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04 CORTE ESTADISTICA CIVIL - 9 -06- 2026 LUZ MABEL ACOSTA Asistente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCION N° 005 DE FECHA: 18- ENERO - 2017 DICTADA POR MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". ANO 2018. N°: 1610.- Te i el ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos treinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losfue ve del mes de del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y EUGENIO JIMENEZ ROLON, quien integra esta Sala para el caso en concreto. Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCION N° 005 DE FECHA: 18- ENERO - 2017 DICTADA POR MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Víctor Hugo Thomas Cáceres, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y EUGENIO JUMENEZ. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abogado Víctor Hugo Thomas Cáceres, en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, impugna de inconstitucionalidad el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 12 de junio de 2018 (f. 03/07), emanado de la Primera Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, que, en forma unánime, resuelve: "1°)DECLARAR nula la Resolución N.° 005 del 18-1-2017, dictada por el Viceministro del Trabajo y Seguridad Social; de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo que antecede. E imponer las costas al causante de la nulidad, el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 2°) RECHAZAR el sumario administrativo instruido a la empresa Todo Carne S.A. por el Vice Ministerio del Trabajo, conforme con la resolución n.° 233 de fecha 28 de setiembre de 2016, por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede.; 3°) IMPONER las costas a la perdidosa; 4°) ANOTAR, registrar...". El accionante reputa de arbitraria a la citada resolución judicial, por ser supuestamente lesiva de los artículos 16, 17, 47, 86, 99 y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posición, concretamente, que en dicho fallo se ha llegado a la errónea conclusión de que la infracción laboral por la cual fue sancionada la firma Todo Carne S.A. no quedó demostrada y que no se puede condenar a la misma con base en presunciones ante la no presentación de los libros laborales, puesto que, según los juzgadores, la exigencia de presentación de los mismos surge de un acta de inspección que fue practicada fuera del sumario y sin control de (rustavo E. Santander Dans Ministro :- Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
la defensa. Dice que también es incorrecta la afirmación de los mismos así como el hecho de que no se hubiera dado respuesta a la excepción de prescripción planteada por la firma sumariada. Expresa que ello se debe a que los juzgadores de ambas instancias prescindieron de pruebas decisivas y relevantes, y, asimismo, desconocieron premisas jurídicas asentadas, resolviendo sobre hechos no controvertidos y aplicando legislación civil, inaplicable a este caso, asevera. Entiende el accionante que su parte, al sancionar a la empresa en cuestión, actuó dentro de los límites de sus facultades legales, y de acuerdo con las constancias del sumario. Expresa también él accionante que el fallo impugnado coarta la facultad del Ministerio de controlar y velar por el cumplimiento de las normas laborales. También se agravia porque el fallo en crisis impuso las costas al Viceministro del Trabajo, quien, en su entendimiento, no puede soportarlas, dado que se trata de una persona que desempeña un cargo en representación de una institución. Basado en todo lo señalado, y citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad del fallo impugnado. - La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 53/62, manifestando que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las leyes, ya que fue dictada en el marco de un proceso en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que el accionante omite expresar agravios de índole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia, revisando nuevamente las pruebas producidas en la instancia ordinaria. Agrega que hizo bien el Tribunal de Alzada al anular, mediante el fallo ahora impugnado, una resolución que fue dictada en notoria violación de las garantías del debido proceso con relación a su parte, a quien se impuso una multa exorbitante sin haber sido detallada la imputación de las normas laborales infringidas desde el inicio del sumario, por lo que su parte cayó en indefensión, pues tampoco se consideraron las constancias arrimadas por su parte al sumario. Por todo ello, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, ante su notoria improcedencia. - La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 11 de fecha 15 de febrero de 2019 (fs. 64/68), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acción. -_ Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del fallo impugnado, se advierte que corresponde hacer lugar