteIDH ha precisado que las garantía s del artículo 8 de la CADHson plenamente aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra magistrados y agentes fiscales, imponiendo un respeto reforzado al principio de legalidad y al derec ho a un plazo razonable, en atención a la trascendencia institucional de tales procedimientos'. 15. En consecuencia, la sentencia dictada por el JEM fuera del plazo legalmente establecido no solo vulnera una disposición expresa de la Ley N.° 1084/97, sino que también vulnera el bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos. Tal actuación despoja de legitimidad a la potestad sancionadora del órgano y acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada, pues el respeto de los plazos procesales constituye una garantía sustantiva del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y no una mera formalidad. En efecto, las garantías procesales deben operar siempre en favor de la persona sometida a enjuiciamiento y no convertirse en un pretexto para prolongar indebidamente el procedimiento, vulnerando así su derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un tiempo oportuno'. 1 "El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamiento s del llamado "debido proceso legal" o "derecho de defensa procesal", que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con l as debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con ant erioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera" Caso Genie Lacayo vs Nicaragua. Sentencia del 29 de enero de 1997. Párraf. 74. 2 Ziffer, Patricia S. "El derecho al recurso y los límites del juicio de 'reenvío'", en Bertolino, P edro y Bruzzone, Gustavo (comps.), "Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D'Albora", Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2 005, p. 507. 1eyikic2 nY nonni1.+g
Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado 인 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO"- N° 1136 AÑO 2005. 2026 ine5l6° EEEM, en tanto organo extrapoder con tunciones disciplinarias, se encuentra estrictament go sometido al principio de legalidad. Ello implica que solo puede ejercer las competencias у facult ades que la Constitución y la ley le atribuyen de manera expresa. Al sobrepasar el límite temporal fijado por yel legislador, el JEM excedió su marco de atribuciones y actuó sin competencia, configurándose así una infracción directa al principio de legalidad y al propio diseño institucional que busca resguard ar los derechos de los enjuiciados y garantizar la seguridad jurídica del sistema disciplinario. ILLALBA F. 17. Asimismo, lamento que, tras haber soportado un procedimiento sancionatorio marcado por dilaciones significativas, el accionante haya debido esperar un lapso prolongado hasta que la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la resolución sancionatoria fuera finalmente sometida al conocimiento y decisión de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Ello pone de manifiesto la magnitud de la carga que debió afrontar, al permanecer durante un extenso período bajo los efectos de una sanción cuya validez constitucional se encontraba cuestionada. NERIE. 18. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad En promovida por el abogado José Luis Silva Ávila y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sent encia Definitiva N.° 16 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por el JEM, por tratarse de una decisión emit ida fuera de los márgenes legales y constitucionales que rigen el procedimiento disciplinario. De este modo, se restablece la vigencia plena de los principios de legalidad, debido proceso y plazo razonab le, pilares fundamentales de un Estado constitucional de derecho. Es mi voto. 1o.Sala OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a las conclusiones arribadas por el Ministro Santander bajo las siguientes consideraciones que a continuación paso a desarrollar: El accionante promovió acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 16/05 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por la cual se resolvió remover de su cargo al «Agente Fiscal José Luis Silva Ávila, por el mal desempeño de sus funciones. - Civiy comeria geicionar a las autoridades"; 247 "de la función y de la composición" y 248 "de la ind ependencia del poder judicial" de la Constitución Nacional. Asimismo, agregó que la Sentencia del Jurado es arbitra ria e incongruente carente de fundamentación. - Pasando al estudio de los argumentos esgrimidos por el accionante se puede constatar que manifestó que se han violado el derecho de la defensa en juicio y los derechos procesales, al respec to, Gustavo E. Santander Dans artinez Simon Ministro Ministro eo Ynsi an Saldivar Miembro Sta. Sala Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro i. PIERNA GZUNA WOOD Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala Abog. Julie G. Paven MartHaz
se observa de los Antecedentes administrativos adjuntados, que el procedimiento fue llevado a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme a las leyes vigentes en aquel momento, en el mismo se respetó el principio de bilateralidad y contradicción, por otro lado se advierte que no se observó que se haya quebrantado gravemente el debido proceso.