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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ S/ A RECIBIDO - 8-06- 2026 1 20/21 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. AÑO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. - ACUERDO MENTENCIA NUMERO: dosciontos trenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho del mes de Junio , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUÑEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ SI RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. AÑO 2018)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcial Bordas Álvarez, en nombre y representación del señor Cristian Riveros Núñez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1.- El Señor Cristian Riveros Núñez, por medio de su representante convencional, se presentó ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad. Esta acción se dirige contra las siguientes resoluciones: - • El Auto Interlocutorio N° 542, del 3 de noviembre de 2022, y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 607, del 6 de diciembre de 2022, ambos dictados por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Fernando de la Mora. - • El Auto Interlocutorio N° 554, del 13 de junio de 2023, y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 588, del 21 de junio de 2023, emitidos por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central. 1.1. Individualización de las Decisiones Impugnadas. 1.1.1. Auto Interlocutorio N° 542 del Juzgado de Primera Instancia de Adolescencia de Fernando de la Mora: Niñez y la 1.1.1.1.- Mediante Auto Interlocutorio N° 542, de fecha 3 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Fernando de la Mora resolvió lo siguiente astavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C
"...1) NO HACER LUGAR, al incidente de oposición al reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral planteado por el Abg. MARCIAL BORDAS ALVAREZ, con Mat. N° 4.394, en representación del señor CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) HACER LUGAR, al reconocimiento de Laudo Arbitral de fecha 21 de julio de 2.014 denominado: "JOSE MARÍA GONZALEZ ARAUJO VI CRISTIAN MIGUEL RIVEROS S/ COBRO DE MONEDA EXTRANJERA" planteado por el Abg. Ever Otazú Franco, con Mat. N° 14.518, en representación del señor JOSÉ MARÍA GONZALEZ ARAUJO, en contra del señor CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ.- 3) TENER por iniciada la Ejecución del Laudo Arbitral de fecha 21 de julio de 2.014 denominado "JOSE MARÍA GONZÁLEZ ARAUJO VI CRISTIAN MIGUEL RIVEROS S/ COBRO DE MONEDA EXTRANJERA" que promueve el Abg. EVER R. OTAZÚ FRANCO, con Mat. N° 14.518, en representación del señor JOSÉ MARIA GONZALEZ ARAUJO, en contra del señor CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ que totaliza la suma de Libras Esterlinas CUATROCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y SIETE (L.E. 405.067) equivalente al momento de la presentación de la demanda a la suma de GUARANIES TRES MIL NOVECIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Gs. 3.908.896.550), más intereses. - 4) LIBRAR mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor hasta cubrir la suma reclamada, más la suma de GUARANIES TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y CINCO (Gs. 390.889.655) que el Juzgado fija provisoriamente como gastos de justicia, a tal efecto comisiónese a un Oficial de Justicia matriculado en la C.S.J.- 5) CITAR, al demandado a oponer excepciones, de conformidad al Art. 525 del C.P.C.- 6) COSTAS, a la perdidosa. - 7) EXPEDIR copia autenticada de la presente resolución por secretaría. - 8) NOTIFIQUESE por cédula, salvo que las partes consientan hacerlo personalmente. - 9) ANOTAR...". 1.1.2. Auto Interlocutorio N° 607 del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Fernando de la Mora (Aclaratoria): 1.1.2.1 Posteriormente, el mismo Juzgado, a través del Auto Interlocutorio N° 607, de fecha 6 de diciembre de 2022, resolvió: "...1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. MARCIAL BORDAS ALVAREZ, con Mat. N° 4.394, en representación del señor CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NÚÑEZ, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - 2- EXPEDIR, copia autenticada de la resolución a las partes por secretaria. - 3.- NOTIFIQUESE por cédula, salvo que las partes consintieran en hacerlo personalmente. - 4- ANOTAR...". 1.1.3. Auto Interlocutorio N° 554 del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Central: 1.1.3.1.- Recurridos dichos fallos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Auto Interlocutorio N° 554, de fecha 13 de junio de 2023, que resolvió: "...DECLARAR MAL CONCEDIDO los recursos de nulidad y apelación por la parte demandada por medio de su representante convencional Marcial Bordas Álvarez con mat. de la C.S.J. N° 4394, contra el A.I. N° 542 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictado por el juzgado de la niñez y adolescencia de la ciudad de Fernando 2
stande CORTE SUPREMA DE USTIGIA RECIBIDO - 8 -06- 2026 Roque Mbaibé ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUÑEZ S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. AÑO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. la Mora, a cargo de la jueza Alba Martínez Cattebeke, conforme a los 4/29/sfundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER, las costas en la presente instancia por su orden, por los fundamentos esbozados en el exordio de la presente resolución. - 3. DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen. - 4. ANOTAR..." 1.1.4.- Auto Interlocutorio N° 588 del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Central (Aclaratoria): - 1.1.4.1.- Finalmente, mediante el Auto Interlocutorio N° 588, de fecha 21 de junio de 2023, se aclaró la resolución anterior en los siguientes términos: - "...I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Marcial Bordas Alvares, bajo patrocinio del abogado Benito Alejandro Torres con mat. de la CSJ N° 3953, contra el A.I. N° 554 de fecha 13 de junio de 2023 (fs. 381/383) dictado por esta Sala, conforme los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución.- II.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Marcial Bordas Alvares, bajo el patrocinio del abogado Benito Alejandro Torres con mat. de la CSJ N° 3953 contra el A.I. N° 554 de fecha 13 de junio de 2023 (fs. 381/383) dictado por esta Sala, y en consecuencia, ACLARAR el primer numeral de dicha resolución, correspondiendo como sigue: "(...)1- DECLARAR MAL CONCEDIDO los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada por medio de su representante convencional Marcial Bordas Álvarez con mat. de la C.S.J. N° 4394, contra el A.I. N° 542 de fecha 3 de noviembre de 2022 y su aclaratoria denegada A.I. N° 607 del 20 de diciembre de 2022, dictado por el juzgado de la niñez y la adolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora, a cargo de la jueza alba Martínez Cattebeke, conforme a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución (...)".- III.- ANOTAR...".. 1.2. Individualización de los Agravios Esgrimidos ante esta Instancia Constitucional. 1.2.1.- La parte accionante cuestiona la constitucionalidad de las resoluciones recurridas, fundamentando su pretensión en los siguientes agravios: • Violación del principio de preclusión procesal: Sostiene que los jueces han vulnerado este principio fundamental del proceso. • Actuación contradictoria de los magistrados: Alega que las decisiones impugnadas reflejan una contradicción en el accionar judicial. • Afectación al principio de defensa en juicio: Argumenta que su derecho a la defensa fue menoscabado al concluirse, arbitrariamente, que el rechazo del incidente de oposición era inapelable. • Inobservancia del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Señala el incumplimiento de s garantías judiciales establecidas en dicho instrumento internacional/ Gustavo E. Santander Ministro: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeaa Ministro 'nez
