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EPUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA 0010 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". ANO: 2024. N°: 2982. - ESTADISTICA CIVIL -9 % ASERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos treinta y cinco Re res de Sid de Asuncion, Capital de a el i de parasuay, alos ocho dias, , del año dos mil veintiseis ya Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la SI Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS SI RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENȚA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la señora Alcenira Oliveira Da Silva, bajo patrocinio de los Abogados Emilio Camacho y Pedro Pereira, contra la S.D. N° 172 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itakyry y el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: — CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presentó la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la Sra. Alcenira Oliveira Da Silva, bajo patrocinio de los Abogados Emilio Camacho Paredes y Pedro Eladio Pereira; a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 172 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itakyry, además contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Por la primera citada resolución el Juzgado resolvió: " I.- RECHAZAR la impugnación planteada por los Abgs. Nelson E/ Espinola y Walter G. Espinola, representantes convencionales de la parte actora en contra del Acta de manifestación de pago recibido, efectuada por el Sr. Claudemir María Nogueira, instrumentalizado por medio de la Escritura Pública N° 45 de fecha 18 de noviembre de 2015, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Il. - HACER LUGAR, a la presente demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago del precio de venta, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSy. Gustavo E. Santander Dans Ministro ** Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abs. LoC. Paron Warine? Secretario
promovida por los Sres. Nadir Mendes de Osvaldo, Noel Mendes María, Sebastiao Mendes María, María Do Carmo Santos, Devair María Avance y Nair María Avance en carácter de herederos del Sr. José Carlos María Sobrinho contra los Sres. Alcenira Oliveira Da Silva, Nelson Carlos María y Luis Carlos María y Valmir Nogueira Oliviera y Cleia Nogueira Oliviera por sustitución procesal al causante /vo Nogueira Da Silva, consecuentemente, DECLARAR resuelto el Contrato de Compraventa formalizada por Escritura Pública N° 40 de fecha 17 de octubre de 2015 que ha efectuado el Sr. José Carlos María Sobrinho a través de su representante el Sr. Claudemir María Nogueira, a favor del Sr. Ivo Nogueira Da Silva, del inmueble individualizado como: Lote N° 05 de la manzana "C" inscripta actualmente en la Dirección General de los Registros Públicos con la Matricula N° K16/1218, bajo el N° 2 y al folio 9 y sgts. del Distrito de Minga Porá, en fecha 26 de octubre de 2015, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III. - CONDENAR a la Sra. Alcemira Oliveira y los Sres. Valmir Nogueira Oliviera y Cleia Nogueira Oliveira en carácter de herederos del causante Sr. Ivo Nogueira Da Silva, a restituir el inmueble individualizado como: Matricula N° K16/1218 del Distrito de Minga Pora con una superficie de 263 has. 1601 ms2. 6.600 cms2, debiendo los accionados restituir en el plazo de diez (10) días hábiles de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieren, serán lanzados con auxilio de la fuerza pública. IV.- ORDENAR la cancelación de la inscripción en la Dirección General de los Registros del inmueble individualizado como: Matricula N° K16/1218 del Distrito de Minga Pora, a nombre del Sr. Ivo Nogueira Da Silva con C.I. N° 1.525.687 y Alcemira Oliveira Da Silva con C.I. N° 1.525.687, firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución, librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Registros Públicos. V. - CONDENAR a los Sres. Nelson Carlos María y Luis Carlos María a restituir el inmueble individualizado como: Matricula K16/2742 del Distrito de Minga Pora con una superficie de 100 has., debiendo los accionados restituir en el plazo de diez (10) días hábiles de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de que, si así no lo hicieren, serán lanzados con auxilio de la fuerza pública. VI. - ORDENAR la cancelación de la inscripción en la Dirección General de los Registros del inmueble individualizado como: Matricula K16/2742 del Distrito de Minga Pora, a nombre de los Sres. Nelson Carlos María con C.I. Nº 5.895.439 y Luis Carlos María con Registro General Brasileño N° 14.672389-6. En efecto, firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución, librar el correspondiente oficio ala Dirección General de los Registros Públicos. VII.- ORDENAR a los Sres. Nadir Mandes de Osvaldo, Noel Méndez María, Sebastiao Mendes María, María Do Carmo Santos, Devair María Avance y Nair María Avance, a restituir la suma de dólares americanos noventa y seis mil seiscientos veinte (U$D. 96.620.00), a la Sra. Alcemira Oliveira y los Sres. Valmir Nogueira Oliviera y Cleia Nogueira Oliveira en carácter de herederos del causante Sr. Ivo Nogueira Da Silva, en un plazo de 30 días, firme y ejecutoriada que quede la presente resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. VIII. - IMPONER las costas a la perdidosa. IX. - NOTIFICAR por Cédula formato papel. X. - ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia " (Sic). - Por su parte, el Tribunal de Apelación dispuso:" 1.-TENER por desistido a los señores Luis Carlos María y Nelson Carlos María Nogueira de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D.N° 172 de fecha 23 de diciembre de2.022, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.2.-DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Marta Beatriz Castillo, representante convencional de la demandada señora Alcenira Oliveira Da Silva como por el Abogado Faustino Escobar representante convencional de la demandada señora Cleia Nogueira, por los fundamentos expuestos enelconsiderandodeestaresolución.3.- CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D. N° 172 de fecha 23 de diciembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Itakyry, acorde a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en esta instancia a los 2