- En relación al agravio que afirma la violación de la función, composición e independencia del Poder Judicial, se observa que la Sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, fue dictada dentro de un proceso disciplinario, en donde la Administración se encuentra facultada a desarrollarl o conforme se encuentra previsto en la Ley del Jurado vigente en aquel momento. En ningún momento se arrogó funciones jurisdiccionales como lo sostuvo el accionante. A la vista de los cuestionamientos expuestos por el impugnante, surge que se tratan de apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con lo resuelto por el Jurado, que realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión. La acción de inconstitucionalidad para ser viable debe fehacientemente violar principios de rango constitucional ya que su declaración tornaría nula la Resolución administrativa que goza de la presunción de regularidad, por tanto, el análisis siempre debe ser restrictivo, en el particular, evidentemente, el impugnante pretende un nuevo juzgamiento lo que resulta totalmente improcedente. En suma, de los agravios esgrimidos no se observa que la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados sea contraria a la Constitución Nacional. Por ello, de las consideraciones mencionadas, corresponde el Rechazo de la misma. OPINION DEL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA F.: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. OPINION DEL MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDIVAR: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. OPINION DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ: Por medio del escrito glosado a fs. 94/115 de autos, el Abg. José Luis Silva Ávila, profesional en causa propia y bajo patrocinio de abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa caratulada: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO". La mencionada acción de inconstitucionalidad fue admitida a trámite en los términos de la providencia del 2 de septiembre de 2005 (f. 171), y corren por cuerda compulsas del referido expediente de enjuiciamiento, en cuyo tomo Il obra la resolución aquí impugnada (fs. 390/395 de las mencionadas compulsas).- En el referido escrito inicial (fs. 94/115 de autos), se han invocado como vulnerados los arts. 40, 17 numeral 10, 247 y 248 de la Constitución Nacional, alegándose arbitrariedad y violaciones procedimentales en cuanto a la duración del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que no habría concluido su sustanciación dentro de los 180 días computados desde el inicio del juici o, y tampoco habrían dictado sentencia definitiva dentro del plazo de treinta días previsto en la ley, por lo que se debió denegar el pedido de enjuiciamiento y remoción, además de ordenar el archivo de los autos. También considera que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no pudo arrogarse funciones jurisdiccionales que no le competerían, al analizar cuestiones atinentes al derecho a la defensa de un Y sanul 1 10
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 16/05 DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, RECIBIDO ١٠١٦م AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° ESTAD 2026 :20 ALBA R. 1136 AÑO 2005.- Prófugo; alegando que el Abg. Oscar Paciello Samaniego nunca se presentó como defensor del demandado rebelde, por lo que su desempeño no violó la defensa en juicio, afirmando que el entonces FiscakGeneral del Estado no ordenó que se le instruya un sumario administrativo conforme con el art. m 70 de la ley orgánica del Ministerio Público. Luego, estima que la sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no pudo deliberar válidamente, por la excusación de los entonces miembros, Dres. Raúl Battilana Nigra, Wildo Rienzi Galeano y Mario Morel Pintos, y asegura que estas cuestiones implicarían defectos in procedendo que habilitarían la inconstitucionalidad, además de que la integración del órgano con el Diputado Nacional Víctor H. Encina Silva tampoco sería correcta, aseverando que se habría violado el art. 2° de la Ley N° 1084/1997, sin que se haya sesion ado o deliberado para tratar su caso. Arguye que se violaron los arts. 16 y 17 de la Ley N° 1084/1997, y a que la denuncia debería presentarse ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados para estudiar su procedencia, y si procediere acusar, de donde colige que no existiría acusación directa contra el magistrado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por lo que la iniciación de una investigación preliminar contra los magistrados sería una violación del principio del juez imparcial . I E. VILL Quill Posteriormente, niega que su parte haya violado el derecho a la defensa del imputado y prófugo Luis Raúl Menocchio, aseverando que el Abg. Oscar Paciello Samaniego no es ni fue abogado defensor del Sr. Luis Raúl Menocchio en la carpeta fiscal N° 9105/2004, sin que sea suficiente para dicha calidad -el testimonio de la escritura pública N° 130 del 24 de agosto de 1994, reiterando que el citado abo gado nunca pudo haber requerido su enjuiciamiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y tampoco podía ejercerse la defensa del Sr. Menocchio desde la clandestinidad de este último, citando jurisprudencia en tal sentido. Hace hincapié en que el Abg. Oscar Paciello Samamiego sería el denunciante, y no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 1084/1997, repitiendo que el denunciante contravino el art. 348 inc. d) del Código Civil, considerando que esta s Aba. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado de Anelación 5ta. Sala circunstancias violan el principio de congruencia, ya que el Abg. Oscar Paciello Samaniego nunca habría sido nombrado como defensor ni se acreditó la presentación en tal calidad. Afirma que el A.I. N° 2355 del 13 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 en la causa caratulada: "LUIS HUMBERTO ARÉVALO Y OTROS S/ FRUSTRACIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL" declaró válidas sus actuaciones, a lo que agrega que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no habría indicado en qué consistían los actos irregulares pretendidamente cometidos por su parte. A renglón seguido, transcribe jurisprudencia y vuelve a alegar que la denuncia en su contr a debió rechazarse in limine, transcribiendo con posterioridad casos en los que se habría resuelto en sentido contrario al presente caso. En estos términos pide se declare la inconstitucionalidad de la sentencia definitiva N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSE LUIS SILVA El fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz Recalde evacuó la vista que le fuera corrida por providencia del 28 de febrero de 2012 (f. 468), conforme con el escrito obrante a fs. 469/475 de aut os, en el que luego del análisis de los aspectos formales de la presente acción de inconstitucionalidad, por denuncias sobre incumplimientos formales anteriores a la sentencia definitiva atacada, siendo es ta la estrategia del accionante, a su entender. Luego, asevera que la función del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados es la de remover a un magistrado por comisión de delitos o mal desempeño en sus funciones, lo que no puede ser interpretado como arrogación de funciones atinentes al/Poder Judicial , teniendo dicho órgano jurisdiccional la potestad de impulsar de oficio el procedimiento y recabar la s diligencias que consideren necesarias y pertinentes a fin de comprobar la veracidad de las denuncias Aiberto Mertinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Lingeo Ynstein Saldivar Miembro Sta. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4BG. PIERINA OZUNA WOOD Miembro • ribunal de Apelacién Sexta Sala Ministra Dr. GIUSEPPE AOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
presentadas ante dicho organismo. Destaca que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados decidió la remoción del agente fiscal José Luis Silva, y no la nulidad de las actuaciones o de alguna resolució n judicial dictada en la causa en cuestión. Considera que los agravios relacionados con la forma de integración del órgano jurisdiccional no se vinculan con norma constitucional alguna. En cuanto a lo s agravios relativos a la denuncia, estima que los mismos denotan la intención de revisar el proceso d e juzgamiento de nuevo, alejándose de lo que se impugna por esta vía, la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, e introduciendo al debate cuestiones netamente procesales. En cuanto a la representación del denunciante, afirma que la misma no es vinculada por el impugnante, de modo alguno, con norma de rango supremo. En estos términos concluye alegando que la acción de inconstitucionalidad sería manifiestamente improcedente.- Por providencia del 9 de abril de 2012 (f. 478) se llamó autos para sentencia.- De acuerdo con la reseña del debate procesal propuesta hasta aquí; se tiene que las vulneraciones constitucionales invocadas —respecto de las cuales, en general, la observación hecha por el fiscal adjunto Marco Antonio Alcaraz Recalde en el escrito obrante a fs. 469/475 de autos es muy atinada; en cuanto, como veremos, muchas de ellas no se refieren a la resolución impugnada como tal, sino a reclamos del trámite seguido por el enjuiciamiento ante el Jurado— pueden dividirse en d os tipos de argumentos, los cuales habrán de distinguirse incluso en relación con el presente voto. En efecto, existen violaciones que se proponen respecto del trámite procesal y de la sustanciación en general del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y por otro lado, existen alegaciones relativas al fondo de la cuestión, es decir, al examen del mérito de lo que fuera juzgad o en la S.D. N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 390/395 del tomo II de las compulsas de la causa: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO").- Antes de pasar al estudio pormenorizado de las cuestiones propuestas; debe señalarse que por imperio de lo establecido en el art. 14 de la Constitución Nacional, la ley que aquí entra en consideración a los efectos del examen del trámite dado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados es la Ley N° 1084/1997 y su modificatoria, la Ley N° 1752/2001; como disposiciones legales vigentes al tiempo del enjuiciamiento que aquí se examina por la vía de la inconstitucionali dad, conforme con el art. 33 de la Ley N° 1084/1997. Adicionalmente, para el examen de los agravios debe puntualizarse que el gravamen o lesión constitucional debe predicarse respecto de la resolución impugnada, es decir, en el caso, de la sentencia de remoción dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. No es posible extender dicho agravio para ampliarlo a consecuencias o lesiones que no deriven de la decisión apelada, sino que la vulneración constitucional debe descender directa y puntualmente de la resolución que se ataca. Ello viene a cuento, por cuanto nos encontramos no ante una instancia ordinaria, sino frente a la habilitación de un control extraordinario y excepcional, q ue requiere una formulación técnica precisa para su admisión. En este sentido, se ha dicho que "el mate rial fáctico del proceso debe vincularse con la cuestión federal debatida. Por ello, el escrito de interposición tiene que exhibir esa conexión entre los hechos relevantes de la causa y las cuestione s federales que se quiere someter a la Corte" (SAGUÉS, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4• ed., tomo 2, pág. 355). En sentido concordante, se ha dicho que el recurrent e debe mencionar "concretamente los hechos involucrados en el proceso y demostrar la relación que ellos guardan con las cuestiones que intenta someter al conocimiento de la CS" (PALACIO, Lino Enrique. Recurso extraordinario federal. Teoría y técnica. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, 2• ed ., pág. 308).- A esto se refieren los arts. 552 y 557 del Código Procesal Civil cuando requiere la fundamentación clara y concreta de la petición, vinculándola con el derecho, garantía o principio constitucional que se estima infringido. Es por ello que en un análisis de la jurisprudencia constan te y uniforme de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre los rechazos liminares, de reciente publicación, se ha condensado la tendencia de dicho órgano jurisdiccional en el sentido de indicar que "la discrepancia en sí misma, sin ser acompañada de una lesión concreta, del señalamiento de una conculcación de garantías constitucionales, de una fundamentación clara y precisa de arbitrariedad, como se verá posteriormente, es insuficiente para la apertura de una acció n de inconstitucionalidad. La Sala señala que la acción no puede prosperar por tratarse simplemente de 10
Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistredo in urai de Apolsatón Sta, Bala ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 16/05 DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° 2029 1136 AÑO 2005.- posiciones canirarias sostenidas por el recurrente a las decisiones del órgano jurisdiccional" (RIER A R0GDOMINGUEZ , Manuel (director académico). Rechazo in limine. Razones de la Sala Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad. Asunción, La Ley, 2022, 1• ed., pág. 15, donde se mencionan lo s "fallos de la Sala Constitucional en tal sentido). Más adelante, se insiste en el tema precisando qu e la Sala Constitucional exige la justificación de "una conexión entre norma violada y circunstancias fácticas, una inferencia que se traduzca en algo más que una mera disconformidad" (Ibídem, pág. Esto indica que la fundamentación de la acción de inconstitucionalidad debe enunciar, por sí misma, la lesión constitucional concreta y puntual en función de la norma, derecho o garantía constitucional que se invoca como específicamente violada o cercenada por la decisión que se NERI E. VILLALBA P. encuentra puntualmente atacada. Sobre el punto, el art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad cuando la demanda no justifique la lesión concreta que ocasiona al recurrente el acto impugnado. Esto es profundamente coincidente con lo que dejamos dicho hasta aquí, ya que la lesión concreta es un componente del examen de admisibilidad, siendo su funció n la de poner en perspectiva "...el control constitucional, puesto que evidenciada la lesión concreta invocada por el accionante o excepcionante, el examen de la constitucionalidad de la norma se analiz a en función del conflicto que motiva el control, que se ciñe al caso concreto" (ToRREs KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con E la consulta constitucional. Asunción, La Ley, 2022, 1- ed., pág. 52). En consecuencia, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad dirigida contra una resolución, la fundamentación del recurso requiere no solo la mención genérica de las normas constitucionales violentadas, sino además una cla ra relación analítica y crítica, que permita comprender los motivos de la impugnación y vincularlos con la vulneración puntual de la norma constitucional.- Formuladas tales premisas, pasaremos a atender los reclamos de tipo procesal, en cuyo contexto deben examinarse las alegaciones relativas a: 1) La inexistencia de sumario previo por parte del Ministerio Público; 2) Las disquisiciones de trámite relativas a la supuesta diferencia entre denunc ia y acusación, y la pretendida competencia exclusiva del Ministerio Público para acusar; 3) Los reclamos relativos a la solvencia económica del Abg. Oscar Paciello (h); 4) Los agravios vinculados con la integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y, 5) Los reclamos relativos a la duración del procedimiento y a la demora en la remoción. Concluido el análisis anunciado, será posible analiz ar los agravios relativos al mérito de la decisión de fondo.- 1. La inexistencia de sumario previo por parte del Ministerio Público. Esta alegación fue hecha a fs. 96/97 del escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad; sin embarg o, no fue alegada al contestar el traslado de la acusación, conforme consta a fs. 177/198 del expedient e llevado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, cuyas compulsas se tienen a la vista. Adicionalmente, esta prejudicialidad tampoco estaba consagrada por el art. 16 de la Ley N° 1084/1997 , en los términos de su redacción modificada por la Ley N° 1752/2001. La norma en cuestión disponía: "El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados. Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente".- Fortinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro 11 Dr. Linneo Yasiran Saldivar Miembre Sta, Sela María Caralild ll unes ABG. PIERINA OZUNA WOOD Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala Abeg Wulle 6. Favan MEFineZ رَع إماف ايحات Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
Como se ve, el art. 16 de la Ley N° 1084/1997, en los términos modificados por la Ley N° 1752/2001, no imponía en absoluto la existencia de sumario previo, sino que permitía el inicio del juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por medio de acusación del litigante o del profesional afectado; con lo que este agravio no encuentra acogida en derecho, bastando para desestimarlo la simple lectura de la disposición legal antes transcripta.- 2. La argumentación relativa a la alegada diferencia entre denuncia y acusación, y la pretendida competencia exclusiva del Ministerio Público para acusar. A fs. 100/101 del escrito por el cual se dedujo la presente acción de inconstitucionalidad, el accionante considera que solame nte el Ministerio Público podría iniciar el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por medio de la acusación pertinente, que estaría reservada a dicho órgano.- Esta afirmación no es correcta, y basta para desmentirla la transcripción hecha líneas arriba, respecto de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 1084/1997, en los términos modificados por la L ey N° 1752/2001. La norma es clara en indicar que el litigante o profesional afectado puede formular acusación; y esto es lo que ha ocurrido en la causa caratulada: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO", donde se aprecia claramente la promoción del juicio de responsabilidad incoado por el Abg. Oscar Paciello (h) a fs. 48/78 de las compulsas del tomo I que se tienen a la vista; y la consiguiente admisión y t raslado del juicio de enjuiciamiento conforme con el A.I. N° 92/04 del 21 de septiembre de 2004, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (f. 81 y vlto. de las compulsas del tomo I que se tienen a Adicionalmente, en el mencionado escrito de promoción de la acción de responsabilidad, el Abg. Oscar Paciello (h) indicó claramente que el juicio de responsabilidad fue promovido por su part e en razón de que el entonces fiscal José Luis Silva Ávila decretó su prisión preventiva, pese a ser abogado del Sr. Luis Raúl Menocchio; es decir, el Abg. Oscar Paciello (h) ha sido directamente afectado por la actuación fiscal, con lo que su legitimación para iniciar el juicio de responsabilid ad es indudable, a tenor del texto del art. 16 de la Ley N° 1084/1997, en los términos de su redacción modificada por la Ley N° 1752/2001.