1.3. De la Contestación de la Acción por Parte de la Accionada. 1.3.1.- Conferido el traslado de ley, la parte accionada solicitó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En su contestación, argumentó que los magistrados no vulneraron ningún principio constitucional al dictar las resoluciones impugnadas. Sostuvo, además, que la pretensión de la contraparte busca la realización de procedimientos ajenos a la legalidad. 1.4. Dictamen del Ministerio Público. 1.4.1.- El Ministerio Público dictaminó a favor del rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En su análisis medular, señaló lo siguiente: "...se observa que los Juzgadores de Alzada consideraron que correspondía entender que el art. 48 de la Ley 1.879/02 "De Arbitraje y Mediación" es claro al establecer que la resolución sobre reconocimiento y ejecución del laudo no puede ser impugnado por recurso alguno. En las condiciones apuntadas se advierte que el A.l. N° 554 de fecha 13 de junio de 2023, que resolvió declarar mal concedido los recursos interpuestos por la parte ejecutada, se encuentra ajustado a derecho, habiendo sido dictado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por lo que de ningún modo cabe hablar de arbitrariedad, ni de violación a normas de nuestro derecho positivo vigente...". 1.4.2.- Finalmente, el Ministerio Público concluyó su dictamen manifestando: - "...no advirtiéndose la violación de principios, derechos garantías constitucionales. a ser reparados por esta vía, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad..." 3. Sobre la Fundabilidad de la Presente Acción. 3.1. Lo que nos ocupa es determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida contra las resoluciones dictadas en el marco de un procedimiento que pretende la ejecución de un laudo arbitral. El punto central de este análisis radica en que el Tribunal de Apelaciones declaró mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte accionante contra la decisión de primera instancia. Para corroborar lo decidido en la instancia baja, ver el §1.1.1. - 3.2.- Supuesta Conculcación del Principio de Preclusión e Incongruencia: El primer agravio que analizaremos se refiere a la alegada violación del principio de preclusión procesal y la existencia de incongruencia por parte del Tribunal de Apelaciones. La parte accionante sostiene que, habiendo sido sustanciados sus recursos, el Tribunal los declaró arbitrariamente "mal concedidos" en el momento de dictar sentencia, cuando que el pronunciamiento que debería de haber recaído es sobre el fondo del asunto sometido a revisión. . 3.2.1.- Según la parte accionante, esta decisión transgrede el principio de preclusión procesal, ya que el control de admisión de los recursos debió realizarse al tiempo de dictarse la providencia de "Autos" —para que se fundamenten los recursos— y no en una etapa procesal posterior y mucho menos estando los autos con el llamado para resolver —sobre el fondo, se sobreentiende—. Además, argumenta que esto genera una incongruencia externa, manifestada por la producción de una supuesta autocontradicción entre la decisión impugnada y la mencionada providencia de "Autos" que, según explica, quedó firme en sede ordinaria. 4
60 TTeDl CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: UPREMA "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS "EUSTICIA NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN RECIBIDO MIGUEL RIVEROS NUNEZ S/ - 3/-06- 2026 21 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. Roque Mbaibé 122 ANO 2018)". ANO: 2023. N°: 1406. 822 - Si bien la inobservancia del principio de preclusión puede generar uno arbitariedad -susceptible de afectar, por ejemplo, el artículo 103 del Código Procesal Civil—, -no debe pasarse por alto que el órgano colegiado posee deberes jurisdiccionales inherentes a toda actividad recursiva. Estos deberes, que redundan a la par en una potestad jurisdiccional, se manifiestan en la operatividad de los juicios de admisibilidad y fundabilidad de los recursos interpuestos. Es precisamente esta dualidad y sobre todo su oficiosidad la que interfiere en la apreciación del principio de preclusión de una manera elástica y un tanto dúctil, en cuanto al procedimiento aplicado en toda Alzada. 3.2.3.- En ese sentido, cabe destacar que todo órgano que actúa como Alzada está compelido a efectuar el juicio de admisibilidad con carácter previo al estudio de la fundabilidad de cualquier recurso, incluso si estos ya han sido sustanciados. En otras palabras, una vez que el expediente llega a la etapa de "autos para resolver", el tribunal revisor debe verificar, de oficio, el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad del recurso que se encuentra estudiando. Solo tras superar esta actividad analítica, estará en condiciones de evaluar la fundabilidad del recurso respectivo. 3.2.4.- Sobre el punto, la doctrina especializada es categórica al sostener que es una potestad y un deber de los tribunales de alzada, el ejercicio del control de admisibilidad recursiva. Se ha establecido con claridad que: «...es en definitiva la Alzada (se dice que es el juez del recurso de apelación) la que goza de potestad para efectuar el control final; verificación que podrá efectuar de oficio, incluso hasta el momento que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra atada por las providencias de mero trámite que hubiese dictado con anterioridad y que hacen al procedimiento de segunda instancia...»1 3.2.5.- En consonancia con lo expuesto, la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido esta posición. Un claro ejemplo es el Acuerdo y Sentencia N° 63, del 2 de julio de 2018, en el cual se declararon mal concedidos recursos que habían sido interpuestos con posterioridad a su sustanciación. A los efectos de un eventual control extraprocesal de este fallo, procedo a transcribir la parte dispositiva de la resolución aquí citada, que señala en lo pertinente cuanto sigue: - «...DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y interpuestos por los Abogados Pascual Ocampos Alonso y José Ocampos Alonso, en representación 26 1a, cintado da, en tribunal de a acien Comercial aora de Circunscripción Judicial de San Pedro....». .3.2.5.1.- Basta con observar que la declaración de "mal concedido" se dictó por medio de un Acuerdo y Sentencia para comprobar que ello acaeció con posterioridad a la sustanciación de los recursos y del llamamiento de autos para sentenciar. - Gustavo E. Santander Dans 'Azpelicueta, J.l.; Tessone, A. (1933). La AZada: Poderes y Deberes. Platense. La plata, Argentina. Pág. 14.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5
