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() CORTE SUPREMA O2DĘ) USTICIA JU لسلت ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDDY ADRIAN ARAUJO CACERES Y OTROS C/ RESOLUCION DGCCARN Nº 124/2021 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021, EMANADA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES). Nº 1364. Año: 2021. - ESTADISTI ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: doscientos veintiocho Lop" En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los Ocho del mes de Junio del año dos mil Veintiseis , estando en la Sala de "m Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDDY ADRIAN ARAUJO CACERES Y OTROS C/ RESOLUCION DGCCARN N° 124/2021 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021, EMANADA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES), a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Freddy Adrián Araujo Cáceres, Mónica Francisca Araujo Cáceres, bajo patrocinio del Abogado Elvio Duarte Ferreira.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - Se presentan ante esta Corte los señores Freddy Adrián Araujo Cáceres, Ángela Cáceres de Araujo y Mónica Francisca Araujo Cáceres, bajo patrocinio del Abg. Elvio Duarte Ferreira, quienes impugnan de inconstitucionalidad la Resolución DGCCARN Nº 124/2021 de fecha 17 de mayo de 2021. —_ Dicha resolución administrativa -cuya copia se acompaña a fs. 03/04- en lo pertinente a esta impugnación, resuelve: "1° RECHAZAR el Estudio de Impacto Ambiental del mencionado Proyecto, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución...". Con la pretensión de sustentar la alegada inconstitucionalidad, los accionantes refieren a fs. 71/76, entre otras cosas, que dicha resolución administrativa conculca los Arts. 46, 47, 86, 107 de la Constitución, explicando que son propietarios de un inmueble en el que construyeron una estación de servicios y expendio de combustible, tras obtener autorización de la Municipalidad de Minga Guazú, pero que la resolución impugnada rechaza el estudio de impacto ambiental -pese a tener autorización municipal- con base en que su parte no ha presentado acción de inconstitucionalidad junto con la "CADIPAC" (Cámara de Distribuidoras Paraguayas de Combustibles), por no pertenecer a ésta, añadiendo que las municipalidades gozan de autonomía y autarquía y que "...la Corte Suprema de Justicia está obligada a ejercer de oficio un "control de convencionalidad", conforme a la jurisprudencia que se encuentra plasmado en este escrito con la copia de la Acción de Inconstitucionalidad planteado por la CADIPAC..." (sic).- El Fiscal Adjunto, Roberto Zacarías, se pronunció a través del Dictamen Fiscal N° 2432 de 29/10/2021, que rola a fs. 81/82 de autos, en el que recomienda a esta Corte rechazar formalmente la presente acción, dado que los accionantes no han fundamentado la alegada inconstitucionalidad, pues no argumentaron porque la resolución administrativa impugnada violaría la autonomía y la autarquía de las municipalidades. Subraya el dictamen fiscal, que, austavo c. Santander Dans esar I. Diesel Junghanns linistro Ministro CSJ. Dr. Vicior Rios Ojeda 1 Ministro -g. lio C. Par - Miertinez Searotario
en esta tesitura de los accionantes, la resolución que rechaza el estudio de impacto ambiental no es la que podría afectar la autonomía municipal, sino más bien la norma o cuerpo normativo que otorga dicha facultad al MADES, o sea, la Resolución N° 435/19, que no fue impugnada de inconstitucionalidad en esta ocasión. -_. Hecha la reseña de la posición de los accionantes y la del Ministerio Público, adelanto en señalar que esta acción no puede prosperar, ante la falta de agotamiento de la instancia administrativa, al no constar en autos que se haya planteado y resuelto el recurso de reconsideración contra la resolución administrativa impugnada. Ante ello, y sin entrar a juzgar si sus agravios son de índole constitucional o bien, deberían ser tratados en sede contencioso- administrativa, se advierte ab initio la improcedencia de esta acción pues, sabido es que en las impugnaciones de actos normativos de carácter particular, como lo es la resolución que nos ocupa, como principio general, se exige al afectado el agotamiento previo de la instancia recursiva en sede administrativa, de manera a obtener un pronunciamiento definitivo de la Administración, que deje expedita la vía judicial para la eventual revisión del mismo. . En el caso de marras, vemos que la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de Recursos Naturales del MADES, con base en el Decreto N° 453/2013 y su modificación por Decreto 954/2013 (que reglamentan la Ley N° 294/93 de "Evaluación de Impacto Ambiental"), mediante resolución impugnada resuelve rechazar un Estudio de Impacto Ambiental, resolución que es susceptible del recurso de reconsideración, en virtud del Art. 11 del citado Decreto N° 453/20 ubicado en el Capítulo VI: "De los recursos administrativos en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental", recurso cuya interposición, como se mencionó antes, no consta en autos y nada dicen los accionantes al respecto.- De todos modos, tal como se pone de relieve en el dictamen fiscal, los accionantes fundamentaron la inconstitucionalidad alegada, limitándose a la mención genérica de los artículos por la resolución administrativa impugnada. . Basado en las razones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente acción. Corresponde, además, el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos A.I. N° 1378 del 23 de setiembre de 2021. Así voto. - A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1.