- Lo expuesto indica con toda claridad que el argumento relativo a la pretendida distinción entre acusación y denuncia no tiene razón de ser, toda vez que el art. 16 de la Ley N° 1084/1997, en los términos de su redacción modificada por la Ley N° 1752/2001, permite expresamente al profesional afectado iniciar directamente el juicio de responsabilidad mediante acusación, que es lo que ha ocurrido. Por consiguiente, no se vislumbra ninguna vulneración de tipo constitucional; y tampoco se ha impugnado el referido A.I. N° 92/04 del 21 de septiembre de 2004, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por el cual se admitió el juicio de enjuiciamiento y se corrió trasla do del mismo. De esta manera, el agravio aquí tratado no desciende en realidad de la decisión impugnada , sino de otras actuaciones a las que no se extiende la facultad de revisión de esta Corte Suprema de Justicia.- 3. Los reclamos relativos a la solvencia económica del Abg. Oscar Paciello (h). A fs. 107 lel escrito inicial de inconstitucionalidad, se alega que cuando el accionante contestó la acusación presentada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se invocó el incumplimiento del art. 17 de la Ley N° 1084/1997, y que al no haberse acreditado la solvencia económica del denunciante, Abg. Oscar Paciello Samaniego, su pretensión debió ser rechazada sin más trámite.- Sin embargo, y de nuevo, este agravio no desciende directamente de la decisión impugnada, S.D. N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs 390/395 del tomo II de las compulsas de la causa: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO"). En efecto, el art. 17 de la Ley N° 1084/1997 disponía que el acusador particular debía acreditar prima facie su solvencia económica, acreditación que es uno de los elementos que debía contener el escrito de promoción del enjuiciamiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme con el art. 19 inc. g) de l a Ley N° 1084/1997: "El escrito de promoción del enjuiciamiento ante el Jurado deberá contener: g) La acreditación de los extremos exigidos por el artículo 17 para el acusador particular, sea litigan te o profesional".- 12
19|20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 16/05 DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° 1136 AÑO 2005. ESTAR 020 En concordancia con esto, el art. 20 de la Ley N° 1084/1997 disponía lo siguiente: "La 1 presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviese una acusación de notoria improcedencia, será rechazada 'in limine'. Si los defectos fueran exclusivament e 91 de forma,se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio".- Por consiguiente, la solvencia económica del acusador no se evalúa al tiempo de la sentencia definitiva, sino al tiempo de tramitar la acusación. En las compulsas de la causa tramitada por ante el MST. NERI E.VIALLALBAF* Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que se tiene a la vista, obra el A.I. N° 102/04 del 2 de noviembre de 2004 (fs. 222 y vlto., tomo II de las compulsas), por el cual se dio trámite a la acusa ción y se abrió la causa a prueba en los términos del art. 26 de la Ley N° 1084/1997. Esta resolución no fue impugnada de ningún modo, y no consta que en el trámite del juicio de enjuiciamiento la misma haya sido cuestionada, por lo que el momento procesal de verificación de la solvencia económica de la par te acusadora que inició el juicio de responsabilidad transitó sobradamente, sin reclamo por parte del A bg. José Luis Silva Ávila.- Por consiguiente, la lesión invocada por el accionante no deriva de la decisión impugnada, tal como lo dijéramos; sino de un trámite procesal que quedó precluso y sin cuestionamientos, a tenor de l art. 103 del Código Procesal Civil. Como quiera que en la sentencia de remoción no es el momento pR para juzgar la solvencia económica del acusador, lo que se produce en un momento anterior del trámit e; se tiene que no hay nexo entre la violación alegada y la decisión impugnada por la vía de la inconstitucionalidad: la solvencia económica del Abg. Oscar Paciello Samaniego fue revisada en un momento anterior y no mereció el rechazo liminar al que alude el art. 20 de la Ley N° 1084/1997, y e l Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Abg. José Luis Silva Ávila consintió el A.I. N° 102/04 del 2 de noviembre de 2004 (fs. 222 y vlto., tomo II de las compulsas), emanado del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, sin formular objeción a su respecto.- Magisirado Así las cosas, este agravio no consiste en una lesión o menoscabo que derive directamente de a resolución impugnada, con lo que no es atendible a los cfectos de su pretendida inconstitucionalid ad.- 4. La integración del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Según lo expuesto a fs. 97/99 del escrito por el cual se dedujo la presente acción de inconstitucionalidad; el accionante se agravia por el hecho de que el órgano no estaba integrado luego de la excusación de tres de sus miembros, los Dres. Raúl Battilana Nigra, Wildo Rienzi y Mario Morel Pintos.