3.2.6.- En un paralelismo relevante, esta Sala Constitucional ha rechazado en diversas ocasiones acciones de inconstitucionalidad por la ausencia de algún requisito de admisibilidad incluso cuando el juicio ya se encontraba en la etapa de "autos para sentenciar", es decir, habiendo superado la fase de simple admisión inicial. Para corroborar este aserto, se pueden consultar, entre otros, los siguientes precedentes: -_. • Acuerdo y Sentencia N° 800, del 23 de diciembre de 2022. • Acuerdo y Sentencia N° 580, del 9 de noviembre de 2023. • Acuerdo y Sentencia N° 627, del 23 de noviembre de 2023 3.2.7.- La lógica que subyace a esta postura radica en que el análisis de los requisitos de admisión no se agota con la primera resolución que admite una acción o un recurso, es decir, con el mero trámite inicial de la impugnación. Nada impide que, al momento del juzgamiento del mérito de la causa, se aborde el estudio de ciertos requisitos de admisibilidad de la pretensión o, en su caso, del recurso. Esto se debe a que los presupuestos de admisión — tanto los intrínsecos y extrínsecos para la pretensión, como los objetivos y subjetivos para el recurso— constituyen un paso previo, necesario e indispensable para el estudio de su fundabilidad. 3.2.8.- En consonancia con lo expuesto, la doctrina especializada enfatiza la primacía del examen de admisibilidad sobre el de fundabilidad. Así, se explica que: «...el examen de los requisitos de admisibilidad debe ser necesariamente previo al examen de la fundabilidad y que un pronunciamiento negativo sobre la existencia de los primeros excluye, sin más, la necesidad de dictar una sentencia relativa al mérito de la pretensión...»2 3.2.9.- Y se añade que: - «...Resuelta o verificada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad precedentemente analizados, el juez se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo que es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada..»3 3.2.10.- Por las razones detalladas, es claro que no se configura la alegada violación del principio de preclusión, ni tampoco existe una incongruencia por autocontradicción. La operatividad inherente a la actividad recursiva, conforme se puso de manifiesto, impone al órgano revisor la obligación ineludible de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, incluso, en la etapa posterior a la sustanciación de los recursos. 3.3.- Sobre La Inapelabilidad de la Resolución Recurrida y su Impacto en la Admisibilidad: a partir de aquí pasamos a la cuestión central del razonamiento de la Alzada: la inapelabilidad de la resolución recurrida. En ese sentido, cabe aclarar que el Tribunal de Apelaciones declaró "mal concedidos" los recursos presentados por la parte accionante al considerar que no se cumplía con un requisito objetivo de admisión. —. 3.3.1.- En el caso concreto, el recaudo de admisibilidad que se consideró incumplido se relaciona directamente con el requisito: "posibilidad jurídica de recurrir". Para los juzgadores de Alzada, la norma jurídica aplicable al caso, específicamente el artículo 48 de la Ley N° 2 Palacio, L.E.(2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 296.- 3 Ibídem. Pág. 316.- 6
CORTE SUPREMA D#USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ S/ RECIBIDO RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE - 8 /06- 2026 LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. AÑO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. 1879402 "inis Mediación' establece de forma literal que la rosolución sobr 90 reconocimiento y ejecución del laudo no admite recurso alguno. - .. [3.3:9.7.-Aunque la parte accionada, de cierto modo, cuestiona la norma aplicada al caso, por sus sedes materiae, sin embargo, no nos es dable —considerando la esta etapa del procedimiento— ahondar en ese asunto, pues, el trámite previsto por dicho capítulo de la ley, ya fue impreso en sede ordinaria y las partes la han consentido. 3.3.2.- Ciertamente, el artículo 48 de la Ley N° 1.879/02 prohíbe expresamente cualquier actividad recursiva sobre la decisión que recaiga respecto del reconocimiento y ejecución del laudo. Es innegable que ello constituye el núcleo central de la norma. Sin embargo, la parte accionante argumenta que su recurso no se dirige contra esa decisión principal, sino específicamente contra el incidente de oposición a la ejecución. Según su postura, a este incidente le serían aplicables las reglas procesales del Código Procesal Civil. 3.3.3.- Aunque la distinción planteada por la parte accionante pueda parecer, a primera vista, relevante, su aceptación conduciría a una conclusión asistémica y absurda. Si asumiéramos que el incidente de oposición es apelable —el primer punto del auto recurrido-, mientras que los demás apartados de la misma resolución no lo son, se abriría la posibilidad de que dicho apartado inicial fuera modificado. Esta hipótesis desencadenaría una inconsistencia insalvable en el propio fallo, en el sentido de que un punto podría disponer hacer lugar a la oposición - lo que impediría llevar adelante la ejecución—, mientras que los restantes —no recurribles seguirían ordenando llevar adelante la ejecución. -_ 3.3.4.- A lo que se apunta es a la vinculación notoria entre las cuestiones resueltas, haciendo imposible su desmembramiento. Fraccionar la resolución implicaría, como ya se mencionó, afectar gravemente su estructura formal. En suma, la norma es terminante: no permite la impugnación recursiva del auto que ha sido recurrido. - 3.3.5.- Cabe aclarar, en este punto, que lo señalado se remite a un análisis circunscrito a la norma jurídica interpretada y aplicada en sede ordinaria. Esto no implica la constitucionalidad de la decisión sobre todo por la repercusión del siguiente agravio a considerar. 3.4.- Finalmente, el accionante refiere que no se observó el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Explica que esta inobservancia implica una violación constitucional, considerando el orden de prelación de normas dentro de nuestro sistema normativo. - 3.4.1.- Sobre este punto, se ha observado que el Tribunal de Apelaciones basó su razonamiento en la interpretación de una norma específica del sistema que, según su entender, prohíbe la actividad recursiva contra el auto de primera instancia. Hemos visto que aquella interpretación no merece reparo alguno. De este modo, se puede colegir que la fundamentación de dicho Tribunal se estructuró, particularmente, desde una perspectiva estrictamente legal, ajustada a la literalidad y el apego al artículo 48 de la Ley N° 1.879/01. Gustavo E. Santander Dans Ministro : - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 *-22 ٠٠٣ج١ د
