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CORTE SUPREMA DE USTICIA 90101102 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDY ANTONIO CABRERA ROMERO C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCION N° 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL DE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES : CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCION N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA EL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021.- EXPTE N°2669, AÑO 2021. -_-_ ESTA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos treinta ¿uno - 8 po En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho ¡ días del mes de Junio del año dos mil veintiseis ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDY ANTONIO CABRERA ROMERO C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL DE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES : CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA EL PERSONAL PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Fredy Antonio Cabrera Romero, bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo/de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS, y SANTANDER DANS. Gustavo E. Santander Dans Gesar M. Diesel Junghanns, Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro atin C. Patrie tinez 1
A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: El señor Fredy Antonio Cabrera Romero, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de funcionario de la Cámara de Senadores, conforme se constata de las documentales obrantes en autos, que fueron agregadas por el mismo al momento de su presentación, plantea acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 6746 de fecha 27 de mayo de 2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL", de la Resolución N° 1110 del 28 de mayo de 2021 "POR LA CUAL SE ASIGNARON AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL"; y de la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021 "POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". - El accionante alega que, la norma y las resoluciones impugnadas, vulneran los Artículos 46, 47, 48, 102 y 137 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 8 y 9 del Convenio sobre la protección del Salario, 1949 (núm. 95) OIT. Manifiesta en lo medular de su escrito que se agravia, debido a la disminución de su salario, por una reforma del Presupuesto General de la Nación y la aplicación de las disposiciones impugnadas, causándole un evidente daño y perjuicio económico, pues también afectaría su categoría y beneficios que ya fueron aprobados por el Presupuesto General de la Nación y ejecutado por el Congreso Nacional anteriormente, todo esto en perjuicio de los funcionarios del Congreso Nacional y Cámara de Senadores, con el objetivo de dañar derechos adquiridos de los trabajadores, pues el estatus salarial y las nuevas categorías con sus beneficios habían sido ejecutadas y pasaban a conformar derechos adquiridos, irretrogradables por el principio de progresividad según la doctrina y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Además, sostiene que: ". ....A la fecha soy funcionario permanente del Congreso y del Senado de la Nación y fui burlada en mis derechos de recategorización y asignándoles en el Presupuesto de Gatos de la Nación 2021, ejecutados desde enero hasta mayo de 2021, y repentinamente por presión de la prensa se gesta una Ley que destruye todos los estándares normativos respetados en el sistema legal paraguayo e internacional: Se le suprimen las categorías así como las asignaciones salariales... para aplicarse a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los fines de morigerar los efectos de la pandemia COVID 19... existen más de 30 órganos del Estado que pudieron haber contribuido a las nuevas necesidades del Ministerio de Salud Pública, al afectar normas de orden público, irrenunciables que ponen en permanente disponibilidad todo el presupuesto del Congreso de la Nación... en todos los órganos del Estado se cumplieron y se ejecutaron el Presupuesto General de Gastos de la Nación 2021, en relación a las categorías y salarios menos en el Congreso Nacional y el Senado de la Republica, eso significa una discriminación hacia el Parlamento Nacional, pues, si esta no funciona es la Republica la que está en juego y aquí en este caso en especial, además, de la igualdad y las normas constitucionales que la avalan...". Concluye afirmando que: "...Siendo indisponible la categoría y el salario otorgado por el Presupuesto de Gastos de la Nación 2021, el funcionario conserva el derecho al pago íntegro de su remuneración, cuando ésta ha sido adquirida conforme a las normas reguladoras de la relación contractual...". Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es oportuno advertir lo siguiente: la Ley de Presupuesto N° 6672/21 fue modificada por la Ley N° 6746/21, ésta última dispuso que parte del Presupuesto asignado al Congreso Nacional y a la Cámara de Senadores, fuera cedido a favor del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como consecuencia de los estragos causados por la Pandemia por COVID 2019, en perjuicio de los funcionarios del Poder Legislativo únicamente, existiendo otros Órganos del Estado, cuyos 2