20 19 99 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS SI RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR RECIET INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: CIVIL ESTADISTIC 90 2024. N°: 2982. - 9 -Dapelantes las codemandadas señora Alcenira Oliveira Da Silva y Cleia Nogueira. 5.-ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia ala Excma. Corte Suprema de Justicia" (Sic). - La accionante, en fundamento de la acción promovida sostiene que las resoluciones Tr judiciales que se impugnan son arbitrarias e inconstitucionales, transgreden los derechos a la igualdad de las partes en el proceso y ante la ley, seguridad jurídica y en consecuencia atenta contra la propiedad privada. En síntesis, afirma que los juzgadores cometieron grave y descalificadoras anomalías en la elaboración de los fallos que no se encuentran fundados transgrediendo el art. 256 de la Ley Fundamental. Sostiene la accionante que las pruebas ofrecidas por su parte no fueron mencionadas y mucho menos examinadas, concluyendo por lo tanto que las resoluciones son arbitrarias. - Al contestar el traslado, el Abg. Nelson Eger Espínola Martínez en representación de Nadir Mendes Carlos, Nair María Avance, Noel Mendes María, María Do Carmo Santos, Sebastiao Mendes María, y Devair María Avanco, con el patrocinio del Abg. Pedro Fabián Fernández Avalos, contestó el traslado solicitando el rechazo de la acción alegando que su contraparte solo pretende la apertura de una indebida tercera instancia. Indica además que los fallos impugnados contienen claros rasgos de decisiones que de forma y de fondo han cumplido con las exigencias legales y constitucionales (fs. 133/143). Por otro lado, la Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal mediante el Dictamen N° 1336 de fecha 02 de octubre de 2025 glosado a fs. 146/155 de autos, mencionó que, al no advertirse conculcaciones a principios, derechos o garantías de rango constitucional, corresponde rechazar la acción. Como cuestión previa, cabe recordar que la acción instaurada posee carácter excepcional, lo que impone que se efectúe un análisis preliminar respecto de la observancia o no de ciertas exigencias sustantivas impuestas para juzgar la procedencia de la inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales. Al respecto, el art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". En la misma línea, el Código Procesal Civil establece en su art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". el mentado art. 550 de la misma normativa dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Igualmente, el art. 557 del ritual procesal reza: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...". . Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martine? Secretario
Se deduce de las normas transcriptas que, solo es viable el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad mediando una correcta identificación de la resolución impugnada y de la norma y/o principio constitucional conculcado, acreditando su interés jurídico y expresando con fundamentos claros si, a su criterio, la inconstitucionalidad se derivaría de la aplicación de una norma que viola la Constitución Nacional o si, como se sostiene en este caso, se trata de una resolución por sí misma violatoria de la nuestra Carta Magna. - Del encuadre realizado por la accionante se concluye que, no se aspira al acceso a la Corte basado en la creación de una tercera instancia de revisión, sino con fundamento en que las resoluciones impugnadas serían arbitrarias, al advertir la supuesta existencia de conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. —- En tales condiciones, la cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional consiste en verificar si las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a los principios y normas de la Constitución Nacional, para lo cual resulta imprescindible realizar un análisis, tanto de los fundamentos en que se sostienen, como de las actuaciones e itinerarios procesales que le sirven de base. El caso que nos ocupa, es derivación del contrato de compra venta de inmueble individualizado como Matrícula K16/1218 del Distrito de Minga Porá propiedad del Sr. José Carlos María Sobrinho, quién otorgó Poder Amplio de Disposición de Bienes a favor del Sr. Claudemir María Nogueira, y éste vendió dicha finca al Sr. Ivo Nogueira Da Silva. La representación del Sr. Claudemir María Nogueira estaba acreditada mediante la Escritura Pública N° 69 de fecha 05 de setiembre de 2015 pasada ante el Escribano Enrique Mayeregger, inscripta convenientemente en el Registro de Poderes. La demanda de resolución de contrato desarrolla la tesis de que en la Escritura Pública de transferencia se había establecido el precio de Tres Millones de Dólares Americanos, 500 mil dólares fue abonado a la firma del contrato, y el saldo debía pagarse en cinco cuotas