3.4.2.- En otras palabras, la actividad argumentativa del Tribunal de Apelaciones inició, se desarrolló y concluyó a partir de una cosmovisión centrada únicamente en la norma legal aplicable al procedimiento en cuestión. Sin embargo, este particular entoque argumentativo desemboca en una conculcación directa al bloque de constitucionalidad y, en específico, a los siguientes derechos fundamentales estatuidos constitucionalmente: • El deber de fundamentación (Artículo 256 de la Constitución Nacional). • El principio de jerarquía de normas (Artículo 137 de la Constitución Nacional). 3.4.3.- Esto ocurre por cuanto la decisión del colegiado se aleja y deja de lado la disposición contenida en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. -..- 3.4.3.1.- Es imperativo considerar que el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe ser concebido e interpretado de manera amplia y, por ende, correctiva. En la especie, esta interpretación debe ser extensiva, en el sentido de que el numeral segundo de dicha disposición resulta abarcativo para otros fueros distintos al ámbito exclusivamente penal, incluyendo, por ejemplo, el fuero civil. - 3.4.3.2.- Esta interpretación extensiva encuentra un claro respaldo en la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). El tribunal regional ha sido enfático al señalar que: «...Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales" su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos...»4 3.4.3.3.- Y, de manera crucial para el presente caso, la Corte IDH agrega que: «...La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo....»'. - 3.4.3.4.- Es fundamental recordar que la interpretación desarrollada por la Corte IDH es de obligatoria observancia para los distintos Estados parte de la Convención. En el emblemático caso de Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana estableció claramente que: «...el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrer o de 2001. Pág. 49/52. Párrafos 102-103.- 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución citada.- 8
CORTE UPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. AÑO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. - 160 80) RECIBIDO - 8) Roqueleyaibé T亿Z 34.3,5, co ES importante anadir que este conjunto de garantias minimas consagra el concepto de debido proceso judicial. Así lo ha señalado la doctrina, al explicar que: - «...Este conjunto [art. 8 de la Convención] no está aislado del bloque de normas que componen el cuadro armónico de principios sobre el debido proceso...»'. - 3.4.4.- La citada norma convencional, el artículo 8.2.h de la Convención Americana, al ser aprobada y ratificada por el Congreso de la República del Paraguay mediante la Ley N° 1/89, se incorporó plenamente al ordenamiento jurídico nacional. Esto ocurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Nacional. De esta manera, su observancia resulta ineludible, especialmente si consideramos la estructura jerárquica de normas que preestablece el artículo 137 de nuestra Carta Magna. 3.4.5.- Sobre este punto, la doctrina explica claramente la incorporación del derecho al recurso a nuestro ordenamiento jurídico y su obligatoriedad: «...el derecho al recurso se establece en el artículo 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que ingresa al Derecho interno estableciendo una pauta que los códigos procesales deben adaptar para no sacrificar ni desconocer la garantía..»8 3.4.6.- Para ilustrar con mayor claridad esta cuestión, nótese que la propia norma convencional, en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que: «...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...». - 3.4.6.1.- Es evidente que esta norma reconoce, como garantía mínima, el derecho a recurrir las decisiones dictadas durante el procedimiento, independientemente de la naturaleza material del proceso de que se trate, tal como se ha expuesto. 3.4.Z= Esta garantía —el derecho a recurrir consagrado en la Convención Americana- incide pdirectamente sobre un aspecto específico de un determinado elemento objetivo de admisibilidad: la posibilidad jurídica de recurrir. Precisamente, el Tribunal de Apelaciones Cesar M. Diesel Junghanns 2006. Pág. 53. Párrafo 124.- En el mismo sentido: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso La Cantura Vs. Peri Sentenciade 25 SEOS 7 Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Tomo I. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 42, 43.- 8 Gozaini, Ob. Cit. Tomo II. Pág. 313.- 9
concluyó lo contrario, como se detalló anteriormente, al considerar que no existía posibilidad normativa de interponer el recurso, en virtud del artículo 48 de la Ley N° 1.879/01. 3.4.8.- Aquí radica el punto crucial: la norma utilizada en sede ordinaria (Artículo 48 de la Ley N° 1.879/01) imposibilita la operatividad de la garantía mínima del derecho a recurrir, previamente señalada. Esto produce una clara antinomia jurídica. Ello, porque la norma convencional, en contraste, garantiza explícitamente el derecho a recurrir el fallo ante un juez de instancia superior, lo que también asegura el cumplimiento del principio de doble instancia o doble vía de conocimiento. 3.4.9.- Por lo tanto, la relevancia de la norma convencional para este asunto es incuestionable. No obstante, a pesar de su importancia, el artículo 8.2.h de la Convención Americana no fue considerado por los jueces al momento de analizar la cuestión planteada. De hecho, los juzgadores no hicieron referencia alguna a esta garantía mínima, y dicha omisión deriva en un fallo arbitrario. Esto se debe a que se dejó de lado una norma de fundamental relevancia, tanto para el contexto jurídico presentado como para el sentido final del decisorio. - 3.4.10.- Sobre este particular, la doctrina especializada es contundente al remarcar las consecuencias de omitir una disposición legal relevante en una resolución judicial: «...La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto..»º 3.4.11.- Es fundamental remarcar que, si la regla aplicable a un asunto requiere de una actividad interpretativa para determinar su alcance, el juzgador no solo puede, sino que debe, recurrir a todos los argumentos racionales que considere pertinentes para sustentar su hipótesis jurídica. Sin embargo, dentro de ese despliegue argumentativo, es imperativo buscar una coherencia sistémica. Esta coherencia no solo debe hallarse en el seno de la propia regla a ser aplicada, sino que, con mayor razón, debe encontrarse en relación con las normas jerárquicamente superiores. Sobre todo, la interpretación debe siempre tender a ser favorable al ejercicio de la garantía respectiva. 3.4.12.- Para sustentar lo expuesto, es esencial considerar la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico. Al respecto, se ha señalado que: «...Repartos y normas se escalonan de tal manera, que los del plano superior subordinan a los del plano inferior, a partir de la constitución, que es suprema y se ubica en el vértice de la pirámide. De allí para abajo, los repartos y las normas de cada plano o escalón de la pirámide han de ajustarse a los de los planos subordinantes o superiores, y como éstos a su vez han de estar de acuerdo con la constitución, encontramos que la ilación o compatibilidad con la constitución se mantiene en tanto los planos inferiores se acomodan sucesivamente a los superiores, y todos a través de este proceso, a la constitución suprema...»'°. -... 9 Sagues, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina . Pág. 239.- 10 Bidart Campos, G.J. (2010). Filosofia del Derecho Constitucional. Ediar. Buenos Aires, Argentina. Pág. 133.- 10
