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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERÓN DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY Nº 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORÍAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, DE SENADORES, BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28/05/2021 POR LA CUAL ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". EXPTE N° 1044 AÑO 2022. 102 щ/03 • Оз ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos treinta Roque Lope En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintise estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERÓN DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORÍAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Diego Verón de Astrada Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. El señor Diego Verón de Astrada Peralta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Ma. Amparo B. Del Pozo Núñez con Matrícula de la CSJ N° 35.860, promueve acción de inconstitucionalidad, en su calidad de funcionario de la Honorable d. Cámara de Senadores, contra la Ley N° 6746/21 "MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021 APROBADO POR LEY Nº bustavo E. Santander Cans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS:. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
6.672 DEL 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CÁMARA DE SENADORES Y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (MSPYBS)"; contra la Resolución N° 1110 del 28/05/21 "POR EL CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES LAS CATEGORÍAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7 DE ENERO DE 2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CÁMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL (MSPYBS)"; y contra la Resolución N° 3170 del 28/05/21 "POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORÍAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". 2. El accionante considera que las normas acusadas van en contra de lo establecido en los Artículos 46, 47, 48, 102 y 137 de la Constitución. Manifiesta cuanto sigue: "soy funcionario del Congreso Nacional - Cámara de Senadores (...) donde ya percibía el aumento previsto en el PGN Ley N° 6.672 de fecha 7 de enero de 2021, y Resolución N° 2.790 del 11 de enero de 2021, Resolución N° 655 del 11 de enero de 2021, luego dañada con la disminución de su salario por una reforma del PGN y por Ley N° 6.746 de fecha 27 de mayo de 2021, con las Resoluciones N° 1110 del 28 de mayo de 2021, y N° 3.170 del 28 de mayo de 2021. El evidente daño y perjuicio al salario ya ganado por PGN aprobado y ejecutado por el Congreso de la Nación en la parte que la afecta a categorías, salario y beneficios (...) disminución de categorías, salario y beneficio en perjuicio de los funcionarios del Congreso Nacional y Cámara de Senadores, con el objetivo de dañar derechos adquiridos por los trabajadores, pues, el estatus salarial y las nuevas categorías con sus beneficios habían sido ejecutadas y pasaban a conformar derechos adquiridos, irretrogradables por el principio de progresividad (...) fui burlada en mis derechos de recategorización y asignándoles en el Presupuesto de Gastos de la Nación 2021, ejecutados desde enero hasta mayo del 2021, y repentinamente por presión de la prensa se gesta una ley que destruye todos los estándares normativos respetados en el sistema legal paraguayo e internacional. Se le suprimen las categorías así como las asignaciones salariales de G 8.067.034.231, monto que se transfiere para aplicarse a funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los fines de morigerar los efectos de la pandemia COVID 19".- 3. Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es oportuno advertir lo siguiente: la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) tiene una vigencia temporal, pues fue aplicada únicamente al ejercicio fiscal 2021, por lo que actualmente perdió virtualidad jurídica, corriendo con la misma suerte las resoluciones también impugnadas que fueron dictadas en su consecuencia. Sin embargo opino que, las disposiciones acusadas al disponer el recorte de salario muy inferior al que fue acordado por la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, ejecutada con anterioridad a la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) - desde enero hasta mayo de 2021 - así como un descenso en su categoría, ha generado un retroceso en el goce y ejercicio de los derechos laborales tutelados que habían sido conquistados por el accionante mediante la sanción de la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal. Situación que causa indefectiblemente un perjuicio al mismo, pues se ve afectada una de las condiciones esenciales de la relación laboral que es el "salario". Ante esta situación, me veo obligado a intervenir e iniciar el estudio del caso, considerando la protección subjetiva e inmediata que debemos dar a los trabajadores por mandato constitucional, debiendo ser la tutela sin trabas de ningún orden. - 4. Esta es razón suficiente para proceder al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, más aun considerando que en el caso particular se encuentra involucrado un derecho laboral, derecho fundamental, de raigambre constitucional, irrenunciable, inseparable e inherente de la dignidad humana, y esencial para la realización de otros derechos humanos. Al estar íntimamente relacionado con la dignidad humana se constituye en valor fundante del Estado Social de Derecho. En nuestra Constitución es deber del Estado proteger el trabajo en todas sus formas (Art. 86 C.N.) y promover 2
