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PEITATE EPUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA 495 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBEKE C/ LEYES N° 4142/10, Y EN 4214/10, Y CONTRA LA LEY 2857/2006 CON ESPECIALIDAD EL ART. 18.- EXPTE N° 2619, AÑO: 2019. -8 • ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos veintinueve Roque López Franco Asistente En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho del mes de Junio del año dos mil Veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBEKE C/ LEYES N° 4142/10, Y EN 4214/10, Y CONTRA LA LEY 2857/2006 CON ESPECIALIDAD EL ART, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Eugenio Patrocinio Escobar Cattebeke, bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Se presenta el Abg. Roberto Correa Cuyer, en representación del señor Eugenio Escobar Cattebeke, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 4142/10, que modifica y amplia los artículos 19, 30, 41 y 48 de la Ley N° 2857/2006, Ley N° 4214/10 que modifica la Ley N° 2.857/06 y la Ley N° 2857/06 "QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY N° 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980". A los efectos de acreditar su legitimación activa acompaña copia autenticada de Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos otorgado al mencionado Profesional, y la calidad de Jubilado de del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de su representado, acompaña copia de la Resolución DAJ-OAF. N° 01/2013, dictada por la Comisión Co-Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, por la cual se le acuerda pensión de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 2857/06. La actora aduce que los citados actos normativos, atentan contra disposiciones de carácter constitucional, específicamente, cuando violan derechos adquiridos que se hallan consagrados en los arts. 68, 69, 102 y 103 de la Constitución de la República del Paraguay. Al respecto señala: "... la conducta sostenida por los legisladores en la redacción de ambas leyes, permite contar con indicio incierto, claro y directo de la mala fe de ellos, para con los Jubilados de hoy al negar la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad... Si no se diera lugar a la petición: toda la institución al que pertenece mi representado como funcionario público por los años de servicios a lá Nación jubilado del "FONDO DE JUBILACIONES Y PENSION PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISALATIVO DE LA NACION" estará en manos de terceras personas, cuya VstavoE. Santander Dans Ministro • Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro io c. Pa Secretario 1
función de por sí, viola el art. 103 de la C.N. y la finalidad de la institución del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY... Como Ex Congresista Nacional, mi representado tiene el derecho a los haberes jubilatorios, todo persiguiendo el bienestar social de sus ciudadanos, principios consagrados por la Constitución Nacional... Es de entender que la igualdad contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos... Cabe resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio..." Ahora bien, las leyes aquí impugnadas N° 4142/10 y N° 4214/10, actualmente ya no se encuentran vigentes, por haber sido derogadas por la Ley N° 6112/2018" DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION" que en su art. 40 refiere: "Quedan derogadas la Ley N° 2857/06 a excepción de los Artículos 18, inciso d) numeral 3), 21 y 22, la Ley N° 3196/07, a excepción del Artículo 1° que se refiere a la modificación del Artículo 22 de la Ley No 2857/06. y las leves Nºs 4142/10. 4214/10 y 5037/13, que constituían el régimen jurídico del Fondo". (las negritas son mías). Si bien la derogación torna inoficioso el estudio del agravio expuesto por el accionante. debo advertir que la nueva ley mantiene el mismo criterio que la norma derogada en cuanto a agravio. Lo que nos lleva a concluir que el agravio persiste en la nueva redacción normativa. Por lo que procederé a su análisis, considerando que, tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. La ley N° 6112/2018, refiere en su art. 25. "Las jubilaciones y pensiones serán actualizadas automáticamente el 1 de enero de cada año, conforme seguidamente se establece: a) En el mismo porcentaje de aumento de las Dietas y Gastos de Representación establecidas en el Presupuesto General de la Nación para los Parlamentarios activos. b) En el porcentaje de aumento de costo de vida determinado por el Índice de Precios al Consumidor informado por el Banco Central del Paraguay, para el caso de que no se produjere lo establecido en el inciso a) del presente artículo o que éste sea inferior al Índice de Precios al Consumidor. En caso de que las condiciones financieras se encuentren suficientemente justificadas, mediante estudios económicos financieros, sobre el comportamiento de los montos de las jubilaciones y pensiones en cuanto a su valor adquisitivo y sobre la sostenibilidad financiera económica del Fondo en el tiempo, la Comisión podrá disponer las variaciones de los haberes que resulten conducentes, por grupos y categorías de beneficiarios".