anda CORTE SUPREMA 配STICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUÑEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN RECIBIDO MIGUEL RIVEROS NUNEZ SI - 8-06- 2026 201 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE 21 LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. AÑO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. RA 1s. En este mismo orden de ideas, véase el criterio expuesto por la Corte IDH y citado en 3.4.14.- Dentro de esta línea de pensamiento, debemos reparar en que la premisa normativa establecida por los juzgadores para fundamentar la falta de configuración de un determinado elemento objetivo de admisión para la actividad recursiva pasó por alto toda consideración de un derecho convencional que es parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico nacional. - 3.4.15.- Así, el presente caso no se limita a un mero defecto estructural en el razonamiento justificatorio —art. 256, en su modalidad deber de motivación en cuanto a su completitud configurada ésta por la omisión de una norma relevante para el caso—; antes bien, se comprueba una conculcación de otro principio constitucional de superlativa importancia. En ese sentido, no caben dudas de que se infringió el orden jerárquico de normas -establecido en el Artículo 137 de la Constitución Nacional—, al obviarse la aplicación de la norma convencional que, por su jerarquía, se encuentra por encima de la norma jurídica utilizada para fundamentar el decisorio. - 3.5.- De esta manera, estamos plenamente habilitados para concluir que el agravio esbozado por la parte accionante resulta procedente. En estricto derecho, corresponde estimar la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones que tuvieron por mal concedido el recurso interpuesto por la parte aquí accionante. 3.6.- En cuanto a la acción promovida contra las resoluciones dictadas en primera instancia, consideramos inoficioso ingresar a su análisis. La nulidad de la declaración de "mal concedido" del recurso tendrá como efecto jurídico-procesal que el Tribunal que sigue en orden de turno deba analizar la cuestión en sede ordinaria. Es decir, la posibilidad de revisión de la decisión de primera instancia queda latente en la propia sede ordinaria, lo que excluye la necesidad de que nos pronunciemos al respecto en esta instancia constitucional. - 3.7.- En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser estimada de forma parcial. - 4.- Decisión del caso: 4.1.- Por las razones que han sido expuestas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad que promueve el Señor Cristian Riveros Núñez contra Auto Interlocutorio N° 554, del 13 de junio de 2023, y su aclaratoria, el Auto Interlocutorio N° 588, del 21 de junio de 2023, emitidos por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, quedando anuladas las citadas resoluciones con los alcances previstos por el art. 560 del Código Procesal civil.- 4.2.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte vencida, conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. - Gustayo E. Santander Dans ristro i Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 11 nez - odatarn
A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: En autos ha recibido trámite la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Cristian Riveros Núñez. A través de la misma se pretende la declaración de inconstitucionalidad (y la consecuente nulidad) del A.l. N° 542 de fecha 3 de noviembre de 2022, y su aclaratoria, el A.I. N° 607, de fecha 6 de diciembre de 2022, ambos dictados por le Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de la Ciudad de Fernando de la Mora; el A.I. N° 554, de fecha 13 de junio de 2023, y su aclaratoria, el A.I. N° 588 , de fech a 21 de junio de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central; en el marco de un proceso de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral: os argumentos del escrito de promoción de la acción (fs. 80/107) contestación del trasladi le la acción (fs.122/123), y del Dictamen Fiscal N° 1228 de fecha 18 de octubre de 2024 (fs. 125/129), ya han sido amplia y meticulosamente expuestos por el Ministro Preopinante, por tanto, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, corresponde remitirse a los mismos. Ahora bien, abordaremos aquellos argumentos conducentes a la resolución de la acción planteada. - Entrando a los agravios principales del accionante, el mismo indica que "...el Tribunal nos ha privado del estudio y agravio, que al no existir norma que ampare el pedido de la parte actora y en estar en presencia de un Laudo Arbitral inejecutable, es decir, ante la inejecutividad del laud o arbitral de referencia, por cuanto estamos en presencia de las causales prevista en el Art. 46 de la Ley N° 1.879/02 "DE ARBITRAJE Y MEDIACION"; el Tribunal ante su orfandad de argumento, se limita simplemente a sostener que el fallo es irrecurrible; sin existir norma que justifique su f allo, pero sobre todo algo mucho más nefasto, cual es la creación ficta de FALLO DE PRIMERA INSTANCIA IRRECURRIBLE en la incidencia de OPOSICION que la misma ley arbitral lo reconoce como mecanismo y remite al CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Ahora bien, estas resoluciones han sido recurridas, y la fundamentación sostenida contra las mismas surge que ello es: 1- Nunca se ha recurrido ni fundamentado ninguna ejecución de laudo. 2- se ha interrumpido la tramitación de la ejecución de laudo por la OPOSICION que se tramita por la vía de incidente y este suspende el curso del principal. [...J La cuestión de estudio no se trata de una mera disconformidad con los fundamentos del Juzgado y Tribunal inferior, puesto que en el caso que nos ocupa, no se expusieron los razonamientos en torno a la privación del ESTUDIO DEL RECURSO DEDUCIDO, no pudiendo entenderse fundada jurídicamente la frase "no es agraviante", cuando que ello ha violado el mismo Art. 8.2.h de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RECONCE: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior….."(sic).— Vemos, que el hoy accionante por medio de su representante convencional, el Abg. Marcial Bordas, ha interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2022, recursos de apelación y nulidad contra el A.l. N° 607 de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 334 de los autos principales). Que, por providencia de fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Fernando de la Mora, se conceden los recursos de apelación y nulidad planteados (f. 343 de autos principales). Que, remitidos los autos al Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, dicho tribunal provee en fecha 09 de marzo de 2023, la providencia de "AUTOS" (f. 347 vlto.). La parte demandada y hoy accionante, presenta su escrito de fundamentación de recursos en fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 350 a 374). Que, por providencia de fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal ordena el traslado de la fundamentación de los recursos (f. 375). Qué, el representante convencional del Señor José 12
ЕРИВ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUÑEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/CRISTIAN RECIBIDO RIVEROS NUŃEZ S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE - 8706-2026 LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. ANO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. ___ "lata Conzáet Araujo, contesta el traslado por escrito de techa 11 de abril de 2023 (1s. 376 a 379). Aquí se debe hacer una breve disquisición; de la atenta lectura de esté escrito, no se solicit a se declare la mal concedido los recursos, por la irrecurribilidad de la resolución impugnada, sino que se hace una refutación puntillosa de los argumentos planteados por el recurrente. Finalmente, por proveído de fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones llama a "Autos para resolver". Esto último, tampoco es óbice para que el Tribunal realice una aplicación oficiosa de la norma vigente al tiempo del juzgamiento. - Habiendo fijado los términos de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante y sus respectivas contestaciones, al momento de ingresar al estudio