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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PODER JUDICIAL "PROMOVIDA POR TAPIRACUAI SOCIEDAD ANONIMA C/ RESOLUCION N° 435/19, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES)". AÑO: 2019. N°: 2684. ES DE ACUERDO SENTENGIA NÚMERO doscientostrenta y dos -08'En la. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho - del mes de , del año dos mil veintiseir , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constituciona, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAPIRACUAI SOCIEDAD ANONIMA C/ RESOLUCION N° 435/19, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Adrián Gill Melgarejo, en nombre y representación de la firma Tapiracuai S. A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abog. Adrián Gill Melgarejo, en nombre y representación de la firma Tapiracuai S.A., conforme a poder especial que acompaña a la presente, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 435/19 Por la cual se adopta la Norma PNA 40 002 19 Gestión ambiental en la construcción y operación de estaciones de servicios, gasolineras y puestos de consumo propio, de cumplimiento obligatorio para el proceso de evaluación de proyectos de estaciones de servicios en el marco de la Ley N° 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental y sus decretos reglamentarios, dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). - El accionante sostiene la inconstitucionalidad de la resolución impugnada por violación de los Arts. 9, 17 inc. 5), 8) y 9), 46, 86, 107 y 137 de la Constitución Nacional. Alega que mediante la misma se modificó el texto de la Ley 294/93 De Evaluación de Impacto Ambiental y sus decretos reglamentarios N° 453/13 y 953/13, incorporando prohibiciones en base a la distancia. Así, mediante el reglamento impugnado se adoptó, por vía de hecho, el contenido integro del Proyecto de Norma (PNA) 40 002 19, originario del INTN, sin observar los requisitos del Reglamento General de Elaboración de Documentos Normativos. Agravia a su parte la disposición adoptada de forma irregular que impide la construcción de nuevos locales de estaciones de servicio a menos de 1.000mts. de distancia de otras ya existentes. Cuestiona que se haya implementado dicha norma, por vía del reglamento, pese a que no se hallaba firme por ausencia de homologación del Poder Ejecutivo y sin intervención de los perjudicados (minorías del mercado nacional dedicadas al rubro de estaciones de servicio). Además, sostiene que el MADES, de ningún modo, tiene atribución para intervenir en cuestiones de saturación de mercado ni para establecer distancias mínimas entre estaciones de servicio. Por otro lado, sostiene que con ello se lesiona su derecho a la libre concurrencia en el mercado, la libre contratación y circulación de productos. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro :. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alog. ulio C. Pa o* Martínez Fecretario
Como cuestión preliminar a todo proceso judicial, corresponde analizar los requisitos de admisibilidad de la acción. En este sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por su parte, el Art. 12° de la Ley N° 609/1995 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En el caso de autos, se observa que no se encuentra acreditada la legitimación activa y por tanto, la lesión que le ocasiona la norma impugnada, pues no se observa constancia alguna que demuestre que el accionante se dedique al rubro de venta de combustibles. Si bien a fs. 101 existe un gráfico de los emblemas existentes en el mercado de venta de combustibles, siendo uno de ellos la firma Tapiracuai Petrochaco S.R.L., pese a la similitud de nombres, no podemos asegurar que dicha entidad se vincule con la firma accionante Tapiracuai S.A. pues no existe constancia alguna que demuestre el vínculo entre ellas. Por tanto, considerando la excepcionalidad de esta vía, se trata de un caso meramente hipotético, pues no se configura el agravio concreto ni inminente, cuestión que impide ejercer el control de constitucionalidad al no existir lesión alguna a derechos constitucionales. - Es importante mencionar que la cuestión formal es un requisito elemental en cualquier instancia intentada por los justiciables - ordinaria o extraordinaria- y la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo y, más aún, considerando su naturaleza excepcional, debe cumplir con los requisitos establecidos. Por tanto, siendo la legitimación procesal una condición necesaria y previa al estudio de procedencia o no de la pretensión, no se puede admitir una presentación incompleta de la cual no pueda corroborarse el agravio sufrido. -_ Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Así mismo, corresponde levantar la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, concedida por el A.I. N° 2449 de fecha 03 de diciembre de 2019. Es mi voto. ... A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La persona jurídica denominada como Tapiracuai Sociedad Anónima se presentó, por medio de apoderado, a los efectos de promover la presente acción de inconstitucionalidad contra la Resolución 435/19, dictada por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante, Mades. - 2.- El punto cuestionado, específicamente, es el 6.1.3 de dicha resolución, que en lo pertinente regula la distancia mínima de 1.000 metros, en la ubicación de las nuevas Estaciones de 2
UDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAPIRACUAI SOCIEDAD ANONIMA C/ RESOLUCION N° 435/19, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL (MADES)". ANO: 2019. N°: 2684. HouServicios y asolineras respecto de las ya existentes. Esto a los efectos del otorgamiento de la evaluación de impacto ambiental. - accionante, de acuerdo con el artículo 260, numeral 1 de la Constitución Nacional, consistía en la declaración de inaplicabilidad de dicha normativa para poder acceder a una evaluación de impacto ambiental sin la restricción de la distancia señalada. 4.- Cabe destacar que varias resoluciones y un decreto han suspendido la aplicación de la norma impugnada. La Resolución N° 323/21 suspendió la norma impugnada para las estaciones de servicio ya existentes. Posteriormente, la Resolución N° 650/22 suspendio temporalmente la Resolución N° 435/19 y la Resolución N° 323/21. - 5.- La clave aquí, radica en los efectos proyectados, sobre el presente caso, del Decreto N° 1400/24, que ha suspendido por un plazo de 60 meses la elaboración de evaluaciones de impacto ambiental y la emisión de declaraciones de impacto ambiental vinculadas a la construcción y operación de nuevas Estaciones de Servicio. - 6.- Este último decreto hace que la presente acción de inconstitucionalidad carezca de objeto actual, pues, un eventual pronunciamiento de esta Sala sobre la inconstitucionalidad de la Resolución N° 435/19 sería inoficioso y jurídicamente inútil. El efecto que busca la parte accionante —la inaplicabilidad del acto normativo para poder peticionar una evaluación de impacto ambiental— no podría materializarse, ya que sus eventuales solicitudes, posteriores a esta sentencia, se resolverán bajo el imperio del Decreto N° 1400/24. 7.- Por lo tanto, incluso con un fallo favorable a su pretensión, la persona jurídica no podría avanzar con su trámite durante el período de suspensión de 60 meses, vigente en el Decreto aquí referenciado. - 8.- Recordemos que la doctrina constitucional nos enseña que "...De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar... La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal sólo está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado...,. - a actualidad del agravio significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve la acción de inconstitucionalidad en su momento intentada. En este caso, la virtualidad de la Resolución N° 435/19 ha cesado, y en todo caso, la empresa accionante ya obtuvo una medida cautelar que le autorizó a realizar sus trámites en su momento, por lo que, según la teoría de los actos consumados, estos —trámites si existieren— no pueden ser afectados por el Decreto N° 1400/24. Esto último elimina cualquier agravio actual que pudiera justificar la declaración de inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. - Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro ' Sagués, N.P.(2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pidio7 8i03 Ojeda 3
10.- De esta manera, mi voto va en el sentido del rechazo "formal" de la presente acción, por tornarse inoficioso el estudio del fondo del asunto, ya que la cuestión se ha tornado abstracta y no existe un interés jurídico realmente tutelable. -___ 11.- En varias ocasiones ya hemos dicho que la Sala Constitucional no se encuentra facultada para pronunciarse sobre un caso desprovisto de un interés jurídico actual, conforme al artículo 260, numeral 1 de la Constitución Nacional, que requiere la existencia de un caso concreto sobre el cual esta Corte deba expedirse. ...... 12.- Por consiguiente, corresponde el rechazo formal de la acción de inconstitucionalidad promovida por la persona jurídica denominada Tapiracuai Sociedad Anónima contra la Resolución N° 435, del 16 de agosto de 2019, dictada por el Mades. Como consecuencia lógica, la medida cautelar decretada por medio del A.I. N° 2449, de fecha 03 de diciembre de 2019, debe ser levantada dado que su objeto quedó agotado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: vusiavo E. Santander Dan Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Eecretario SENTENCIA NÚMERO: 232 Asunción, OB de Junio de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Adrián Gill Melgarejo, en nombre y representación de la Firma TAPIRACUAI S.A., contra la Resolución N° 435/19 dictada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), conforme lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, concedida por el A.I. N° 2449 de fecha 03 de diciembre de 2019. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gusiavo E. Santander Ministro Diesel Junghanns/ Ministro CSJ. PODER SECRETARIA JUDICIAL I ٢١٤ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4
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