iguales y consecutivas de 500 mil dólares en forma anual, siendo el primer vencimiento el 15 de octubre de 2016 y el último el 15 de octubre de 2020. Sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2015 se produce el deceso del Sr. José Carlos María Sobrinho. Cabe resaltar que en fecha 18 de noviembre de 2015 el apoderado Claudemir María Nogueira mediante Escritura Pública N° 45 pasada ante la Escribana Benigna Monzón, manifestó por dicha Acta Notarial que se cancelaba la deuda con el pago total del saldo de Dos millones quinientos mil dólares americanos. - Entonces, consideramos la existencia de por lo menos tres elementos gravitantes para la definición del contradictorio que son: 1) Acta Notarial de manifestación de pago otorgado por el apoderado considerado insuficiente; 2) incorrecta integración de la litis; y 3) errónea valoración probatoria. - Con respecto al primer elemento - Acta Notarial - tenemos que tanto la argumentación de primera y segunda instancia resultan absolutamente desatinadas y pasaremos a explicarlo por qué razón. Antes que nada, lo resuelto sobre el punto es contradictorio cuando en primera instancia se rechaza la impugnación realizada y luego esto se confirma por la Alzada. Para logar entenderlo, basta mencionar que la parte actora en el juicio de marras presentó impugnación contra el Acta Notarial de manifestación de pago efectuado por el apoderado Sr. Claudemir María Nogueira instrumentado por medio de la Escritura Pública N° 45 de fecha 18 de noviembre de 2015, argumentando que ésta persona no estaba habilitada para recibir sumas de dinero y demás, es decir, el poder otorgado al mismo era insuficiente. Este razonamiento fue seguido en los fallos de primera y segunda instancia. Ahora bien, al examinar 4
20 CORTE UPREMA /DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS CI IVO NOGUEIRA DA ESTADISTICA CIVIL 2026 SILVA Y OTROS S/ RESOLUCION DE g0 CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: 2024. N°: 2982. - el Poder Amplio de Disposición de Bienes otorgado por el extinto Ivo Nogueira Da Silva se aprecia que en lo pertinente refiere: " otorgue posesión de dominio, obligue por la evicción y y demás resguardos, abone impuesto y gasto de Escrituración", o sea, no existen dudas que el mandato es plenamente habilitante para haber realizado el Acta de manifestación de pago en la forma y a los efectos correspondientes. Cualquier otra interpretación que pueda haberse desarrollado y sostenido, deviene absolutamente irracional y arbitraria. Ex plurimis: "...Es cierto, que le faculta a cobrar, percibir y otorgar recibos por la venta del inmueble, pero no consta ninguna facultad para hacer acta notarial como medio de pago o en calidad de recibo cancelatorio de la deuda por un monto millonario (USD. 2.500.000) ..." (Voto preopinante segunda instancia). Los integrantes de la Alzada indicaron que en dicho documento - Acta Notarial - no se hallaba sustentado con otros elementos probatorios, y per se no podría constituirse en un documento relevante e inobjetable de pago. En ese delineamiento sostuvieron que no se observa en autos documentos que sirvan de respaldo para corroborar la cancelación de la deuda. En resumen, dicho documento no reunía las formalidades exigidas por el art. 571 del Código Civil. . Entrando en análisis del tema de fondo, se debe rechazar la acción presentada contra el fallo de primera instancia, por intempestiva. Ahora bien, tocante a la resolución emitida por la Alzada puesta en crisis, podemos válidamente concluir que los magistrados realizaron una interpretación desordenada de las normativas y terminaron emitiendo un decisorio manifiestamente arbitrario cuando evaluaron fragmentariamente el caudal probatorio, dando más valor a unos, menos valor a otros, o lo que es peor, omitir a los restantes producidos en el estadio procesal correspondiente, es decir, en el proceso intelectivo de valoración probatoria no se lograron establecer y conectar los grados de convicción y la forma en que arribaron conclusivamente los magistrados integrantes del Tribunal de Apelación, de tal forma a sustentar adecuadamente los baremos de un pronunciamiento judicial ajustado a derecho. Además, se observa que el Tribunal de Apelación realizó una descripción somera de las probanzas diligenciadas, sin la construcción del silogismo que indujo a los juzgadores a llegar a las conclusiones impugnadas. No existe un análisis discriminado de los elementos y extremos controvertidos, simplemente se afirma que el cúmulo probatorio aportado resultan suficientes para confirmar el fallo de grado. A este respecto refiere el jurista De Santo en su Tratado de los Recursos, Tomo Il cuando expresa que, nos hallamos frente a una arbitrariedad cuando el Juzgador: "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia habiendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien a ambas". La acción de inconstitucionalidad encuentra asidero en casos comprobados de agravios Irreparables, entendidos éstos como violaciones de principios, normas o garantías consagrados en la Constitución Nacional, tales afrentas deben revestir el carácter de prácticas reales y ser analizadas en cada caso concreto con abundancia del material probatorio que lavo E Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 2SJ. Abg Mioc. Paron Markiner