de la cuestión principal que nos ocupa, respecto a la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas, planteadas en el marco de un proceso de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, me permito realizar algunas consideraciones. - Se debe decir que, si la irregularidad en la actuación del órgano jurisdiccional se da por una errónea aplicación o interpretación de las leyes, el agravio usualmente podrá ser subsanado por la vía ordinaria, esto es, ante el órgano de alzada correspondiente. Pero si el agravio se produce por aplicación de una ley considerada inconstitucional, es decir, si la norma que sirve de fundamento a la resolución jurisdiccional se entiende que es contraria a los postulados de nuestra Carta Magna, recurrir a los tribunales ordinarios no garantizaría el remedio de los agravios. - Es preciso remarcar, que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercici o de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. — Como es sabido, en el arbitraje, los poderes de los Tribunales Ordinarios, tanto en Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones se hallan delimitados, en cuanto a la materia y extensión no solo por los principios y fundamentos de la ley adjetiva civil y la de organización judicial, sino especialmente por la ley 1.879/02 "DE ARBITRAJE Y MEDIACION" que establece el tipo de recurso apto para impugnar un laudo y los motivos que habilitan a su interposición y sostenimiento. La norma específica que rige el proceso de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, es el artículo 48 de la Ley N° 1.879/02, que a continuación se transcribe para una mejor exposición. Artículo 48.- Procedimiento. Promovido el reconocimiento y ejecución de un laudo o sentencia arbitral, el juez correrá traslado a la persona condenada por el laudo, por el plazo de cinco días, debiendo notificársele por cédula. El condenado sólo podrá oponerse a la ejecución planteada, con base a las causales establecidas en el Artículo 46, ofreciendo toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el escrito, y si no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Si no Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 13 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aran • acratario
concurriere ninguna de dichas causales, el juez en el plazo de cinco días dictará auto resolviendo la ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes previstos en el Código Procesal Civil, en lo pertinente. - La resolución sobre el reconocimiento y ejecución del laudo no será objeto de recurso alguno. Si se dispusiese la ejecución del laudo solicitado, ésta se tramitará conforme a las disposiciones legales sobre ejecución de sentencias nacionales previstas en el Código Procesal Civil. (Las negritas son mías). - Qué si bien el acceso a la doble instancia entronca con la garantía de la defensa en juicio, este derecho debe ser ejercido en las condiciones y con las limitaciones impuestas por la ley. Estas limitaciones se acentúan en el marco del proceso de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, dado el carácter especial del mismo, y donde la inapelabilidad de las resoluciones propias del tramite de reconocimiento y ejecución viene a ser la regla, sin ninguna salvedad, ni siquiera respecto de aquellas que puedan causar gravamen irreparable. Ahora bien, en el estudio del caso particular, si bien el accionante impugna resoluciones judiciales emanadas del Juzgado de la Niñez у Adolescencia, de la Ciudad de Fernando de la Mora, y del Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Central, como ya lo hemos indicado; lo que le agravia es la aplicación del artículo 48 i n fine de la 1879/02, en lo que refiere a la irrecurribilidad de la resolución recaída en un proceso d e reconocimiento y ejecución de laudo arbitral. Pues, lo que hizo el Tribunal de Apelaciones, al declarar mal concedidos los recursos, es la aplicación directa de esta norma, que se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico al tiempo del juzgamiento de la cuestión planteada ante dicho órgano jurisdiccional. —- Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. - De hecho, sus agravios no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores que, en ambas instancias, han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, al haber hecho lugar a la demanda. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no-con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. -... Aún, si de la lectura de los agravios de la parte accionante, interpretamos, que lo realmente impugnado es el artículo 48 in fine de la 1879/02, en cuanto a la irrecurribilidad de la resolución que se pronuncia sobre el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral; en cuanto a su aplicación en el caso particular; como la normativa procesal claramente lo indica, tenía a su disposición la excepción de inconstitucionalidad que podía haber articulado de conformidad con lo previsto en el Art. 547 del C.P.C. De ahí que al no haber provocado el control de constitucionalidad por la vía de la excepción, como lo prevé la ley ritual para la hipótesis suscitada, habiendo tenido 14
EEPUE CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS DE OSTICIA NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN MIGUEL RIVEROS NUNEZ S/ RECIBIDO RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE - 8 706- 2026 LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. ANO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406.-. Bropiunidad de hacerlo, y por aplicación del A 562 del C.P.C., se hala vedada la posibilidad de impugnación por la vía de acción de la resolución recaída fundada en dicha normativa. -_ Al respecto, el Art. 546 del C.P.C. indica: "... Oportunidad para oponer la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma..."A partir de la norma precedentemente transcripta, se advierte que en el escrito de contestación de traslado de reconocimiento de laudo arbitral y ejecución (fojas 69 a 77 de autos principales), el abogado Benito Alejandro Torres Aceval, en representación del señor Cristian Riveros - demandado en el juicio principal y hoy accionante-, bajo patrocinio de abogado, en lugar de fundar la oposición invocando el artículo 48 in fine de la Ley N° 1.879/02; hubiera opuesto la excepción de inconstitucionalidad respecto a la normativa que mencionaba la contraparte en su libelo de la promoción del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral (escrito obrante a fojas 29 a 30 de autos principales), y que el mismo consideraba inconstitucional; con lo que, de haber obtenido en ese momento un pronunciamiento favorable de esta Corte en el sentido de su inconstitucionalidad, hubiera dispensado al juzgador de la instancia inferior de su aplicación al fallar sobre la cuestión propuesta.