parcialmente a presente acción de inconstitucionalidad, específicamente, en cuanto a lo resuelto en la última parte del punto 1) de la parte resolutiva del fallo de Alzada impugnado, que impone las costas al Viceministro del Trabajo, por ser el "causante de nulidad". - En efecto, en el sub examine se declaró la nulidad de una resolución administrativa emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo, que sancionó con pena de multa a la empleadora en cuestión. La revisión de dicho acto administrativo por vía de apelación es competencia de un órgano jurisdiccional, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en virtud de la competencia otorgada por el Art. 398 del Código del Trabajo. - Ahora bien, en mi apreciación, no corresponde la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular, en este caso el entonces Viceministro del Trabajo, dado que no tuvo intervención en sede de apelación, como lo señala la parte accionante y tal como constata tras la revisión del expediente que corre por cuerda, por lo que se conculca el Art. 16 de la Constitución, que establece: "...La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". Estimo que el procedimiento adecuado, si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido por el Art. 106 in fine de la Carta Magna. 2
CORTE SUPREMA DE USTICI 06 07 RECEIDY ESTADISTICA CIVIL -0G 2026 LUZ MABEL ACOSTA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCION N° 005 DE FECHA: 18- ENERO - 2017 DICTADA POR TRABAJO EMPLEO SEGURIDAD SOCIAL". AÑO 2018. N°: 1610.- Basado en lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 12 de junio de 2018, emanado de la Primera Sala del Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad respecto de la imposición de costas al Viceministro del Trabajo, no así el otro punto en conflicto. Al haber prosperado parcialmente la acción, las costas de esta instancia deben imponerse por su orden, de acuerdo con el Art. 193 del C.P.C. Así voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Ciertamente, la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. No obstante, ella no se halla prevista para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente al respecto, señalando que: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad del fallo impugnado, han de estudiarse solo las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a la decisión impugnada, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento en esta sede acerca de su acierto o corrección, lo cual es materia propia de recursos ordinarios. - En tal sentido, se advierte que la parte accionante, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, representado en juicio por el Abg. Víctor Hugo Thomas Cáceres, refiere, por una parte, que el Acuerdo y Sentencia impugnado denota una arbitrariedad manifiesta, ya que el Tribunal de Apelación omitió el análisis de los elementos que debió analizar para emitir la decisión, específicamente, la no presentación de todos los documentos citados en la providencia y primera notificación del proceso sumarial, acto administrativo que, señala la parte accionante, es muy importante e imprescindible, ya que en él se basa todo el proceso sumarial, y se establecen las pruebas con que se cuentan a fin de que la parte apelante pueda usufructuar su derecho a la defensa, consagrado en la misma Constitución Nacional (fs. 21 de estos autos). - Para atender este agravio constitucional, hemos de analizar los fundamentos contenidos a dicho respecto en la resolución impugnada: "Por otra parte, surge de autos que ninguna prueba que demuestre el incumplimiento al que se alude en la Resolución recurrida se ha producido. Y constituye un error fundar la condena simplemente en la no presentación en presentar en tiempo y forma la totalidad de los documentos exigidos por ley corresponde sea 3 Eugenio Jiménes R Ministro -ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro : Ministro CSJ. ip C. Pavon Martinez Secretario
aplicada la pena de multa". Bastó dos líneas para condenar. Pues, el informe de los Inspectores o el acta labrada en ocasión de la inspección, no constituye prueba alguna sino un elemento simplemente indiciario, en el cual no se puede sustentar condena alguna, menos al no corresponder a la etapa sumarial ya que es practicada fuera del sumario y sin control de la defensa. Durante el sumario se deben producir las pruebas para que le sean opuestas y pueda fundarse en ellas la decisión" (fs. 406 de los autos principales). De estos fundamentos, se tiene que el Tribunal de Apelación juzgó que no quedó comprobado el incumplimiento por parte de la empresa sumariada, y que la condena impuesta no puede fundarse simplemente en la no presentación en tiempo y forma de los documentos laborales exigidos por ley. Para el análisis acerca de la constitucionalidad de este juzgamiento, debe tenerse presente el marco normativo que rige en el caso, que tiene como antecedentes, en primer lugar, la