avale el vicio aludido. En el presente juicio, la accionante alega primeramente la violación del Art. 256 de la Carta Magna en el cual se halla consagrado el Principio de Legalidad estableciendo el mismo la obligatoriedad de la fundamentación de toda sentencia en la Constitución Nacional y en la Ley, situación que, luego de análisis minucioso de las actuaciones, nos presenta una sentencia emergente de un proceso cuyo recorrido cronológico legal y procesal - que si bien ha sido respetado - resulta en una apreciación deficiente de las pruebas presentadas por la parte demandada, creando así, en base a tal extremo una convicción equivocada de los Miembros del Tribunal de Apelación, respecto de la preeminencia de un derecho sobre otro, lo que al fin y al cabo, a todas luces nos presenta un proceso cuyo resultado - viciado de arbitrariedad - no se adecua al estándar requerido por una apreciación deficiente de las pruebas y carencia de fundamentación suficiente. - En estas condiciones, nos encontramos ante un fallo arbitrario que transgrede garantías constitucionales. En efecto, cuando los miembros del tribunal de alzada realizaron un análisis parcial de la ley de fondo y forma, además de transgredir el art. 256 segundo párrafo de la Ley Fundamental, atinente al deber de fundar las decisiones jurisdiccionales, también impidieron indebidamente a una parte, el ejercicio pleno de sus derechos en menoscabo del principio de acceso a la justicia. Por otro lado, al dejar de considerar el alcance de actos procesales válidamente llevados a cabo en la instancia originaria, el tribunal de alzada realizó un análisis caprichoso de los antecedentes del caso y del ritual procesal en detrimento del ejercicio legítimo de la defensa en juicio, además conculcando el principio constitucional del debido proceso. Como se podrá apreciar, la postura asumida por los camaristas pinta de cuerpo entero la arbitrariedad de la sentencia impugnada, con un sofisma tal que inclusive nos acercaría al borde del prevaricato, por lo que no queda otra alternativa que la demolición del fallo que estriba esencialmente en la valoración fragmentaria de pruebas e insuficiencia fundamentativa que termina en socavar completamente el pronunciamiento en trance. A guisa de colofón, es conveniente puntualizar la existencia de otros elementos que pueden constituirse en contaminantes con efectos nulificantes que apuntan a la falta de integración adecuada de la litis, lo cual impediría dictar una sentencia válida, sin olvidar lo acontecido con las pruebas confesorias evadida por el Tribunal de Alzada soslayando el Capítulo III del ritual procesal. —_ Por ende, podemos concluir a la luz de las particulares circunstancias del presente juicio centrado en la falta de pago, la normativa aplicable y las pautas interpretativas tijadas precedentemente, el tribunal de apelación ha actuado en forma manifiestamente arbitraria, por lo que se torna procedente la acción promovida. En cuanto a las costas, estas deben imponerse a la perdidosa en atención al art. 192 del Código Procesal Civil. En consecuencia, soy de opinión que debe hacerse lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la Sra. Alcenira Oliveira Da Silva, bajo patrocinio de los Abogados Emilio Camacho Paredes y Pedro Eladio Pereira, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de Ciudad del Este, debiendo remitirse los autos al Tribunal que sigue en orden de turno, a efectos de continuar según su estado. Es mi voto. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS SI RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: ESTADISTICA PItt 2024. N°: 2982. - - 9 disu turno ofrinistro Doctor ViCTOR RÍOS OJEDA, di.: - Rositasistente Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans. Asimismo, por considerar suficientemente expuestos los antecedentes del caso en su reseña, me centro en el análisis de fondo de la cuestión, conforme a lo siguiente: La cuestión a dilucidar por esta Sala Constitucional radica, en primer lugar, en verificar si las resoluciones impugnadas se ajustan a los principios y normas de la Constitución Nacional. Para ello, resulta imprescindible un análisis tanto de sus fundamentos como de las actuaciones procesales que les sirven de base. - En este contexto, el presente caso deriva de un contrato de compraventa de un inmueble (Matrícula K16/1218) de propiedad del Sr. José Carlos María Sobrinho, quien otorgó un Poder Amplio de Disposición de Bienes a favor del Sr. Claudemir María Nogueira. Precisamente, en ejercicio de dicho mandato, este último vendió la finca al Sr. Ivo Nogueira Da Silva. A mayor precisión, la representación del apoderado estaba debidamente acreditada mediante la Escritura Pública N° 69 de fecha 05 de septiembre de 2015, inscripta en el Registro de Poderes. Posteriormente, la demanda de resolución de contrato se fundamenta en el presunto incumplimiento del pago del saldo del precio de venta ($2.500.000 USD), que, según el contrato, debía abonarse en cuotas anuales. 4. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2015, el apoderado, Sr. Claudemir María Nogueira, manifestó mediante la Escritura Pública N° 45 (Acta Notarial) la cancelación total de la deuda con el pago del saldo adeudado. Cabe resaltar que cuatro días después, el 22 de noviembre de 2015, se produjo el deceso del poderdante, Sr. José Carlos María Sobrinho. —- Por lo tanto, la decisión impugnada se basa fundamentalmente en la consideración de insuficiencia del Acta Notarial de manifestación de pago, un elemento probatorio esencial cuya valoración ha sido manifiestamente errónea y arbitraria, lo que constituye el núcleo de la arbitrariedad y errónea valoración probatoria. - Efectivamente, el argumento de primera y segunda instancia, que rechazó el Acta Notarial por considerar que el poder otorgado al Sr. Claudemir María Nogueira era insuficiente para recibir sumas de dinero y otorgar el recibo cancelatorio, resulta contradictorio y jurídicamente erróneo. 