- Sin embargo, al no haber procedido así, y perdido la chance para hacer valer oportunamente y por la vía idónea, los agravios constitucionales esbozados, nos encontramos ahora ante la imposibilidad de entrar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional planteada por vía de acció n, en aplicación de la previsión contenida en el Art. 562 del C.P.C. - Dicho esto, en el presente caso, no se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la acción planteada, pues no se observa conculcación alguna de normas de máximo rango. Por esta vía sólo corresponde estudiar si se ha violentado alguna disposición constitucional. Si así no fuera, la acción resulta improcedente. Los fundamentos esgrimidos por el accionante no denotan los agravios que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribunales no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalidad. "El acierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Corte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. N ° 19/99, en el mismo sentido Ac. y Sent. N° 44 7/99). . Por lo expuesto, y en concordancia con el dictamen del Ministerio Público, corresponde el rechazo, con costas, de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcial Bordas Álvarez, en nombre y representación del señor Cristian Riveros Núñez. Es mi VOTO. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Concuerdo con el respetable Ministro Diesel Junghanns respecto del rechazo de la acción promovida por el señor Cristian Riveros. Nótese que la parte accionante, al tiempo de la promoción de la acción, ha expuesto principalmente que el fallo impugnado presenta arbitrariedades normativas al tiempo de la interpretación de los arts. 48 de la Ley 1879/02, 395 y 181 del Cód. Proc. Civ. aplicables para Frustavo. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 15 Dr. Víctor Ríos Ojeca Ministro ここ ٠٢٠٢ ٢ •ecretario
la decisión en cuanto al incidente de oposición, al declararse mal concedidos los recursos interpuestos contra el A.I. N° 542 del 3 de noviembre de 2022, impidiendo el derecho a la recurrencia (Art. 8. 2. h de la Convención Americana de DD.HH.) con el perjuicio de la decisión del rechazo del incidente de oposición en instancia única. Alega asimismo la preclusión del trámite de los recursos ya concedidos y substanciados contra el A.I. N° 554 del 13 de junio de 2023, de conformidad con el art. 103 del Cód. Proc. Civ, lo que a su criterio provoca una decisión incongruente. Veamos el caso concreto. -…. En el interlocutorio 554 impugnado, el tribunal de alzada, como cuestión previa efectúa un análisis de admisibilidad de los recursos interpuestos. En este sentido, verificaron que los recursos fueron incoados por los sujetos procesales con personería reconocida, escrito redactado en idioma español con tinta indeleble donde se ha detallado el objeto y la causa, firmado y con constancia de presentación con el sello al pie del escrito, cumpliendo así con las formalidades legales. Luego, analiza la temporaneidad de la interposición de los recursos encontrando que los mismos fueron presentados en tiempo. Continúa señalando que tanto el recurso de nulidad como el de apelación, comparten plazos y formas de interposición, por lo que proceden a examinar la apelabilidad de la resolución, la cual será determinada por el contenido o no del agravio irreparable que posea para el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 del código ritual. Aquí los magistrados comienzan un recuento de las actividades procesales acaecidas en el juicio. En efecto, detallan que el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral del 21/07/2014 suscrito por los árbitros Fernando Barriocanal, Manuel Arias y Carlos Filártiga fue materia de recurso de nulidad, tal como lo prescribe el art. 40 de la Ley 1879/02. Aducen que el tribunal que entendió los recursos, por Acuerdo y Sentencia N° 46 del 25/06/2015 resolvió rechazar el recurso de nulidad por extemporáneo. Mencionan que este fallo fue a la máxima instancia, Sala Civil, donde por A.I. N° 384 del 09/07/2015 no se hace lugar a la queja por apelación denegada. En estas condiciones, concluye que el laudo arbitral ya ha pasado por la interposición y el rechazo del procedimiento regulado en el art. 40 de la Ley 1879/02. Continúan sosteniendo que el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral se activó mediante el proceso regulado por el art. 48 de la Ley 1879/02 que prevé la oposición mediante el proceso incidental y así se ejecutó en la instancia originaria. En este contexto, considera que la disposición de la citada normativa debe ser interpretada estrictamente pues el operador deóntico de la no permisión textualmente dispone "no será objeto de recurso alguno", por lo cual consideran que los recursos fueron concedidos contrarios a la disposición de la norma y deben ser declarados mal concedidos. —__ De la atenta lectura de la resolución impugnada, se puede concluir que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ella violaciones a principios o a derechos de jerarquía constitucional. Nos encontramos pues ante una decisión judicial suficientemente motivada y fundada, producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de las circunstancias particulares del caso. No debemos olvidar que la doctrina enseña que no es posible utilizar la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más para proceder a una nueva revisión de decisiones adoptadas en las instancias ordinarias, más aún si en las objeciones no se observa conculcación alguna de preceptos constitucionales. En efecto, Sagüés transcribe una cita a Linares diciendo: "la sentencia arbitraria que da pie al recurso extraordinario es aquella en la cual "existe contradicción entre el sentido del género legal normativo que debe regir el caso, por lo cual la sentencia excede del límite de posibilidades interpretativas del juez". Aclara que 16
Q9 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS SNSTICIA NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA か GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN REÇIBIDO MIGUEL RIVEROS NUNEZ S/ - 8 -06- 2026 RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE F忆 LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. Mbaibe AÑO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. •lado fuez dispone, al fallar, de un abanico de posibilidades dentro de ciertas fronteras que fija el ordenamiento jurídico, pero si las traspasa, incurre en arbitrariedad")." 0|0020 En estas condiciones, resulta imposible revisar por vía de la inconstitucionalidad los criterios de valoración de los juzgadores, especialmente si los mismos, como en el caso de autos, se encuadran dentro de ciertos parámetros razonables que impiden calificar a sus respectivas resoluciones de arbitrarias. Por tanto, aún en el supuesto de que esta Magistratura compartiera o no el criterio de los magistrados en la decisión de las cuestiones sometidas a su consideración, la acción de inconstitucionalidad no podría constituirse en la vía para imponer un criterio distinto como si se tratase de un recurso de apelación. Es decir, la Sala Constitucional no puede, basada en la mera discordancia, anular una resolución judicial debiendo para ello surgir transgresiones de indole constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido. - Por lo demás, meramente obiter, con una mirada sistemática de la ley de arbitraje y mediación, puede advertirse que la estructura normativa procesal que propone inicia con la evaluación jurisdiccional en instancia recursiva para posteriormente determinar las mismas causales que fueron enmarcadas para la citada instancia para una nueva revisión en la instancia baja, disponiendo ya que esta última decisión sea irrecurrible. Entonces, el justiciable tiene a su disposición una doble vía de control, donde el mismo objeto de cuestionamiento detallados por los arts. 40 y 46 pueden ser revisados en distintas instancias y bajo diferentes marcos de defensa, a fin de sanear el debate de posibles vicios, cumpliéndose así el doble conforme requerido por el art. 