- A este respecto, se presta adhesión íntegra a los fundamentos desarrollados por el señor ministro Gustavo SANTANDER DANS, ya que este agravio carece de sustento jurídico, en aplicación del art. 7° de la Ley N° 1084/1997. También se presta adhesión a los referidos fundamentos en cuanto refiere a la correcta integración del colegiado del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por el entonces diputado nacíonal Víctor Hermógenes Encina Silva; lo que se abona ulteriormente por el testimonio de la resolución N° 305 del 31 de agosto de 2004, emanada de la Honorable Cámara de Diputados, obrante a f. 441 de esta acción de inconstitucionalidad.- Poréonsiguiente, este agravio tampoco puede acogida favorable en derecho.- 5. La duración del trámite de enjuiciamiento. Acerca de este punto, invocado a fs. 95/96 del escrito inicial presentado por el Abg. José Luis Silva Ávila en la presente acción de inconstitucionalidad, también se presta adhesión íntegra a los fundamentos desarrollados por el seño r ministro Gustavo SANTANDER DANS; y se agrega, por demás respetuosamente, cuanto sigue.- Desde el inicio del enjuiciamiento, dado por el A.I. N° 92/2004 de fecha 21 de septiembre de 004, emanado del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (f. 81 y vlto. del tomo I de las compulsa lel expediente de enjuiciamiento que se tiene a la vista), hasta el dictado de la S.D. N° 16/05 del 8 d julio de 2005, emanada del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 390/395 del tomo II de las 13 Wowaez Simon Amistro Dr. Linneo Misiran Saldiar Miembro Sta. Sala Gustavo E. Santander Dans Ministro • Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala ABG. PIERINA OZUNA WOOD peg-duto C. Pavón Martínez Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala
compulsas de la causa: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO") no ha transcurrido ni siquiera un año, contándose con aproximadamente doscientos (200) días hábiles desde el inicio del proceso hasta su terminación.- Esto es sobremanera relevante, puesto que la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de esta cuestión —que se relaciona con lo dispuesto en el art. 17 numeral 10 de la Constitución Nacional— no contempla un estándar absoluto, o un conteo puramente matemático de días, sino que implica la necesidad de evaluar varios aspectos, entre los cuales tambi én se encuentra la necesidad y el deber del Estado de satisfacer los requerimientos de la justicia. En primer término, el cómputo debe realizarse mirando el procedimiento como un todo, desde su inicio hasta su final; y es precisamente el criterio empleado por el señor ministro Gustavo SANTANDER DANS, a cuyo desarrollo se presta adhesión: "Este Tribunal ha señalado que el 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, considerando 217, sentencia del 19 de mayo de 2014).- Dentro de esa apreciación global, debe tenerse muy presente que la evaluación del plazo razonable también debe tener en cuenta el deber del Estado de satisfacer los requerimientos de la justicia; es decir, ese plazo razonable no puede constituirse en una evaluación puramente matemática que desconozca el derecho de las víctimas a obtener respuesta, y a que en definitiva se haga justici a: "El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los Tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, la Corte ha considerado preciso tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) Complejidad del asunto, b) Actividad procesal del interesado, c) Conducta de las autoridades judiciales y d) Afectación generada en la situación juríd ica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso, pues en casos como el presente el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Anzualdo Castro vs. Perú, considerando 156, sentencia del 22 de septiembre de 2009).- Esto viene muy a cuento en el caso, puesto que la evaluación del plazo razonable también se efectúa de cara a las víctimas del hecho ilícito sancionado o castigado: "En relación con la duració n de las investigaciones y procesos, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite formal de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo- razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario par a conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso La Cantuta vs. Perú, considerando 149, sentencia del 29 de noviembre de 2006). Por consiguiente, al evaluar la remoción de un componente del sistema de administración de justicia —en el caso, un agente fiscal— la ponderación del plazo razonable también debe tener en cuenta la situación de la víctima; y en el caso, del funcionamiento del servicio de ju sticia en su totalidad.- Con todos estos parámetros, y recordando que conforme con el art. 21 de la Ley N° 1084/1997, el procedimiento del juicio de responsabilidad se sustanciaba, en ese entonces, por medio de la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil; recordamos lo dispuesto en el primer párrafo del art. 31 de la antedicha Ley N° 1084/1997: "El Jurado dictará sentencia definitiva dentro del plazo de treinta días contados a partir de quedar ejecutoriada la providencia de autos, y dentro de los ciento ochenta días contados desde la iniciación del juicio". Los plazos procesales, conforme co n el Código Procesal Civil, se cuentan en días hábiles, de acuerdo con lo que dispone el art. 147 de e ste último cuerpo legal.- En consecuencia, si el plazo previsto en la ley aplicable era de ciento ochenta días hábiles, la conclusión del proceso dentro del plazo de doscientos días hábiles no es para nada irrazonable; y se ajusta ampliamente a los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; que ha admitido como válidas dilaciones mucho mayores a la que nos ocupa: "De esta manera, aún asumiendo que en promedio los plazos descritos en la Ley Orgánica permitan concluir que un recurso 14