13073) CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDY ANTONIO CABRERA ROMERO CI LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCION N° 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL DE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES : CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCION N° 3170 DE FECHA 01 02 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA EL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN 2026 ES LA LEY N° 6746/2021.- EXPTE Nº2669, AÑO 2021. - 8 -presupuestos no se vieron afectados por la mencionada Ley, por lo que en este caso existe la Soyie vulneración la garantía de la igualdad. m Ror estas consideraciones, opino que las disposiciones impugnadas al establecer Y modificaciones -, solamente- respecto al Presupuesto de dicho Poder del Estado, lesiona los derechos del accionante, porque implicó la disminución del pago de salarios, y beneficios económicos obtenidos por el mismo en dicho Ente, lo cual atenta contra una de las condiciones esenciales de la relación laboral que es el "salario" . Ante esta situación, me veo obligado a intervenir e iniciar el estudio del caso, considerando la protección subjetiva e inmediata que debemos dar a los trabajadores por mandato constitucional, debiendo ser la tutela sin trabas de ningún orden. • No cabe en el caso particular una solución con razonamiento superficial, agotado en la vigencia temporal de la Ley de Presupuesto, de su anexo de personal y de las Resoluciones impugnadas, cuando la incoherencia de las normas inferiores con relación a lo dispuesto por la Ley surtió sus efectos en el marco de una relación laboral. Distinto sería el caso sometido a la Matriz de Control de Constitucionalidad, si la Ley N° 6746/21, hubiera dispuesto la posibilidad del reintegro de aquellos beneficios suprimidos, una vez superado el estado en el que se encontraba el país. Sin embargo, este derecho no fue previsto en la normativa impugnada. - Dicho esto, y en la necesidad de esclarecer los agravios manifestados por el accionante, procederé al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: La comunidad laboral tiene un carácter dinámico, fundado en las prerrogativas de la Autoridad administrativa consistentes en la potestad de cambio (ius variandi) que existe en toda relación laboral, mediante la cual se faculta al patrono a modificar ciertos aspectos de la relación de trabajo como una consecuencia lógica de su poder de dirección. Pero esa potestad no es absoluta. Para que su ejercicio sea lícito no debe alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral (plan de carrera, carga horaria,/ régimen legal, remuneración, tipo de seguro social, entre otros), en perjuicio del trabajador, pues sería calificado de abusivo y por ende arbitrario. Las condiciones pueden ser modificadas siempre que sean realizadas dentro de los límites legales y fundadas en una "verdadera necesidad" que justifique el cambio, con miras a una mejor organización en las dependencias Gustavo e Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 ac:Ltario
administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Este poder de cambio es una potestad reconocida a la Administración en su faceta de empleador para variar en forma unilateral las condiciones secundarias, no las condiciones "esenciales" o sustanciales de la relación laboral. . Cabe señalar que la Ley N° 6746/21, dispuso la trasferencia de créditos presupuestarios de las Entidades Congreso Nacional y Cámara de Senadores al Ministerio de Salud y Bienestar Social, que fueron destinados para financiar los programas de lucha contra la pandemia, conforme al Anexo de Personal y Financiamiento, lo cual trajo como consecuencia que el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores dictara la Resolución N° 1110 de fecha 28 de mayo de 2021, por la cual se asignó al personal permanente de la Entidad 02- Camara de Senadores, las categorías previstas en la Ley N° 6746/2021, como también la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021, por la cual asignó al personal permanente de la Actividad 01: "Gestión Administrativa Institucional" del Congreso Nacional, las categorías previstas en la Ley 6746/2021, respectivamente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por dicha Ley, disponiendo el pago de sus remuneraciones conforme al Anexo de Personal del Ejercicio Fiscal del año 2021, es decir, con la consecuente disminución de sus remuneraciones, categorías y beneficios.- La Ley y las Resoluciones impugnadas no indican las razones de la medida adoptada únicamente respecto al Poder Legislativo, existiendo varios Órganos del Estado, como tampoco por qué ninguno de sus presupuestos se vio afectados por la presente Ley. Si bien la crisis de la Pandemia por COVID19, puede ser considerada como en una verdadera necesidad en beneficio del servicio y el interés público, no existe una explicación acerca del motivo que justifique dicha desigualdad entre todos los entes estatales. - Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH -1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS- 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS- 1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM - 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) - en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". —_- En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela", con
、囹 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDY ANTONIO CABRERA ROMERO C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCION N° 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL DE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES : CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCION N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA EL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021.- EXPTE Nº2669, AÑO 221.—....... Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina". , con Sentencia de 9 de junio de 2020% el caso "Empleados de la fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cincos casos la Corte IDH analiza el alcance de fos derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, SICADH) en el ámbito laboral. Considero que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito privado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin discriminación. -... La medida cuestionada al disminuir el salario, recategorizaciones y beneficios que fueran otorgados con antelación por la Ley PGN 2021, constituye un retroceso en el goce de derechos ya otorgados con anticipación, vulnerando el "resguardo" de los derechos adquiridos consagrado en la Constitución, que indefectiblemente debe ser tenida en cuenta por la Administración (Artículo 102). De la misma forma contradice el "principio de progresividad y no regresividad" de los derechos laborales. Este principio impide disminuir una protección ya acordada, invalidando las normas regresivas que niegan derechos otorgados con antelación. En el caso de estudio la Ley impugnada es "regresiva". No conserva lo progresivo establecido en la Ley PGN 2021, siendo ...afectados los derechos laborales de la accionante por una norma posterior que brinda un "menor" grado de protección al ofrecer condiciones menos favorables en cuanto al salario. Esta situación torna inaplicable la norma impugnada como también las resoluciones atacadas. Al alterar condiciones salariales fijadas con anterioridad por la ley, resulta inconciliable con la protección y garantía que ya gozaba la accionante. - Como interpretes jurisdiccionales tenemos la obligación de garantizar en forma efectiva los derechos laborales, que son derechos humanos y derechos fundamentales del trabajador, evitando la vigencia de medidas que impliquen retroceso de estos derechos, más aún cuando lo hemos reconocido como inherentes a la persona, mediante la ratificación y aprobación de instrumentos internacionales que consagran el "principio de progresividad y no regresividad"/ "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", ADOPTADO DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA Gustavo E. Santander Dans Ministro Casar M. Diese Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Aloptalio C. PavimMetinez Sagrataris
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CUIDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966" : 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado (Ley N.° 04/92, Artículo 5, núm. 2). En mismo sentido también lo expresan el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966" (Ley N.° 05/92, Artículo 5, núm. 2); y, "LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA": "Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacionales especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (LEY N° 01/89, Artículo 26), siguiendo la misma línea sus artículos 29 y 31. Como hemos visto, la medida cuestionada implica la afectación de derechos humanos y principios tutelados por nuestra Constitución y por instrumentos internacionales vinculados a nuestro ordenamiento interno, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Artículo 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica. Razón suficiente para satisfacer la pretensión de la accionante. -__ En consecuencia opino que, corresponde HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar, respecto del accionante, la inaplicabilidad de la Ley N° 6746 de fecha 27 de mayo de 2021, como también de la Resolución N° 1110 de fecha 28 de mayo de 2021dictada por el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores y de la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Presidente de del Congreso Nacional, Debiendo ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor FREDY ANTONIO CABRERA ROMERO por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Ma. Amparo Del Pozo Núñez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 6.746 de fecha 27 de mayo de 2021 "Que modifica el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2021, aprobado por Ley N° 6.672 de fecha 7 de enero de 2021 de las entidades: Congreso Nacional, Cámara de Senadores y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", la Resolución N° 1110 de fecha 28 de mayo de 2021 "Por el cual se asigna al personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores las Categorías Previstas en la Ley N° 6746/202" y contra la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021 "Por el cual se asigna el personal permanente del Congreso Nacional y sus actividades, las categorías previstas en la Ley N° 6746/2021", por reputarlos contrarios a los Arts. 46, 47, 48, 102 y 137 de la Constitución Nacional.- En primer término, cabe señalar que la Ley N° 6.746 era de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación del año 2021 de vigencia anual conforme a nuestra Constitución Nacional. Misma situación se da con las Resoluciones N° 1110 y 3170 que se encargaban de reglamentar dicha ley. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y por lo tanto, no infringen principios o normas 6
19 2013073) Te 2 CORTE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA SUPREMA POR FREDY ANTONIO CABRERA ROMERO C/ LEY N° DE JUSTICIA 6746 DE FECHA 27 DE MAYO DE 2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, Y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCION N° 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL DE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES : CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y PEI 1M.03101 0370 BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCION N° 3170 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021 POR LA CUAL SE ASIGNA EL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL 留 Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021.- EXPTE Nº2669, AÑO 2021. -__ - 8 -constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la acción.-_, Alrespecto, la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no # subsistentes presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). - En consecuencia, y debido a que ya no se encuentran en vigencia las disposiciones legales y reglamentarias atacadas de inconstitucionales, el agravio deja de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el archivo de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Mustavo E. Jantander Dans 人 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro erutario 7
SENTENCIA NÚMERO: 231 Asunción, OB de Junio de 2.02C.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ORDENAR el archivamiento de estos autos, conforme a lo establecido en la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Vulio C. Paton Ma tínez EscruTario CORTE SECRETARIA JUDICIAL I w00s JUSTICIA
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