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado por Ley N° 1/89. Aquí es importante resaltar que tanto la normativa del art. 40 como del art. 46 de la Ley 1879/02 que autorizan los motivos de impugnación de un laudo, previstos para la instancia recursiva como en la originaria, habilitan idénticos objetos impugnatorios; en pocas palabras, una y otra norma encuentran sinonimia en sus términos. Así el ámbito de debate y de decisión coinciden, sea por vía de recurso o de incidencia, permitiendo un control judicial, tanto por un juez como por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, para la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho, otorgando certeza sobre el derecho o controversia suscitada en el caso concreto, antes que las decisiones adquieran la calidad de cosa juzgada y por tanto, garantizando el derecho a revisión. - Debe advertirse que la estructura de este control jurisdiccional sui generis planteada por la ley de arbitraje y mediación mantiene el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal que rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales, otorgando seguridad y tutela efectiva a los justiciables Gustavo E. Santander Dans Ministro - • eciaiario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Víctor Ríos Ojeda 1' Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, B... As.P: 111/2 Ministro 17
Respecto del derecho a recurrir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que se trata de "una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte de la Convención" (Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2012, Serie C, N° 255, párr. 92). - En el presente caso, entiendo que no se ha afectado el derecho constitucional a la defensa en juicio ni al derecho a recurrir, pues, en el curso del trámite del presente reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, las defensas opuestas en los términos del art. 40 de la Ley 1879/02 ya fueron examinadas y decidas por un órgano de alzada. En efecto, el accionado ya ha impugnado por vía del recurso de nulidad, las defensas opuestas y sustentadas en el art. 40 de la Ley 1879/02, oportunidad en la que el órgano revisor ha decidido oposiciones con base a las mismas causales establecidas en el artículo 46 de la Ley 1879/02, rechazadas mediante uno de los fallos aquí impugnados. En consecuencia, los planteamientos propuestos por el accionado fueron atendidos en grado de instancia originaria y en revisión, en cumplimiento de la doble instancia -art. 8.2 literal "h" del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado por Ley N° 1/89. Así no podemos hablar de restricciones a derechos constitucionales, el agravio expuesto no encuentra sustento debiendo ser desestimado. - Respecto del segundo argumento de una presunta preclusión del proceso al haberse integramente substanciado los recursos con el llamamiento de autos para resolver, concuerdo con el Ministro Ríos quien rechazo este punto. Recordemos que el art. 103 del código de forma dispone: "Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso". Esta normativa invoca dos principios distintos pero interconectados, a saber; el principio de preclusión y de cosa juzgada. Sagüés transcribe una cita de Colombo diciendo "[U] la primera impide que en el mismo juicio vuelva a discutirse algo ya superado; mientras que en la segunda veda que en un proceso futuro vuelva a decidir la contienda ya resuelta'"12 En efecto, ambos principios limitan el ámbito de la competencia decisoria respecto de contiendas llevadas a la jurisdicción de la magistratura. Transgredir tales limites ciertamente constituirían un sesgo al debido proceso y al derecho de defensa en juicio. En el presente caso, se arguye una infracción al citado principio con el pronunciamiento tardío de inadmisibilidad de recursos por el órgano de alzada al haberse íntegramente substanciado los mismos. Sin embargo, tratándose de una etapa recursoria, entiendo que el alcance jurisdiccional se encuentra circunscripto a la decisión de los recursos concedidos. En habilitan la instancia pueden ser analizados tanto a su apertura con la recepción de los autos como al estado de sentencia, cuando el debate ha sido cerrado. En este sentido, el dictado del proveído introductorio de "Autos" (fs. 218) que habilita la fundabilidad de los recursos, no constituye un prejuzgamiento del cumplimiento de los requisitos subjetivos ni obietivos de admisibilidad. No se evidencia así, incongruencias por contradicción en las decisiones del órgano revisor. 12 Sagues, op. cit, p. 237 18
SEPURg CORTE SUPREMA PEISTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTIAN RIVEROS NUNEZ EN LOS AUTOS "JOSE MARIA GONZALEZ ARAUJO C/ CRISTIAN ≥ RIVEROS NUNEZ S/ ICIBIDO RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE - 8 -06- 2026 LAUDO ARBITRAL (N° 308. FOLIO 08. ANO 2018)". AÑO: 2023. N°: 1406. Roque Mbaibé EzTal como lo sostiene el Ministro Ríos, tanto esta Sala Constitucional, como la Sala Civil - contorme con las jurisprudencias que detalla- realizan este control de admisibilidad indistintamente en las citadas etapas procesales sin exceder los límites de su competencia. Cabe destacar que, en el trámite del presente laudo, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ha hecho uso de esta facultad rechazando el recurso de nulidad por su planteamiento extemporáneo (Acuerdo y Sentencia 46 del 25 de junio de 2015). - En estas condiciones, resulta palmario la inexistencia de transgresiones al principio de preclusión ni incongruencia por contradicción. - En cuanto a la aclaratoria del fallo dictado por la alzada (A.I. N° 588 del 21 de junio de 2023), así como la acción instaurada contra los A.I. N° 542 del 03 de noviembre de 2022 y su aclaratoria A.I. N° 607 del 06 de diciembre de 2022, debe manifestarse que el accionante no ha disgregado sus agravios a efectos de sustentar autónomamente la nulidad de estos fallos respecto del precedentemente estudiado. Así no ha individualizado la norma o el principio constitucional infringido, como tampoco ha sustentado la razón por la que concreta y claramente requiere su nulidad. - Por lo demás, la aclaratoria del fallo de alzada es una resolución accesoria de la principal de la cual es parte integrante, ambas deben necesariamente correr igual suerte. Siguiendo idéntico hilo argumentativo, habiendo decidido que la decisión del colegiado es un acto jurisdiccional valido, las resoluciones del inferior han quedado convalidadas. Estas consideraciones ineludiblemente conllevan a desestimar la pretensión, por improcedente. Por estas consideraciones, no cabe sino desestimar la acción incoada. La perdidosa debe cargar con las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . -ualdvo. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 19
SENTENCIA NÚMERO: 233 Asunción, 08 de Junio de 202i - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la 8 idinrk pupor 10003223/9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Marcial Bordas Álvarez, en nombre y representación del señor CRISTIAN RIVEROS NÚÑEZ. por improcedente; conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. = Gustavo E. Santa -. Ministro César M. Diesel Junghanns Ante mí: POD Dr. Victor Ríos Ojeda Miniotro L. Ahn Mac - 0G:a1300 CORTE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA 20
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