爪 Abs ALEJANDRINO CUEVAS CACERES ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL CORTE SUPREMA DE USTICIA ふ ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° 1136 AÑO 2005.- y interpuesto, ante el Tribunal Supremo de Justicia debe ser resuelto en 10 meses y medio, la Corte considera que el plazo de 3 años y casi o meses y de 3 años resulta razonable frente a la complejida d ¡de los asuntos involucrados" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Mendoza vs. Venezuela, considerando 167, sentencia del 1° de septiembre de 2011).- SL. i A todo esto debe adicionarse —recordando la aplicación supletoria del Código Procesal Civil consagrada por el art. 21 de la Ley N° 1084/1997— que dicho cuerpo normativo no prevé nulidad o invalidación de las decisiones dictadas fuera de plazo, con lo que la sentencia emitida en tales condiciones no padece de nulidad formal en los términos del art. 111 del Código Procesal Civil, que I E. VILLALBA F. dispone textualmente: "Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o mat erial indispensable. Si el acto ha alcanzado su fin, aunque fuere irregular, no procederá su anulación".- Ya hemos dicho que el Código Procesal Civil no contempla la nulidad por haberse dictado resolución fuera de plazo, y tampoco lo hace la Ley N° 1084/1997, con lo que al no haber conminación de nulidad por ley, la sentencia cumple con la finalidad de dirimir el litigio y pronunciar el derec ho de NE las partes. La doctrina nacional enfatiza la especificidad de las nulidades procesales: "Principio d e legalidad. Llamado también de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Proviene del derecho francés, de allí que se dice 'Pas de nullité sans texte' (no existe DR nulidad sin texto legal" (CASCo PAGANO, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 2000, 4ª ed., tomo I, págs. 234 y 235). "Por supuesto, no siempre fue así: la Ordenanza francesa de 1667, por ejemplo, facultaba a los jueces para declarar o rehusar nulidades según las circunstancias. Ello degeneró en abuso, y por ende, en arbitrariedad judicial, contra la cual reaccionó la Revolución Francesa: su conocida y característica idea de omnipotencia legislativa hizo que plasmara la reacción en norma positiva que luego pasó a casi todas las _legislaciones que consagran el sistema: no existe sanción sin texto legal que específicamente la ¡ consagre" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil. Adaptado a la legislación paraguaya por IRÚN CROSKEY, Sebastián. Asunción, La Ley, 2010, 1• ed., págs. 256 y 257). - De hecho, el mecanismo específico que contempla la normativa procesal para los casos de • retárdo de justicia es el establecido en el art. 412 del Código Procesal Civil; y no el de la nuli dad, no contemplada en la normativa procesal, y por ende improcedente a tenor del art. 111 del Código Proces al Civil.- De acuerdo con todo lo expuesto, el análisis de este agravio —que tampoco es atinente en sí misma a la S.D. N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 390/395 del tomo II de las compulsas de la causa: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) cABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO") — no arroja vicios de inconstitucionalidad que ameriten la inaplicabilidad de dicha decisión: por el cont rario, se aprecia una razonabilidad sustancial, en el examen de la duración total del procedimiento, según los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- AbOg wito b. Pavon Mar 6. Los agravios relativos al mérito de la decisión. Descartada la existencia de vulneraciones -que ameriten la declaración de inconstitucionalidad de la S.D. N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dic tada Por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 390/395 del tomo II de las compulsas de la causa : 'ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO"); corresponde pasar al examen de los agravios relativos a los ,fundamentos de la decisión de remoción en sí misma.- En este sentido, el accionante ha criticado la pretendida asunción de funciones jurisdiccionales por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 96/97 de su escrito inicial); luego ha re ferido genéricamente a la inexistencia de la violación de la defensa en juicio del Sr. Luis Raúl Menocchio (fs. Ligred netin SaldFeri erd Martinez Simon Viembra 5te, Saia Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Learaling flanes ABG, PIERINA OZUNA WOOD Ministra Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
101/102 del escrito inicial), así como ha negado que el Abg. Oscar Paciello Samaniego haya ejercido la representación del referido Sr. Menocchio (fs. 103/104 del escrito inicial), y luego ha lamentado que no se habrían expuesto los actos irregulares que supuestamente habría cometido (fs. 105/106 del escr ito Como puede verse, todas estas alegaciones son en realidad discrepancias con la apreciación fáctica; a cuyo respecto debe recordarse que la inconstitucionalidad no es una tercera instancia en la que pueda revisarse ulteriormente el mérito del enjuiciamiento. En concreto, la referida S.D. N° 16/ 05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (fs. 390/395 del tomo II de las compulsas de la causa: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO*); ha sido muy clara en indicar, en cuanto a la apreciación fáctica, que el Abg. Oscar Paciello (h) se ha presentado como abogado del Sr . Luis Raúl Menocchio ante el fiscal acusado y ante la prensa, con actuación pública y sin oposición d el Sr. Menocchio, interviniendo en otros juicios con tal calidad (fs. 393 y vlto. del tomo II de las re feridas compulsas).- Más específicamente aún, la referida decisión de enjuiciamiento ha indicado con claridad que el Abg. Oscar Paciello Samniego no prestó declaración en el marco de una testifical en juicio, y que al mismo, como abogado defensor, le amparaba lo dispuesto en el art. 206 del Código Procesal Penal. Dice textualmente la sentencia atacada de inconstitucionalidad: "El abogado defensor dice haber manifestado lo que le dijo su cliente, y como asesor del ahora imputado, no puede requerirsele juramento ni promesa de decir verdad, tampoco puede ser constreñido a declarar mediante amenazas o cualquier otro medio que lo coaccione, ni dirigírsele preguntas capciosas o sugestivas, al igual que al imputado. Sólo si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada, tal como lo dispone el artículo 207 del C.P.P." (sic., fs. 393 vlto./394 del tomo II de las compulsas del expediente de enjuiciamiento que corren por cuerda).