20 但 hand CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERÓN DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: NACIONAL, CAMARA DE SENADORES MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORÍAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170. DE FECHA 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL ESTE 2025 8 -06- ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". EXPTE N° 1044 AÑO 2022. ¡políticas que tiendan al pleno empleo (Art. 87), pues toda persona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad. - TE 5. No cabe en el caso particular una solución con razonamiento superficial, agotado en la vigencia temporal de la ley de presupuesto y las resoluciones dictadas en consecuencia, cuando la incoherencia de las disposiciones impugnadas con el orden constitucional siguen surtiendo sus efectos en el marco de una relación laboral. - 6. Es oportuno mencionar la posición que ha tomado el Tribunal Constitucional de la República del Perú, en varios de sus fallos, haciendo control constitucional de disposiciones normativas derogadas o carentes de vigencia cuando estas continúan desplegando sus efectos (sentencias emitidas en los Expedientes 0004-2004-PUTC, 00045-2004-PI/TC y 00003-213-PFTC).- 7. Dicho esto, y en la necesidad de esclarecer los agravios manifestados por el accionante, procederé al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: 8. La comunidad laboral tiene un carácter dinámico, fundado en las prerrogativas de la Autoridad administrativa consistentes en la potestad de cambio (ius variandi) que existe en toda relación laboral, mediante la cual se faculta al patrón a modificar ciertos aspectos de la relación de trabajo como una consecuencia lógica de su poder de dirección. Pero esa potestad no es absoluta. Para que su ejercicio sea lícito no debe alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral (plan de carrera, carga horaria, régimen legal, remuneración, tipo de seguro social, entre otros), en perjuicio del trabajador, pues sería calificado de abusivo y por ende arbitrario. Las condiciones pueden ser modificadas siempre que sean realizadas dentro de los límites legales y fundadas en una "verdadera necesidad" que justifique el cambio, con miras a una mejor organización en las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Este poder de cambio es una potestad recónocida a la Administración en su faceta de empleador para variar en forma unilateral las condiciones secundarias, no las condiciones "esenciales" o sustanciales de la relación laboral. - 9. Dentro de la potestad de cambio no se encuentra la facultad de modificar las Ar. 4 advertiles de la daministro ten toda milara edad el rado de percibiendo el accionante y dispuesto el descenso en la categoría que ostentaba con anticipación a la vigencia de las normas impugnadas, cuestión que escapa del rango discrecional permitido por el ius variandi. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dt. Victor Ríos Ojeda Ministro
10. Según la liquidación de sueldos agregada a autos, el accionante en abril de 202 percibía un salario base de Gs. 10.000.000; con una bonificación de Gs. 2.000.000 en el cargo de PROFESIONAL (I). Seguimos observando en la liquidación de sueldo, que desde el mes de mayo de 2021 hubo un descenso en la categoría y sueldo que ostentaba el accionante, pasando a percibir un salario base de Gs. 8.000.000; con una bonificación de Gs. 2.400.000 en el cargo de ASESOR, conforme lo autoriza la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada), que dice: "Artículo 3.° Modifícase el Anexo del Personal aprobado por Ley N° 6.672 del 7 de enero de 2021, que afecta a las Entidades: Congreso Nacional y Cámara de Senadores, conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley. Artículo 4. ° Autorizase la transferencia de créditos presupuestarios de las Entidades: Congreso Nacional y Cámara de Senadores al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), por un monto total de G. 8.067.034.231 (Guaraníes ocho mil sesenta y siete millones treinta y cuatro mil doscientos treinta y uno), conforme al cuadro que se adjunta y forma parte de la presente ley, que serán destinados exclusivamente para financiar los programas de lucha contra la pandemia COVID-19". 