inspección realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la empresa Todo Carne S.A., y el posterior sumario administrativo instruido por dicho ente a la empresa mencionada, que culminó con la resolución que fuera anulada por el Tribunal de Apelación. - El art. 407 del CT establece: "Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada". Por su parte, la Ley N° 5115/2013, en su art. 1º crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como órgano del Poder Ejecutivo, encargado de la tutela de los derechos de los trabajadores, como Autoridad Administrativa del Trabajo (art. 2), estableciendo en su art. 4º como competencia de dicho órgano: "1) Ejercer la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social..", en concordancia con el punto 4 del mismo artículo: "...Elaborar, ejecutar y fiscalizar las normas generales y particulares referidas a higiene, salud, seguridad y medicina del trabajo en los lugares o ambientes donde se desarrollan las tareas, en las empresas ubicadas en el territorio nacional, organismos y empresas del Estado y en las empresas binacionales". Al tiempo de la inspección realizada a la empresa Todo Carne S.A. se hallaba en vigor la Resolución MTESS N° 47/2016 de fecha 29 de enero de 2016, "POR LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MESS N° 22/15 Y SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE INSPECCIÓN PARA EL CONTROL DE LA LEGISLACION LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL" El art. 3º de dicha resolución establecía expresamente cuanto sigue: "...Establecer el siguiente procedimiento general de inspección del cumplimiento de la legislación laboral, de seguridad social y de seguridad y salud Ocupacional: ...2.1.5 Revisión documental. A continuación, el inspector requerirá la exhibición por el empleador, su representante o persona a cargo de la documentación laboral de tenencia obligatoria. En caso de que la empresa no tuviera en el lugar de trabajo los documentos de tenencia obligatoria, y sin perjuicio de que dicha conducta implique incumplimiento pasible de sanción, el inspector intimará/requerirá por escrito al empleador para que en la fecha y hora que determine, dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles, comparezca en persona o mediante representante legalmente acreditado ante el inspector actuante en sede administrativa en los términos del apartado 2.2. y exhiba esta documentación". -_. Asimismo, apartado 2.2. de la mencionada Resolución, establece: "La incomparecencia en las oficinas administrativas de la inspección, a requerimiento del inspector, por parte del empleador, de su representante o persona a cargo, de los trabajadores y de cualesquiera otros sujetos incluidos en el ámbito de actuación del inspector, la personación de 4
CORTE SUPREMA ESTADTSTICA • ACOSTA LUZ MABEL Asistente CO U ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCION N° 005 DE FECHA: 18- ENERO - 2017 DICTADA POR MINISTERIO TRABAJO EMPLEO SEGURIDAD SOCIAL". ANO 2018. N°: 1610.- un representante del empleador sin capacidad o insuficientemente acreditado, así como la falta de presentación en las oficinas administrativas de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, a requerimiento del inspector, de la documentación relevante para el control del cumplimiento de la normativa laboral, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, acarreará la consecuencia de considerarse el hecho como presuntos incumplimientos de la normativa laboral vigente y se labrará acta de infracción específicamente con respecto a la documentación requerida que no haya sido exhibida". - Es decir, las normas transcriptas, que se hallaban en vigor en ese entonces, expresamente establecían como deber del inspector, requerir la exhibición de los documentos laborales de tenencia obligatoria, estableciendo un procedimiento en caso de que la empresa no cuente con tales documentales, cual es, la intimación a su presentación en sede administrativa, en el plazo y en la forma establecidos por dicha norma. Incumplido esto último, la norma del 2.2. de la mencionada Resolución establece expresamente una consecuencia: "...considerarse el hecho como presuntos incumplimientos de la normativa laboral vigente y se labrará acta de infracción específicamente con respecto a la documentación requerida que no haya sido exhibida". - Por ende, y contrariamente a lo esgrimido por el Tribunal de Apelación, la no presentación de los documentos laborales de tenencia obligatoria en sede administrativa, acarrea una consecuencia específica prevista en la norma aplicable: la presunción de incumplimientos de la normativa laboral vigente, presunción que, lógicamente, debió ser derribada por la persona física o jurídica sobre quien pesa la misma, en el caso, por la empresa inspeccionada que no cumplió con el requerimiento. Las constancias que obran en el expediente que se tiene a la vista, evidencian que ello fue lo que ocurrió