—__- De la lectura de la norma transcripta resulta que la misma no condice con la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional, que implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos, no así conforme al índice de precio al consumidor informado por el BCP, como lo manda la Ley N° 6112/2018. Al respecto el art. 2
12 20 CORTE SOPREMA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBEKE C/ LEYES N° DE USTICIA 4142/10, Y EN 4214/10, Y CONTRA LA LEY 2857/2006 CON ESPECIALIDAD EL ART. 18.- 7026 ES EXPTE N° 2619, AÑO: 2019. - 8103 de la Constitución Nacional prescribe: "De Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y os empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese s/propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de dispensado actividad." subrayado es mío). Cabe resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" Asimismo, Garantizara a todos los habitantes de la República... 2. "La igualdad ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. . En virtud de lo manifestado entiendo que el inc. b) del art. 25 de la Ley N° 6112/2018 trasgrede el orden constitucional, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad. Es mi voto. - A su turno el Ministro DOCTOR CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, Manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - A su turno el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Coincido con la conclusión arribada por el distinguido Ministro Víctor Ríos, en el sentido qué la cuestión constitucional propuesta en esta acción discurre por la actual redacción del artículo 25 de la Ley N° 6112/2018 "DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PÓDER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN'. Justavo E. Sahtander Dans nistro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ar .g) Secretarie 3
En efecto, dicho artículo establece el mecanismo de actualización que actualmente rige a los beneficiarios de dicha caja. - De la lectura del contenido actual de esta disposición, considero que en el caso particular no existe actualmente vulneración constitucional, debido a que mediante la vigencia de la redacción actual del artículo 25 la Ley N° 6112/2018, la lesión eventualmente sufrida fue reparada al ingresar al ordenamiento positivo una disposición que acompaña las previsiones constitucionales. Esto se señala porque mediante el inciso a) del citado artículo 25 de la Ley N° 6112/2018, se establece que las actualizaciones serán en el mismo porcentaje de aumento de las Dietas y Gastos de Representación establecidas en el Presupuesto General de la Nación para los Parlamentarios activos. En el inciso b), por su parte, se prevé que, en caso de no existir aumento para los Parlamentarios activos, y solo en ese caso, la actualización se base en el indice de Precios al Consumidor. - Con esta descripción, queda en evidencia que el reclamo principal de la parte accionante queda sin sustento, dado que la modificación introdujo una solución a la objeción que motivó la pretensión. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. —- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue . Santande Dans Ante Cesar M. Diesel Junghanns ihe toez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario
anat CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DEINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUGENIO PATROCINIO ESCOBAR CATTEBEKE C/ LEYES N° 4142/10, Y EN 4214/10, Y CONTRA LA LEY 2857/2006 CON ESPECIALIDAD EL ART. 18.- EXPTE N° 2619, AÑO: 2019. - SENTENCIA NÚMERO: 229 Asunción, 08 de Junio de 2.026.- 12/03 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, g0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 0Z) HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Eugenio NACIÓN' inc. b) del art. 25 de la Ley N° 6112/2018, por transgredir el orden constitucional, y por consiguiente declarar su inaplicabilidad para el caso en concreto, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: rustavo E. Saptander Dans Istro Cesar M. Diesel Junghanr: tro CEJ. Ar .g. alio C. Pa tierinez Secretario CO • SECRETARIA JUDICIAL I ICIA Meeeuog Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
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