11. En el caso, se ha degradado la condición de la que gozaba el funcionario, de forma tal que su categoría y salario han sufrido descenso con la finalidad de destinar el recorte salarial para financiar los programadas de lucha contra la pandemia COVID - 19. Cuestión ésta que no justifica la medida adoptada. Pues devenida la situación de COVID - 19, normativamente opera el caso fortuito y la fuerza mayor, figuras jurídicas que habilitan al empleador a llevar adelante la suspensión del contrato de trabajo si así considera que corresponde a sus intereses, o en su caso la hipótesis prevista en el art. 71 inc. f) del CT. Sin embargo, en el caso, se mantuvo vigente el contrato - respecto del accionante -con las implicancias jurídicas propias que emergen de dicho acuerdo laboral, entre ellos, la obligación del empleador de abonar el salario que ya estaba percibiendo el accionante en virtud de la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, pues como ya lo adelante, es un elemento esencial de la relación laboral. Esto significa que las reducciones salariales no pueden ser de manera unilateral (como el caso) ni fuera de las causas previstas en la ley laboral. Así, los criterios en los que se asienta la medida cuestionada carecen de fundamento jurídico, por lo que no existen motivos legítimos para su adopción. La alteración - sin motivación - de una de las condiciones esenciales de la relación laboral (el salario) lesiona en perjuicio del servidor público el derecho a su estabilidad laboral. 12. La naturaleza alimentaria del salario impone la necesidad de preservarlo. Su protección impide que sea tocado, modificado o alterado por el empleador en aplicación forzosa de su destino a una finalidad distinta de la libremente querida por el trabajador. Por lo que no puede ser afectado por factores exógenos que pudieran perjudicar al trabajador. 13. La protección al salario tiene su asidero en que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tanto en contratos individuales como en contratos colectivos, o en cualquier convenio celebrado por el empleador con los trabajadores. Esta disposición la encontramos claramente establecida en el Artículo 86 de la propia Constitución Nacional, que dice: "La ley protegerá al trabajo en todas sus formas, y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". La irrenunciabilidad consagrada en la Ley Fundamental tiene pues por finalidad proteger los derechos de la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajador. Así, pueden ser modificadas las condiciones de trabajo en alguna de las cláusulas convenidas, pero siempre en beneficio del trabajador, nunca para disminuir los derechos laborales conquistados. La irrenunciabilidad es aplicable en el momento de formarse el contrato de trabajo. Por lo que cualquier acuerdo de renuncia o limitación a los derechos del trabajador mientras se ejecuta el contrato estará afectado de nulidad. Por tanto, el acto de rebaja salarial que aquí se impugna, al imponer la renuncia de una parte del salario que ya estaba percibiendo el accionante se torna totalmente nulo. Toda estipulación que implique renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador debe ser considerada una condición nula sin ninguna obligación para los contrayentes. No se podría decidir la reducción salarial ni siquiera por consentimiento del trabajador, igualmente 4
20 ESTADI CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERÓN DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 01 11.03 10/980 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 2025 6746/2021". EXPTE N° 1044 AÑO 2022. -_ -06 se consideraria nula, porque se parte de la base que el trabajador acepto la reducción por su estado de necesidad, por su incapacidad de negociación, por ser considerado el sujeto más débil de la relación laboral. 14. Cabe resaltar que, en el derecho del trabajo no se puede volver para atrás con las conquistas ya adquiridas, en virtud del "principio de progresividad y no regresividad" de los derechos laborales. Este principio impide disminuir una protección ya acordada, invalidando las normas regresivas que niegan derechos otorgados con antelación. En el caso de estudio los actos normativos impugnados son "regresivos". No conservan lo progresivo establecido en la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, siendo afectados los derechos laborales del accionante por la Ley PGN N° 6746/21 (impugnada) y los actos administrativos dictados en consecuencia también impugnados, siendo éstas normas posteriores que brindan un "menor" grado de protección al ofrecer condiciones menos favorables en cuanto a la recategorización salarial conquistada. Esta situación torna inaplicables las normas impugnadas. Al alterar condiciones salariales fijadas con anterioridad por la ley, resulta inconciliable con la protección y garantía que ya gozaba el accionante. El derecho del trabajador de "obtener mayores ingresos" , previsto en nuestro