en el caso: La empresa inspeccionada fue intimada a presentar en sede administrativa las documentaciones laborales de tenencia obligatoria, sin que la misma haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, circunstancia que motivó el acta de infracción, y la consecuente instrucción de sumario, tal como lo previene el apartado tercero de la misma Resolución: "..La Dirección General de Inspección y Fiscalización, previo control de calidad, dispondrá la remisión del acta de infracción a la Dirección General de Asesoría Jurídica para el dictamen correspondiente y la posterior instrucción del sumario administrativo respectivo, conforme a lo previsto en el Art. 398 del Código del Trabajo". - Se advierte, asimismo, que en la etapa sumarial le fue requerida nuevamente a la empresa dichas documentaciones laborales de tenencia obligatoria, conforme providencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por la jueza instructora, sin que se haya dado cumplimiento a ello durante el curso de sumario, todo lo cual, motivó la imposición de la sanción de multa, en virtud de la Resolución VMT N° 5 de fecha 18 de enero de 2017. - Por ende, estimo que el Tribunal de Apelación, incurre en arbitrariedad normativa, allí cuando juzga que la no presentación de los documentos de tenencia obligatoria en sede administrativa, no puede sustentar la sanción impuesta a la empresa demandada, cuando que expresamente así lo previenen las disposiciones antes mencionadas: Eugenio Jiménez Ministro rustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5 Tutio C. Pavón Martinez. Secretario
Asimismo, y en lo que respecta a la imposición de costas al Vice Ministro —punto también atacado de inconstitucionalidad por la parte accionante— adhiero al sentido del voto del Ministro Diesel Junghanns, en cuanto a que el Tribunal incurrió en arbitrariedad en ese punto. Ello así por cuanto que a lo largo de los considerandos del Acuerdo y Sentencia impugnado, no se evidencia fundamento alguno esgrimido por el Tribunal, para la imposición de dicha condena en costas al Vice Ministro, condena que se impuso, sin fundamento, en la parte resolutiva. Por ende, la resolución impugnada, con respecto a la imposición de costas, carece de motivación, y por lo tanto también es arbitraria en ese punto. Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas por su orden, de conformidad con el art. 193 del C.P.C visto el análisis que mereció la cuestión debatida. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, dijo: En el caso, se trata de determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Victor Hugo Thomas Cáceres, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), contra el Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, en el juicio: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 005 DE FECHA: 18 DE ENERO - 2017 DICTADA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". - Por Acuerdo y Sentencia N° 103, de fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal de Apelación resolvió: "1) DECLARAR nula la Resolución N° 005 del 18 - 1 - 2017, dictada por el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social; de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo que antecede. E imponer las costas al causante de la nulidad, el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social. 2) RECHAZAR el sumario administrativo instruido a la empresa Todo Carne S.A. por el Vice Ministerio de Trabajo conforme con la Resolución N° 233 de fecha 28 de setiembre de 2016, por los fundamentos expuestos. 3) IMPONER las costas a la perdidosa" (sic. fs. 3/7). —- En su escrito inicial (fs. 12/32), el accionante dijo que el Tribunal de Apelación, tuvo por no probado el incumplimiento de la firma Todo Carne S.A. respecto a la presentación de documentos laborales; sin embargo, alegó que el ad-quem omitió considerar que dichos documentos fueron requeridos a la empresa en tres instancias distintas: en la fiscalización; mediante la intimación de la Autoridad Administrativa y; finalmente, en el marco del proceso sumarial, por la jueza instructora en la providencia del 26 de octubre de 2016 (f. 308 de los autos principales). Afirmó que esta decisión vulneró el art. 86 de la Constitución, al limitar las facultades del MTESS, establecidas por ley, para garantizar el bienestar de los trabajadores y empleadores. Señaló que el Tribunal de Apelación impuso las costas de la nulidad de la Resolución inferior al Vice Ministro de Trabajo, pese a que este no participó en la etapa recursiva y que únicamente desempeñó el cargo en representación de la institución. Por todo ello, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del fallo impugnado. - Los argumentos del escrito de contestación del traslado de la acción (fs. 53/62) y del Dictamen Fiscal (fs. 64/68), ya han sido expuestos por el ministro César Diesel Junghanns. Por consiguiente, a fin de omitir repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a sus mismos términos. 6