- Se presentan Freddy Adrián Araujo Cáceres, Ángela Cáceres de Araujo y Mónica Francisca Araujo Cáceres por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Elvio Duarte Ferreira con Matr. CSJ Nº 4.017, para promover acción de inconstitucionalidad contra la Resolución DGCCARN N° 124/2021 de fecha 17 de mayo de 2021, emanada del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante, MADES; que rechazo el Estudio de Impacto Ambiental en la propiedad identificada como Finca N° K13/25544, 4196, K13/14156, Ca. Сте. Ctral. N° 26-0325-08/09/10, ubicada en el lugar denominado Calle 16 Acaray, Distrito de Minga Guazú, Departamento de alto Paraná". -_ 2.- La Resolución DGCCARN N° 124/2021 de fecha 17 de mayo de 2021, emanada del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, (MADES) que resolvió: "Art. 1° RECHAZAR el Estudio de Impacto Ambiental del mencionado proyecto, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución. RT. 2° "(...)". En este sentido, observo que el fundamento del rechazo del estudio de impacto ambiental se halla sustentada en el incumplimiento de las Normas PNA 40002/19 de la Resolución N° 435/19, especificamente, es el 6.1.3 de dicha resolución, que en lo pertinente regula la distancia mínima de 1000 metros, en la ubicación de las nuevas Estaciones de Servicio y Gasolineras respecto de las ya existentes. Esto a los efectos del otorgamiento de la evaluación de impacto ambiental. 3.- En el presente caso, la finalidad de la pretensión invocada por la accionante, de acuerdo con el artículo 260, numeral 1 de la Constitución Nacional, consistía en la declaración 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FREDDY ADRIAN ARAUJO CACERES Y OTROS C/ RESOLUCION DGCCARN Nº 124/2021 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2021, EMANADA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES). N° 1364. Año: 2021.-... ESTAD , Bde inaplicabilidad de dicha normativa para poder acceder a una evaluación de impacto "ambiental sin la restricción de la distancia señalada. La clave aquí, radica en los efectos proyectados, sobre el presente caso, del DECRETO Nº 1400/24, que ha suspendido por un plazo de 60 meses la elaboración de evaluaciones de impacto ambiental y la emisión de declaraciones de impacto ambiental vinculadas a la construcción y operación de nuevas Estaciones de Servicio. - 5.- Este último decreto hace que la presente acción de inconstitucionalidad carezca de jurídicamente inútil. El efecto que busca la parte accionante -la nulidad de la resolución administrativa para poder peticionar una evaluación de impacto ambiental- no tendría efecto práctico, ya que aun cuando se proceda a la nulidad dela Resolución DGCCARN Nº 124/2021, la resolución administrativa a ser dictada en su reemplazo, se resolverán bajo el imperio del Decreto N° 1400/24. 6.- Por lo tanto, incluso con un fallo favorable a su pretensión, la parte accionante no podría avanzar con su trámite durante el periodo de suspensión de 60 meses, vigente en el Decreto aquí referenciado. 7.- Recordemos que la doctrina constitucional nos enseña que «... De no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa, o inútil, atento a que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto la potestad de juzgar ...La actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal sólo está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellos sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado..'»- 8.- La actualidad del agravio significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve la acción de inconstitucionalidad en su momento intentada. En este caso, la virtualidad de la Resolución N° 435/19 ha cesado, y en todo caso, la parte accionante ya obtuvo una medida cautelar que le autorizó a realizar sus trámites en su momento, por lo que, según la teoría de los actos consumados, estos -trámites si existieren- no pueden ser afectados por el Decreto N° 1400/24. Esto último elimina cualquier agravio actual que pudiera justificar la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución DGCCARN N° 124/2021 aquí impugnada. •9.- De esta manera, mi voto va en el sentido del rechazo "formal" de la presente acción, por tornarse inoficioso el estudio del fondo del asunto, ya que la cuestión se ha tornado abstracta y no existe un interés jurídico realmente tutelable. - facuado para yara calores y neo dea dura de un tad tad al artículo 260, numeral 1 dela Constitución Nacional, que requiere la existencia de un caso concreto sobre el cual esta Corte deba expedirse. 11.- Por consiguiente, corresponde el rechazo formal de la acción de inconstitucionalidad promovida por Freddy Adrián Araujo Cáceres, Ángela Cáceres de Araujo y Mónica Francisca Araujo Cáceres por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, contra la Resolución DGCCARN N° 124/2021 de fecha 17 de mayo de 1 Sagües, N. P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentin a, Pág. 170,171. - 3
2021, emanada del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). Como consecuencia lógica, la medida cautelar decretada por medio del A.I. N° 1.378 de fecha 3 de setiembre de 2021, debe ser levantada dado que su objeto quedó agotado. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns SENTENCIA NUMERO: 228 Asunción, 08 de Junio de 2.026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Freddy Adrián Araujo Cáceres, Ángela Cáceres de Araujo y Mónica Francisca Araujo Cáceres, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. - ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1378 de fecha 23 de setiembre de 2021, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Sahtander Dans Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretario SECRETARIA JUDICIAL I woor CIA
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