7. De hecho, al examinar el Poder Amplio de Disposición de Bienes, en lo que respecta al alcance habilitante del poder, se aprecia que expresamente facultaba al apoderado a que: "...cobre y perciba de la venta u/o hipoteca, dando los recibos y demás resguardos..." (ver fs. 88 vlto.). Consecuentemente, no existe duda de que este mandato era plenamente habilitante para haber realizado el Acta de manifestación de pago en la forma y a los efectos correspondientes. - En contraposición, la interpretación desarrollada por los tribunales inferiores, que exige una facultad específica para "hacer acta notarial como medio de pago o en calidad de recibo cancelatorio de la deuda por un monto millonario", es irracional y arbitraria, al ignorar la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda 7 Ministro Ade) atio c. avon Mastinez
facultad de "cobrar, percibir y dar recibos" explícitamente concedida en instrumento público, de modo que se constata una valoración racionalmente deficiente tanto externa como internamente injustificada. - 9. Alvarado Velloso, recuerda al respecto, que la idea de instrumento está estrechamente ligada a la de fe pública y, por ende, a lo que es fehaciente, que comprende la dación de fe, la certificación y la autenticación. Dice, asimismo, que el instrumento -por definición- es siempre auténtico, cualidad que, en la terminología tradicional, la tiene sólo el documento público y algunas veces, cumpliendo ciertos requisitos, también el documento privado. Aclara igualmente, que en estos casos es el legislador quien establece el exacto valor confirmatorio que tiene este medio particular, para que así y no de otra forma lo evalúe el juez para el caso concreto y que los jueces no los pueden ignorar' 10. Refuerza esta tesis, la disposición del artículo 383 del Código Civil al establecer que: "El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia". - En la misma línea, el artículo 385 CCP dispone que: "Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros: a) en cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto; b) respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y demás declaraciones contenidas en ellos; y C) acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal". — 12. En efecto, la norma del artículo 383 claramente se concluye que el instrumento público hace plena fe. Los instrumentos públicos gozan de autenticidad y fecha cierta mientras no medie impugnación, cualidad que los vuelve indubitables y exime de otras pruebas. En este caso, la impugnación intentada fue rechazada en ambas instancias, conservando el documento toda su eficacia jurídica. En rigor, el instrumento público agregado al expediente constituía prueba decisiva para la solución del litigio . Es en este punto donde se observa un apartamiento ostensible de los jueces a los mandatos de la ley, en cuanto ignoraron la disposición del artículo 269 del CPC en la parte que reza "salvo disposición legal en contrario"; pues, en atención a las normas arriba descritas, a los jueces no les era posible cuestionar el contenido, la validez y la fuerza probatoria de Por otra parte, su eficacia probatoria deviene incuestionable, revistiendo la naturaleza de un instrumento público en los términos dispuestos por el artículo 375 del Código Civil. Tal aserto se ve solventado por el hecho de que la parte afectada omitió articular la vía de la impugnación legal —artículo 308 del CPC. — En este punto, debemos tener presente que: "...El notario de derecho civil es una persona de considerable importancia. El notario del país de derecho civil típico desempeña tres funciones principales... el notario certifica algunos instrumentos. Un instrumento certificado (llamado "acta pública" en todo el mundo del derecho civil) tiene efectos probatorios especiales: establece concluyentemente que el instrumento mismo es genuino y que su contenido refleja de manera fiel lo que dijeron las partes y lo que el notario escuchó. En un procedimiento judicial ordinario no se admiten prueba en contrario de lo enunciado en un • Alvarado Velloso, Adolfo e Irún Croskey, Sebastián - Lecciones de Derecho Procesal Civil adaptado a la legislación paraguaya. La Ley. Año 2010. Págs. 527-580 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS SI RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: 2024. N°: 2982. - ESTADISTI F20 instrumento público. Quien desee atacar la autenticidad de un instrumento de este tipo deberá no ejercitar una acción especial para tal propósito...?". Los instrumentos públicos gozan de una presunción de autenticidad y validez "conferida por la fe pública que le viene dada por imperio de la propia ley, conforme lo prescriben los artículos 375 y 383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley N° 879/81 —Código de Organización Judicial—. Estos extremos legales amparan la actuación de los agentes bajo el principio de confianza. - 17. Un oficial público ha dotado al acto de presunción de certeza, dando fe de que el documento fue suscrito por el interesado y en su presencia. Tal extremo torna legítima y suficiente la actuación administrativa basada en dicha fehaciencia comprobada debidamente con los instrumentos respectivos. No se puede restringir la eficacia de la fe pública; ello desemboca en una potencial vulneración del principio de prelación de normas consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional. Cabe recordar, asimismo, que la doctrina especializada enseña que la valoración probatoria debe ser racional, cuando menciona que "...Desde una perspectiva epistemológica cabe decir que la racionalidad exige un grado de probabilidad mínimo del que ningún orden jurisdiccional debería abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión probatoria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la probabilidad prevaleciente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil..."3 19. En concreto, respecto de la valoración de los elementos de juicio o pruebas, Jordi Ferrer Beltrán, citando a Daniel Mendonca, apunta que, en primer lugar, el resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referido a un determinado conjunto de elementos de juicio (Mendonca, D. (1997)4. . 