Danas LUZ MABEL Asistente 17 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCION N° 005 DE FECHA: 18- ENERO - 2017 DICTADA POR MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". AÑO 2018. N°: 1610.- 22 Del análisis de la demanda se desprenden, en esencia, dos reproches al fallo de alzada: 1) error al estimar no probada la falta de presentación de documentos laborales y; 2) imposición de costas al Vice Ministro de Trabajo. Ninguna de estas críticas es atendible. Como premisa inicial, corresponde recordar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de su consolidada jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución, ha desarrollado una vasta y sólida doctrina orientada a determinar los parámetros bajo los cuales una resolución judicial puede considerarse fundamentada en la constitución y la ley. Al mismo tiempo, esta doctrina también se ha encargado de delimitar los contornos o márgenes del control de constitucionalidad, estableciendo que, dada la naturaleza excepcional de la sede, resulta improcedente la revisión del mérito de la cuestión, pues ello implicaría asumir funciones propias de una tercera instancia (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 327 de fecha 02 de mayo de 2025). Lo anterior resulta pertinente pues, en el caso, el accionante sostuvo que la resolución de alzada incurrió en un error al rechazar el sumario administrativo por falta de pruebas suficientes o idóneas. Esta alegación, aunque invocada como una supuesta vulneración de derechos constitucionales, se reduce, a la postre, a una mera disconformidad con el criterio del Tribunal de Apelación. - El accionante en su demanda, por ejemplo, alegó: "[...]cabe destacar que al leer detenidamente el Acuerdo y Sentencia N° 103, la magistrada Abg. María Belén Agüero Cabrera se basa única y principalmente en lo formulado por el Abogado de la parte apelante, ya que los fundamentos del representante del MTESS que demuestran la legalidad del sumario administrativo y consecuentemente, de la resolución de multa recaída en la misma, fue prácticamente omitida en el análisis de la cuestión estudiada por el Tribunal, siendo una situación irregular[...]" (f. 21, segundo párrafo). Asimismo, argumentó: "Como se podrá notar, el Acuerdo y Sentencia adolece de vicios, específicamente la resolución denota una arbitrariedad manifiesta ya que los elementos que debió analizar el Tribunal para que haya congruencia no fueron objeto de análisis por parte de los miembros, como por ejemplo la no presentación de todos los documentos citados en la providencia y 1era notificación del proceso sumarial, acto administrativo muy importante e imprescindible ya que ahí se basa todo el proceso sumarial, y establecen las pruebas con que se cuentan a fin de que la parte apelante pueda usufructuar su derecho a la defensa, consagrado en la misma Constitución Nacional" (f. 21, tercer párrafo). De este modo, prima facie, pareciera que el accionante cuestiona una incongruencia motivacional por omisión de argumentos propuestos, no obstante, un buen análisis de sus críticas, permite constatar que el agravio esconde tan solo un mero desacuerdo con el Tribunal de Apelación en cuanto a quién correspondía la carga de la prueba en el marco del sumario administrativo para demostrar las faltas administrativas imputadas. Del estudio de la resolución impugnada/surge que, el Tribunal de Apelación consideró que no se probó suficientemente la existencia de faltas administrativas. Esto es así, pues estimó que los informes y actas de fiscalización constituveron meros indicios de posibles infracciones, las cuales debían ser plenamente acreditadas en el sumario administrativo, donde la parte sumariada goza de plenas garantías para ejercer su defensa. En contraste, el 7 Eugenio Jiménez R Ministro inustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel JunghanMinistro Ministro CSJ. abg. ulib c. Paron Wartiner
accionante sostuvo que, habiendo sido requeridos nuevamente los documentos laborales en la primera providencia del sumario, correspondía a Todo Carne S.A. demostrar que se encontraba al día con cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, se recalca una vez más que, conforme a la doctrina jurisprudencial, esta sede no es la idónea para evaluar cuestiones de mérito como, por ejemplo, la correcta distribución de la carga de la prueba, sobre todo cuando existe una motivación cuanto menos minima por parte del Tribunal de Apelación para justificar su decisión, en este caso, la indefensión en las etapas previas al sumario administrativo. Un razonamiento contrario implicaría indagar en la corrección de la motivación, entendida esta como la mejor argumentación posible conforme al derecho y a los hechos. - En este sentido, es necesario comprender que, los problemas suscitados exclusivamente por una motivación incorrecta -v. gr., errores en la interpretación y aplicación de normas