ordenamiento interno (Artículo 15, CT), se encuentra estrechamente vinculado a derechos humanos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución consistentes en el respeto a la dignidad y el acceso a una mejor calidad de vida, exigibles para el desarrollo integral de toda persona. Siendo este derecho inseparable de los "derechos humanos y fundamentales" no puede ser reducido bajo ninguna circunstancia, salvo los casos expresamente previstos en la ley, lo que no se da en el caso de estudio. Así lo entendió también la Corte Constitucional de Colombia, en jurisprudencia que apoyo: "El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta, sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social" (Corte Constitucional, Sentencia C- 228 de 2011). - 15. Gome interpretes jurisdiccionales tenemos la obligación de garantizar en forma efectiva los derechos laborales, que son derechos humanos y fundamentales del trabajador, P:$ evitarido la vigencia de medidas que impliquen retroceso de estos derechos, mas aun cuando lo hemos reconocido como inherentes a la persona, mediante la ratificación y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS'. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
aprobación de instrumentos internacionales que consagran el "principio de progresividad y no regresividad": "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", ADOPTADO DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CUIDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966": 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado (Ley N.° 04/92, Artículo 5, num. 2). En mismo sentido también lo expresan el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS", ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966" (Ley N.° 05/92, Artículo 5, num. 2); y, "LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA": "Artículo 26 Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados" (LEY N° 01/89, Artículo 26), siguiendo la misma línea sus artículos 29 y 31. 16. La Administración no puede deteriorar el sistema protectorio de los derechos humanos y fundamentales reconocidos en materia laboral, muy por el contrario, tiene el deber de ajustar su actuación a la "regla general" aplicada en ese ámbito, consistente en la primacía de la disposición más favorable al trabajador, regla consagrada en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación" (Artículo 19 num. 8).- 17. De ahí que en todo lo concerniente al derecho del trabajo se debe avanzar hacia mejores condiciones con la finalidad de lograr la tan anhelada justicia social. Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho, de lo contrario, resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado Constitucional. -.. 18. En el caso, la medida cuestionada al afectar la recategorización salarial dispuesta por la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, constituye un retroceso en el goce de un derecho ya otorgado con anticipación, vulnerando el "resguardo" de los derechos adquiridos consagrado en la Constitución, que indefectiblemente debe ser tenida en cuenta por la Administración (Artículo 102). —- 19. Cabe resaltar también que la medida impugnada se ha adoptado sin el trámite debido, en perjuicio de los derechos laborales del afectado y en transgresión de su derecho al debido proceso. La misma ley de la Función Pública N° 1626/00 dice: "Artículo 36.- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para cada organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de los trabajadores del 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERON DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, •CAMARA DE SENADORES MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA POR LA CUAL SE ASIGNA PERMANENTE DEL CONGRESO 2026 ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° - jo 8 6746/2021". EXPTE N° 1044 AÑO 2022. Ausector privado. Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institucion en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal". De la interpretación letrista de la norma transcripta surge que los sueldos para ser fijados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, dentro del Anexo del Personal de los funcionarios, deben seguir una serie de trámites según el requerimiento Institucional. Por mandato constitucional el Congreso Nacional sanciona "anualmente" la ley de Presupuesto General de la Nación (Art. 202, num.5), siendo su formulación responsabilidad del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda (MH). Dicha ley de presupuesto, regula, entre otras cosas, las "REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL". Dicho esto, podemos advertir con facilidad que el legislativo, al adoptar la medida impugnada, ha obviado los mecanismos jurídicos previstos para la sanción de una ley de presupuesto, así como su naturaleza "anual". Ello torna arbitraria la actuación de la Administración, que ha pretendido modificar, en perjuicio