20. En efecto, este conjunto de elementos agregados a autos contiene información de tal relevancia que no se puede desechar como se realizara en las instancias anteriores y, sin desarrollar acabadas razones, importa predicar como verdad que lo declarado ante un mprazo pon insinumento publico carece de valor probatorio. - Marina Gascón expresa que "afirmar que un enunciado fáctico está probado Abg. sigofi un echo sig vecia en rigor esu rebada vesido de la almai Por la li episión hechos, de modo que, al ser alegado que se ha recibido una suma de dinero ante notario público y corroborado con el instrumento público, se tiene que la verdad de ese hecho fue acreditada de acuerdo a lo que dispone el Código Civil: por Tanto, insisto, desestimarlo/como Cesar M. Diesel Junghanns = mom 9F: RAFAERO R 2015 La radio iras ai ente le desatara Económica cina dio eso esa 4488). Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colomb ia. Pág. 78.- 4 Interpretación y aplicación del derecho. Pág. 77-78, citado en Ferrer Beltrán, J. (2007) La valora ción racional de la prueba. Pág. 45 5 Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colo mbia. Pág. 30 9
cuestión relevante en la tarea de valoración implica no evaluar racionalmente una determinada hipótesis aportada como elemento de juicio. 22. Desde una perspectiva constitucional, la elección del juez por una prueba menos confiable o irrelevante, existiendo otra legalmente válida y con mayor valor epistémico, constituye una vulneración directa al debido proceso (artículos 16 y 17 C.N.), a la garantía de tutela judicial efectiva y al principio de motivación suficiente de las decisiones judiciales. 23. El estándar de prueba prevaleciente o preponderante, tal como lo desarrolla Jordi Ferrer Beltrán, indica que la decisión judicial se funde en la mejor prueba disponible. La racionalidad de la decisión y su legitimidad dependen de que el juez no actúe arbitrariamente ni eluda los elementos probatorios más consistentes del proceso® 24. verdadero que falso. En concreto, a los efectos del control constitucional de la razonabilidad de las sentencias, es evidente que la existencia del pago se encuentra debidamente acreditada mediante el instrumento público donde se declaró ese hecho ante el fedatario público. No es jurídicamente razonable que otro elemento tenga el efecto de neutralizar una prueba documental revestida de autenticidad y legalidad. 26. A su vez, la racionalidad importa suficiente justificación. En tal sentido, sabido es que el discurso argumentativo jurisdiccional debe observar el principio de razón suficiente, así como el principio procesal de razonabilidad -sobre todo- para evitar la producción de vicios denominados: "in cogitando" o estructurales del razonamiento. 27. Cabe destacar que los principios lógicos "... están implícitos como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constituidos por la razón y son a la vez constitutivos de ella... "7; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial. - 28. Finalmente, respecto del principio de razón suficiente se nos explica que "...El principio se enuncia diciendo que Nada hay sin una razón suficiente. Nos da la razón del porqué de la existencia de los seres desde el punto de vista ontológico. Y, en ese sentido, no se diferencia mucho del principio de causalidad...". -_ Adicionalmente se comete el mismo error en lo referente a la valoración fragmentaria de la prueba, el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad al indicar que el Acta Notarial (Escritura Pública N° 45), per se, no constituía un documento inobjetable de pago, alegando que no se hallaba sustentado con otros elementos probatorios. De esta manera, los magistrados realizaron una interpretación desordenada y fragmentaria del caudal probatorio, emitiendo un decisorio manifiestamente arbitrario al dar valor a unos elementos, menos valor a otros, u omitir pruebas producidas en la etapa procesal 6 Ferrer Beltrán, J. (2007) La valoración racional de la prueba Mans Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28. 8 Ghirardi, O.A. (2009). Lógica del proceso judicia (Dialógica del Derecho). Lerner. Córdoba, Argent ina. Pág, 120, 121. 10