jurídicas o incluso errores en la valoración de la prueba- deben ser corregidos (en el sentido de dejarlas sin efecto) pues, en general, afecta la validez de las resoluciones, pero en una instancia revisora y no en una sede excepcionalísima como la constitucional. Aquí solo es posible verificar la existencia de una motivación mínima, lo cual aquí, claramente, no fue cuestionada. Esta última no asegura al justiciable que la decisión cuente con una motivación correcta conforme al derecho y los hechos, sino que contenga una motivación suficiente. Al ser así, el agravio debe ser desestimado A modo de corolario, deviene pertinente apuntar que la resolución impugnada, si bien sucinta, satisface el estándar de motivación exigido por el art. 256 de la Constitución. Esto es así pues el razonamiento del ad-quem, en cuanto a la orfandad probatoria para demostrar las faltas administrativas imputadas, se encuentra justificado suficientemente. El Tribunal de Apelación no omitió simple y llanamente los argumentos del accionante relativo. Esto surge patente cuando el ad-quem explica que, a su criterio, aquellas pruebas practicadas fuera del sumario administrativo no garantizan la defensa en juicio de la empresa, por lo que únicamente podrían estimarse como elementos indiciarios, siendo necesario para sancionar, por ende, pruebas concluyentes en la etapa sumarial. Esta fundamentación podrá compartirse o no, pero de lo que no cabe duda es que, a no dudar, cumple con el estándar exigido por la garantía de la motivación. _ Argumentos similares caben en cuanto al agravio de la imposición de costas al Vice Ministro de Trabajo, puesto que su estudio es igualmente improcedente. De la lectura de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal de Apelación, en virtud del art. 248 in fine del Código Procesal de Trabajo, al declarar la nulidad de la resolución N° 005, de fecha 18 de enero de 2017, impuso las costas al causante de ello, esto es, el Vice Ministro de Trabajo, César Augusto Segovia. Al ser así, es fácil comprender que este último es el sujeto afectado por la resolución hoy impugnada, sin embargo, en el caso, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad no fue planteada por este sujeto, sino por uno distinto, es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Por ello, es razonable esperar que esta institución pública, cuanto menos, justifique su interés jurídico para lograr la declaración de inconstitucionalidad de este punto en el decisorio; no obstante, de la lectura del escrito de demanda no surge que ello haya ocurrido. En consecuencia, no cabe otro remedio más que desestimar el agravio. __ Meramente obiter, corresponde apuntar que para el accionante la imposición de costas al Vice Ministro de Trabajo es inconstitucional porque no tuvo participación en la etapa recursiva, sin embargo, como se ha dicho, al declarar la nulidad de la resolución en el fuero laboral, de acuerdo al art. 248 del Código Procesal de Trabajo, a diferencias de otros fueros, el Tribunal de Apelación tiene una única alternativa: imponer las costas al juez que la dictó. Al 8
CORTE SUPREM DE USTICI PEDRO 1l. ESTADISTICA 2026 - 9-06- LUZ MABEL ACOSIA 4 Asistente 8 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTESS) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TODO CARNE S.A. C/ RESOLUCION N° 005 DE FECHA: 18- ENERO - 2017 DICTADA POR MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". AÑO 2018. N°: 1610.- ser así, el afectado por dicha decisión, en todo caso, debería cuestionar la norma que obliga imponer las costas de este modo. Asimismo, no se desconoce que, en el caso, a los efectos de aplicar la citada disposición normativa, el Tribunal de Apelación asimiló el cargo del Vice Ministro de Trabajo al del juez, pero esto tampoco fue criticado. - En estos términos, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad incoada por el Abogado Victor Hugo Thomas Cáceres, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Las costas se imponen a la perdidosa en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del Código Procesal Civil. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R Ante/mi: Ministro -ustavo E. Santander Dans Ministros Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 236 Abg. 'Ljig C. Pavis Martinez Asunción, 09 de Junio de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Víctor Hugo Thomas Cáceres, en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 12 de junio de 2018, emanado del Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad respecto de "la imposición de costas al Viceministro del Trabajo y Seguridad Social', de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas por su orden, conforme al Art. 193 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez Ro Ministro mustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 9 SÉCRETARIA JUDICIALI Abg. ulio C. Ravón Martínez.
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