del trabajador, asignaciones salariales acordadas con antelación por la Ley PGN N° 6672/21 y su Anexo de Personal, habiendo ésta seguido, como corresponde, el procedimiento sancionatorio de leyes de presupuesto previsto en nuestra Constitución. - 20. Es oportuno resaltar que las cuestiones presupuestarias del Estado deben ser tratadas con suma seriedad, por estar involucrado el patrimonio estatal. Es por ello que cuenta con un "régimen jurídico-especial", enmarcado en la Ley N° 1535/99, a la que deben ajustarse las normas presupuestarias, y debieron ajustarse los actos normativos impugnados. No siendo así, perjudica inevitablemente al subordinado (trabajador) ante la inexistencia del debido apego a la legalidad, en alta transgresión del principio de legalidad de raigambre constitucional, situación repudiada en un Estado Social de Derecho como el nuestro. 21. En este caso, no fue cumplido el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. La importancia de proteger el trabajo, radica en que es un derecho humano esencial de jerarquía constitucional (Art. 86 C.N.), es a ese nivel de la jerarquía normativa donde se contemplan los principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador,/ garantizándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral por parte de la Autoridad administrativa, prevaleciéndose de su superior condición económica, social y política. istavo E/ Santander fans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. A. 9 dio C.Pa AMheitinez Saerstaro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
22. Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH -1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS- 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS- 1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM - 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales у Culturales (Comité DESC) -en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana". - 23. En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina" ', con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil', con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cincos casos la Corte IDH analiza el alcance de los derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ambito privado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin discriminación. —- 24. Cabe destacar también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que manifiesta que por mandato del Artículo 75 núm. 22 de la Constitución Nacional, las autoridades se encuentran obligadas no sólo a cumplir con los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte sino, además, a los análisis (doctrina y jurisprudencia) que de sus normas llevan a cabo los órganos internacionales con competencia para ello (Fallos 318:51433 y 333:230634). Siendo la jurisprudencia de la Corte IDH reglas fundamentales para interpretar la Constitución. 25. Como hemos visto, la medida cuestionada implica la afectación de derechos humanos y principios tutelados por nuestra Constitución y por instrumentos internacionales vinculados a nuestro ordenamiento interno, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Artículo 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica. Razón suficiente para satisfacer la pretensión del accionante. 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA IUZ 495 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERÓN DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA SENADORES MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SÉ ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, CAMARA DE SENADORES, MINISTERIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". EXPTE N° 1044 AÑO 2022. -_. 2026 26. No quiero finalizar sin mencionar el "blindaje" que pone nuestra ley laboral de fondo al tema del salario por su calidad de "elemento esencial" de la relación de trabajo, constituyéndose en el derecho principal que tiene el trabajador por la prestación de sus servicios. Para nuestra legislación laboral una vez fijada la remuneración se convierte en estipulación contractual que no puede ser modificada unilateralmente por el empleador en detrimento del trabajador. Su falta de pago es motivo para la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador (Art. 84 CT). Es así que, la reducción unilateral del salario es equiparable al despido por nuestra ley laboral, dando lugar a la ruptura del contrato con pago de una indemnización para reparar el daño causado al obrero (Arts.82, 85, 101 CT). Además del derecho del trabajador al reajuste salarial que corresponde en concepto de salarios no percibidos a causa de la reducción en la cuantía que venía percibiendo como salario base. - 27. La Fiscal Adjunta interviniente, quien señala en el respectivo dictamen que, el accionante ha sido beneficiado con un incremento salarial desde el mes de enero de 2023, superando inclusive al monto total presupuestado en la Ley PGN N° 6672/2021, por lo que es posible establecer que actualmente con dichos incrementos el agravio expuesto por el accionante se encuentra extinto, debido a la modificación de una situación de hecho. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con tal criterio. Muy por el contrario, considero que el agravio manifestado por el accionante subsiste en la actualidad, pues la actuación administrativa aquí cuestionada comportó una restricción al derecho de propiedad de carácter definitivo al suprimir, en forma unilateral y sin asidero jurídico, una parte de la remuneración que venía percibiendo el accionante. La Autoridad administrativa con su actuar ha quebrantado el "equilibrio" en las prestaciones, resultando injusta la remuneración acordada por la ley impugnada. Además, en la actualidad, si bien el monto total del salario es superior al que había presupuestado la Ley PGN N.° 6672/21, el salario base sigue siendo inferior al asignado por esta ley, lo único que fue elevado en el año 2023 fue el monto de las bonificaciones, que es adicional al salario base. Así las cosas, entiendo que el agravio no se encuentra extinto, permanece y sigue generando perjuicio a un derecho constitucional y convencional, pues en la actualidad sigue alterado el salario base del accionante, que es la cantidad fija y no adicional de dinero que el trabajador recibe por su trabajo y se constituye en el "elemento esencial" de la relación laboral. En consecuencia, la reducción salarial unilateral aquí cuestionada sigue siendo irrazonable e inconstitucional. Martínez tesorEn virtud de todo lo relatado opino que, corresponde HACER LUGAR a la respecto del accionante, RESOLUCIÓN N° 3170 del 28/05/21. Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El señor DIEGO VERON DE ASTRADA PERALTA por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Ma. Amparo Del Pozo Núñez, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojgda Ministro
Ley N° 6.746 de fecha 27 de mayo de 2021 "Que modifica el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2021, aprobado por Ley N° 6.672 de fecha 7 de enero de 2021 de las entidades: Congreso Nacional, Cámara de Senadores y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", la Resolución N° 1110 de fecha 28 de mayo de 2021 "Por el cual se asigna al personal permanente de la Honorable Cámara de Senadores las Categorías Previstas en la Ley N° 6746/202" y contra la Resolución N° 3170 de fecha 28 de mayo de 2021 "Por el cual se asigna el personal permanente del Congreso Nacional y sus actividades, las categorías previstas en la Ley N° 6746/2021" , por reputarlos contrarios a los Arts. 46, 47, 48, 102 y 137 de la constitución. En primer término, cabe señalar que la Ley N° 6.746 era de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación del año 2021 de vigencia anual conforme a nuestra Constitución Nacional. Misma situación se da con las Resoluciones N° 1110 y 3170 que se encargaban de reglamentar dicha ley. Ante esta situación, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y, por lo tanto, no infringen principios o normas constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de la acción. - Al respecto, la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. TI. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). En consecuencia, y debido a que ya no se encuentran en vigencia las disposiciones legales y reglamentarias atacadas de inconstitucionales, el agravio deja de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el archivo de la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans rbanns Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 〈k ho C. Pa Secretario •iAktinez 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO VERÓN DE ASTRADA PERALTA C/ LEY N° 6746 DE FECHA 27/05/2021 QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021, APROBADO POR 6672 DE FECHA 7/01/2021 DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, RESOLUCIÓN N° 1110 DEL 28/05/2021 POR LA CUAL SE ASIGNAN AL PERSONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES LAS CATEGORÍAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021 "QUE MODIFICA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN APROBADO POR LEY N° 6672 DE FECHA 7/01/2021, DE LAS ENTIDADES: CONGRESO NACIONAL, DE SENADORES, BIENESTAR SOCIAL Y RESOLUCIÓN N° 3170 DE FECHA 28/05/2021 POR LA CUAL ASIGNA AL PERSONAL PERMANENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y SUS ACTIVIDADES, LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LA LEY N° 6746/2021". EXPTE N° 1044 AÑO 2022. . SENTENCIA NÚMERO: 230 Asunción, 08 de Junio de 2.026.- Al VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: ORDENAR el archivamiento de estos autos, conforme a lo establecido en la presente Resolución. - Ante mí: ANOTAR, registrar y notificar. custavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. POD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro sor JUSTICIA 11
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