19 Fa noy: CORTE SUPREMA DE USTICIA 49 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: 2024. N°: 2982. ESTADISTICA CIVIL correspondiente (como la prueba confesoria), incumpliendo el deber de establecer y conectar los grados de convicción que indujeron a la conclusión. - Roqu Además, el Tribunal de Alzada realizó una descripción somera de las probanzas sin la construcción del silogismo lógico que justificara su decisión, afirmando simplemente que las pruebas eran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia, sin realizar un análisis discriminado de los elementos controvertidos y sin considerar el principio de legalidad formal de la Escritura Pública. Los jueces, entonces, incurrieron en una arbitrariedad manifiesta al sustituir el estándar racional de prueba por una inferencia carente de sustento lógico y legal. Si existe una prueba claramente más confiable que otra, no se puede justificar una decisión que opte por la menos confiable. Ello no solo afectaría la racionalidad de la decisión, sino que violaría también las exigencias de imparcialidad y respeto a las garantías procesales? En síntesis, la postura asumida por los miembros del Tribunal, al realizar un análisis parcial de la ley de fondo y forma y una valoración caprichosa de los antecedentes, configura un fallo arbitrario que transgrede garantías fundamentales de la Constitución, lo que conduce a la conclusión de violación de garantías constitucionales. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "El derecho al debido proceso impone al juzgador el deber de fundar sus decisiones en pruebas obtenidas legalmente y valoradas racionalmente, sin que pueda prescindir de aquellas que resulten decisivas para la determinación de los hechos 10» Asimismo, debe advertirse que el uso de pruebas irrelevantes o la omisión arbitraria de pruebas contundentes es causal de nulidad por violación al debido proceso y por defecto de motivación. Por tanto, la decisión judicial que prescinde injustiticadamente de la prueba con mayor valor epistémico y elige otra con menor fuerza probatoria incurre en arbitrariedad, lo que vulnera el principio de razonabilidad, el principio de verdad material y el principio de igualdad procesal. Así, desde una lectura constitucional y conforme al estándar desarrollado por Ferrer Beltrán, el juez no puede optar por pruebas de menor valor si existen otras más confiables, pues hacerlo supondría una decisión iracional e inconstitucional. este caso, hemos corroborado la existencia de una fundamentación ba defectuosa poníafectación del principio de razón suficiente, razonabilidad y racionalidad, de modo que no resta sino estimar la presente acción de inconstitucionalidad por haberse afectado el deber de fundamentación -artículo 256 de la CN- que exige el respeto de tales principios. Sobre el punto, cabe señalar que "...la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias..."11 FerePeran, Pat sel desin convicion. Estándare g de prueba gratas del procedimiento, Marcial Pons, 201 10 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009, párr. 29 1 Gozaíni, O. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argent ina. Pág. 231. ジで。 Victor Ríos Ojeda Ministro 11
Además, se afectaron los principios de defensa en juicio -artículo 16 de la CN- e igualdad -artículos 46 y 47 inc. b de la CN- en tanto la motivación " ...se vincula con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática... 38. De esta manera, constatada la afectación de sendos derechos y garantías de rango constitucional, por tanto, correspondería hacer lugar a la acción declarando la nulidad de las sentencias impugnadas, sin embargo, a fin de evitar dilaciones superfluas, conforme requiere el principio de economía procesal, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - 39. La decisión aquí adoptada es con los alcances previstos en el art. 560 del CPC.- En cuanto a las costas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 192 del CPC, deben imponerse a la perdidosa conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en la citada norma. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional, la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la señora Alcenira Oliveira Da Silva, bajo patrocinio de los Abogados Emilio Camacho y Pedro Pereira, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 172 de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Itakyry y el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- La parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e inconstitucionales. Considera que no son la derivación razonada del derecho vigente y las constancias de autos, sino decisiones que se sustentan en el propio criterio caprichoso de los juzgadores. Alega que la interpretación torcida y parcialista efectuada por los Juzgadores resulto un verdadero sacrilegio, pues desecha como prueba un instrumento público en el cual consta en forma inequívoca que el representante del vendedor percibió la totalidad del precio acordado por la compraventa. Corrido traslado de la acción, se presentó el Abogado Nelson Eger Espínola Martínez en nombre y representación de los señores Nadir Mendes Carlos, Nair María Avance, Noel Mendez María, María Do Carmo Santos, Sebastiao Mendes María y Devair María Avance, a solicitar el rechazo de la acción promovida por su improcedencia. Sostiene que los fallos impugnados no han violado en absoluto el art. 256 de la Constitución Nacional, sino por el contrario, han dado estricto cumplimiento a la Constitución y a las Leyes vigentes, conforme lo exige precisamente el Art. 15 del CPC inc. "b" y el Art. 159 inc. "c" del C.P.C. La Fiscal Adiunta María Soledad Machuca Vidal, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1336 de fecha 02 de octubre de 2025 (fs. 146/155), por el cual recomienda el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad al no advertirse la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía... Sostiene: "...las resoluciones impugnadas se fundaron en normas claras del Código Civil, concluyendo que el incumplimiento de pago por parte de los demandados devenía evidente y sustancial, lo cual 12 Gozaíni, O. A. (2017). El Debido Proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Human os. Tomo II. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 185. 12