- Concluye la sentencia de la siguiente manera: "Bajo estas circunstancias se halla plenamente probada la violación cometida por el denunciado, del DERECHO A LA DEFENSA del imputado Luis Raúl Menocchio, al ordenar la detención de su abogado Oscar Paciello (fs. 8/9 de la carpeta fiscal agregada a estos autos por cuerda separada). Aún más, la pretensión de que el abogado revelara lo manifestado por su cliente, en los términos que el fiscal considerase favorable a su tesis, constituye una clara y grave agresión al libre y correcto ejercicio de la profesión, al extremo de forzar, bajo amenaza de detención, la probable violación de la obligación de guardar el secreto profesional" (sic., f. 394 y vlto. del tomo II de las compulsas del expediente de enjuiciamiento que corren por cuerda).- Las motivaciones de la remoción del Abg. José Luis Silva Ávila del cargo de agente fiscal han sido por demás claras: se ha indicado claramente que la calificación de la calidad de abogado del Sr . Luis Menocchio, a cargo del Abg. Oscar Paciello (h), no derivaba únicamente de una intervención formal en el proceso penal, sino de su actuación en otros juicios y de su presentación ante la prens a escrita como tal (f. 393, considerandos de la resolución impugnada, tomo II de las compulsas del expediente de enjuiciamiento que corren por cuerda). Ciertamente, la profesión y la labor de abogado no se concreta únicamente en una intervención estrictamente procesal, y ello lo indica claramente el art. 1° de la Ley N° 1376/88: el ejercicio de la abogacía no solamente deriva de la labor profesiona l en juicio, sino también de gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales.- Así identificada la calidad de abogado del Dr. Oscar Paciello (h), el Abg. José Luis Silva Ávila ordenó su detención e intentó obtener, a través de sus declaraciones, indicios o revelaciones de lo que su cliente —el Sr. Luis Menocchio— le habría revelado, en clara violación del secreto profesional qu e ampara al abogado (según los considerandos de la resolución impugnada, f. 393 del tomo II de las compulsas del expediente de enjuiciamiento que se tienen a la vista). Estos son los hechos que se
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2025 07 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL ABG. JOSE LUIS SILVA AVILA C/ LA SENTENCIA DEFINITIVA N° DEL 08/07/2005, DICTADA POR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS EN LA CAUSA: ABOG. OSCAR PACIELLO (H) C/ ABOG. JOSE LUIS SILVA AVILA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO".- N° 1136 AÑO 2005.- estimaron probados en la S.D. N° 16/05 del 8 de julio de 2005, dictada por el Jurado de Enjuiciamien to ¡"de Magistrados (fs. 390/395 del tomo II de las compulsas de la causa: "ABOG. OSCAR PACIELLO (h) c/ ABOG. JOSÉ LUIS SILVA, AGENTE FISCAL DE LA CAPITAL S/ ENJUICIAMIENTO"); sy no se advierte ninguna arbitrariedad o incongruencia en el razonamiento de la mentada decisión: p or el contrario, la privación de libertad del abogado y la pretensión de que éste declare acerca de las conversaciones mantenidas con su cliente —extremos fácticos no atacados en el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad, glosado a fs. 94/115 de autos— indudablemente son hechos de gravedad que pueden conducir, coherente y razonablemente, a la remoción del agente fiscal que incurrió en ellos, por las causales tipificadas en el art. 14, incisos b) y g) de la Ley N° 1084/199 7.- Tal razonamiento no implica arrogarse facultades jurisdiccionales ni mucho menos: se ha analizado puntualmente la labor cuestionada del agente fiscal enjuiciado, se ha valorado su conducta y se la ha subsumido dentro de previsiones legales expresas que habilitan a la remoción, en una decisi ón que no ostenta arbitrariedad normativa ni fáctica; toda vez que se han delimitado claramente los hec hos probados, a cuyo respecto no ha habido crítica puntual y precisa en el escrito inicial de la present e acción de inconstitucionalidad.- Por estos motivos, se presta adhesión al sentido final del voto del señor ministro Gustavo SANTANDER DANS.- OPINION DEL MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Gustavo Santander Dans, por, compartir sus. mismos fundamentos.- OPINION DE LA MAGISTRADA PIERINA OZUNA WOOD: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Aiberto 1 Nartinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeãa Ministro Dr. Linneo Ynstrin Saldfvar Метико 58а, 8лiя Maria Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado mural do Apelación 5ta. Sala V111205 Que ABG. PIERINA OZUNA WOOI Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala DR. MST. NERI E. VILLALBA F. Ine consti Dr. GIUSEPPE FOSSATLÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Abog. Julio C. Pavón Martínez
SENTENCIA NÚMERO: 237 Asunción, 09 de JUnIO de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado José Luis Silva Ávila, por derecho propio, contra la S.D. N° 16/05 de fecha 8 de julio de 2005 emanada de l Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. uustavo E. Santanter Dans Ministro Ante mí: viseto Yartinez sim Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Limeo Ynatrán Salgfvar Miembro Sta. Sala María Carolina Llanes Mindotra Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Areiacion/5ta. Sala Sperandi Dr. GUSEPPE FOSSATKOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta pulio copa vin Martinez. ABG. PIERINA OZUNA WOOD Miembro Tribunal de Apelación Sexta Sala DR. MST. NERI E. VILLALBA F. JUDICIAL I ecoa obarteigs/ 18
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