EPUT ACCIÓN SUPREMA DEJUSTICIA DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA Tulas) SILVA Y OTROS SI RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: 2024. N°: 2982. . - 9atacaba directamente la causa del contrato de compraventa (el pago del precio) frustrando el sinteres legítimo del vendedor, motivo por el cual ameritaba la resolución contractual". - SimiRor medio de la S.D. N° 172 de fecha 23 de diciembre de 2022, el Juzgado resolvió rechazar la impugnación planteada por los Abgs. Nelson Espínola y Walter Espínola representantes convencionales de la parte actora en contra del acta de manifestación de pago recibido, efectuada por el Sr. Claudemir María Nogueira; hacer lugar a la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago del precio de venta promovida por los señores Nadir Mandes y otros en carácter de herederos del Sr. José Carlos María Sobrinho contra los Sres. Alcenira Oliveira Da Silva y otros y consecuentemente, declarar resuelto el contrato de compraventa formalizada por Escritura Pública N° 40 de fecha 17 de octubre de 2015 y condenar a los demandados a restituir los inmuebles en litigio y ordenar la cancelación de la inscripción en la Dirección General de los Registros. - Por su parte, el Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dispuso desestimar el recurso de nulidad y confirmar en todos sus puntos la sentencia apelada. - La Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de resolución contractual con base en los siguientes fundamentos: En fecha 17 de octubre de 2015, Claudemir María Nogueira, en representación de José Carlos María Sobrinho, celebró un contrato de compraventa mediante el cual transfirió a favor de Ivo Nogueira Da Silva un inmueble ubicado en el Distrito de Hernandarias, por el precio de USD 3.000.000, pactado en cinco cuotas anuales. En dicho acto se abonó la suma inicial de USD 500.000, equivalente al 16,66 % del precio total convenido. El vendedor falleció el 22 de noviembre de 2015. La parte actora promovió demanda de resolución del contrato alegando incumplimiento del pago total del precio. Por su parte, los demandados sostuvieron haber cancelado integramente la obligación mediante Escritura Pública N° 45 de fecha 18 de noviembre de 2015, en la que constaría el pago del saldo pendiente días antes del fallecimiento del titular.- La A quo señaló que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a quien invoca un hecho extintivo —en el caso, el pago— acreditarlo de manera suficiente. En ese marco, consideró que el acta notarial invocada no constituye por sí sola prueba idónea del pago, en tanto la ley prevé expresamente la prueba de pago por antonomasia, que es el recibo de pago, siendo condición la designación expresa del valor pagado, requisitos no cumplidos en el acta notarial. - Asimismo, valoró la prueba confesoria de la codemandada Alcemira Oliveira, quien reconoció no haber dispuesto junto a su esposo de la suma de USD 3.000.000, circunstancia concordante con el informe bancario agregado en autos. Destacó igualmente la ausencia de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojedgz Ministro Aog Julio C. Pavón Martínez Cer
constancias objetivas relativas a la modalidad material del pago (entrega de dinero en efectivo, cheque o transferencia bancaria). . Igualmente, al analizar el poder otorgado al señor Caludemir María Noguiera, advirtió que el mismo no facultaba al mandatario a recibir dinero adeudado al mandante, en contraposición con lo dispuesto en el art. 884 inc. ñ) del C.C. que exige el poder especial para tales actos jurídicos. = En consecuencia, concluyó que no se acreditó el pago total del precio convenido, configurándose el incumplimiento del comprador, al no haberse abonado siquiera el 25% del valor del inmueble ni invocado causa justificante, verificándose así los presupuestos legales para la procedencia de la acción de resolución contractual. - Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. —- De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos, el criterio de interpretación y la valoración probatoria expuestos por los juzgadores, que han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, el material probatorio, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la conclusión aparece como una derivación razonada de las premisas fáctica y normativas aplicables al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad. - En atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la señora Alcenira Oliveira Da Silva, con costas. Es mi voto. . 14
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA EN EL JUICIO: "NADIR MENDEZ CARLOS Y OTROS C/ IVO NOGUEIRA DA SILVA Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR ESTADISTICA CIVIL INCUMPLIMIENTO DE PAGO Y OTRO". AÑO: 2024. N°: 2982. - 9-08- nacelico, legan a dio por la senado el queo, medialamesse siguedo por ante mi de que Cesar M. Diesel Junghannsustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro * Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 235 Asunción, 08 de Junio de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: AbeNiuro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Marta Beatriz Castillo Ayala en representación de la Señora ALCENIRA OLIVEIRA DA SILVA, bajo patrocinio de los Abogados Emilio Camacho y Pedro Pereira, y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvio de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C IMPER Ca la perdidosa, de acuerdo con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar) Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg.ju Pavon Martine? Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 15
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