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DEL PE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA DIANA ALMADA MERELES CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018. N°: 3301. ESTADISTICA CIVI - 9-06- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos veintisiete AsenEn la Crudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho del año dos mil velato y sis, . estando en la Sala de Acuerdos Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA DIANA ALMADA MERELES C/ ART. 41º DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la .. Laura Diana Almada Mereles, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1323 de fecha 31 de diciembre de 2019. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, GUSTAVO SANTANDER: DANS»» CESAR ANTONIO GARAY. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÓN dijo: En el sub iudice, se trata de determinar la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por Laura Diana Almada Mereles, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N°1323 de fecha 31 de diciembre de 2019. - Por la citada resolución se resolvió: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay', en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante Laura Diana Almada Mereles, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.; ANOTAR, registrar y notificar". La recurrente fundó el presente recurso en los términos del escrito de fecha 21 de mayo de 2020 (f. 23 y vlta.). Manifestó que en la resolución recurrida se omitió el estudio y decisión acerca de la inconstitucionalidad argüida sobre la última parte del art. 41 de la Ley 2856/06, que establece un plazo de prescripción de tres años para solicitar la devolución de aportes jubilatorios. - Ahora bien, el art. 387 del Código Procesal Civil, que regla la procedencia del Recurso de Aclaratoria, expresa: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y cutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión..." Eugenio jiménez Ri Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro : atro E
De la lectura del fallo recurrido surge que esta Sala Constitucional efectivamente omitió efectuar el análisis de la cuestión atinente al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la parte final del art. 41 de la Ley 2856/06, que fue peticionada mediante el escrito de ampliación de demanda de fecha 11 de junio de 2019 (fs. 14/15). Dicha pretensión fue presentada en tiempo oportuno; esto es, antes de que se corriera vista al Agente Fiscal interviniente, ex art. 217 del Código Procesal Civil. De esta suerte, la misma fue correctamente sustanciada, según consta en autos (fs. 16/19), por lo que su estudio, por vía del Recurso de Aclaratoria interpuesto, deviene pertinente. - La cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar si el plazo de prescripción para solicitar la devolución de aportes jubilatorios establecido en la citada disposición legal, vulnera o no los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 46, 47, 86, 88, 95 y 109 de la Carta Magna, en cuanto limita a la accionante a acceder a dichos aportes, conforme lo expresa en su escrito de fs. 14/15 de autos. El Ministerio Público se presentó a contestar la vista en los términos del Dictamen N° 1700 de fecha 23 de julio de 2019 (fs. 17/19). Sostuvo que del escrito de ampliación de demanda no surgen argumentos concretos referentes al motivo por el cual se considera inconstitucional el plazo de prescripción fijado por la norma, por lo que no se cumple con los requisitos indispensables para el estudio de la cuestión. En consecuencia, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada contra dicha parte del art. 41 de la Ley 2856/06.- Antes de iniciar el examen de fondo, es necesario precisar cuáles son los preceptos constitucionales en la cuestión sometida a consideración, para luego analizar el enunciado legal impugnado. - El art. 95 de la Constitución establece: "DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". Luego, el art, 103 de la Carta Magna dispone: "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". .... De las disposiciones constitucionales transcriptas, surge que la Ley Suprema consagra expresamente el derecho a la seguridad social, obligatorio e integral, para toda la población. Asimismo, la Constitución deja librado al legislador el establecimiento y la reglamentación del sistema nacional de seguridad social, y dentro del mismo, el régimen de jubilaciones. El art. 41 in fine de la Ley 2856/06 reza: "[...JEl derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación.". 2
CORTE SUPREMA DEUSTICIA RECIBDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA DIANA ALMADA MERELES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018. N°: 3301.-. ESTADISTICA CIVIL. - 9 1-06- 2026 i0 Aquí interesa indicar que la prescripción, entendida en su concepto amplio, es un instituto Roldrídica en virtud del cual se pierde o adquiere un derecho sustancial por el transcurso de un plazo definido en la ley. - Específicamente, en cuanto a la prescripción liberatoria se refiere, ella constituye un elemento ordenador de las relaciones sociales, porque, de reconocerse la posibilidad de reclamar derechos sine die, aquellas se volverían indefinidas e inseguras, lo que a su vez conllevaría repercusiones en numerosos ámbitos. El instituto de la prescripción liberatoria contribuye a consolidar un principio fundamental del derecho, como lo es: la seguridad jurídica. En este sentido, la doctrina dice: "Lo derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos derechos no ejercidos. I...] La prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepciones que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. En interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado" (BORDA, Guillermo, 1998, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. § 1. N°996 y Nº1000.). - Pero ello no implica que el instituto de la prescripción quede exento al juicio de constitucionalidad. Así pues, desde la óptica de análisis que debe primar en este caso, la prescripción liberatoria debe cumplir con ciertos requisitos para que la limitación a un derecho fundamental resulte constitucional. - Como se sabe, los derechos fundamentales están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos; advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. Sino que implica que, para que las restricciones sean constitucionales, además de ser justificadas, deben respetar el contenido esencial del derecho que se está limitando. Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fundamentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y, por supuesto, coherentes con la Constitución. . La justificación supone la explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, que debe ser pasible de revisión. Esto se vincula íntimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad o restricciones, sean razonadas y razonables; nunca caprichosas o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razonables. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salubridad, salud, seguridad de las personas; o bien, para proteger la integridad de la Constitución, de la Nación, etc.- добої En idéntico razonamiento, la jurisprudencia de esta máxima instancia judicial expresa: ustavo E. Santander Dans Ciar Antonia Garary Atog. alie C. Padn Martinez fucratario
positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todas las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art. 137), lo que implica que debe entender y buscar la concreción del valor justicia" (Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia 979/02. Voto del Ministro Enrique Sosa Elizeche). Por su lado, la doctrina especializada menciona: "I...] razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad en el objetivo claramente definido y legítimo, y en el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). - La proporcionalidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundamental, la delimitación de una restricción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración al fin buscado. - Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dicha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una finalidad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En este caso, en cumplimiento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la norma de la medida de autoridad. Esto significa que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio de un derecho debe ser el mínimo en consideración del fin buscado por la misma. - Todo ello implica sostener que las reglamentaciones legales y normativas que regulen los derechos subjetivos, aun los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados; esto es: si no están fundamentados; si no se adecuan al propósito para el cual fueron establecidos; si la regulación carece de razonabilidad y de proporcionalidad; o, si afecta de tal modo el derecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa. Para entender lo apuntado, y, si se quiere, al solo efecto académico, es oportuno recurrir a la jurisprudencia comparada, que indica "[...] el límite del derecho deriva de la Constitución sólo de una manera mediata, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos" (Tribunal Constitucional de España. Sentencia 11/81); "....] dado el valor central que tienen los derechos fundamentales en nuestro sistema jurídico, toda restricción a los mismos ha de estas justificada" (Tribunal Constitucional de España. Sentencia 62/82). De esta manera, la jurisprudencia constitucional comparada, tal cual se apuntó, ha establecido que las leyes que desarrollan una limitación, no deben afectar el contenido esencial del derecho de cuya limitación se trata. En este juicio, el control se plantea en torno al derecho a la devolución de aportes jubilatorios, el cual es un componente o instituto del sistema de seguridad social, previsto en el art. 60 de la Ley 98/92. Dicho derecho encuentra amparo en ellos arts. 95 y 103 de la Constitución, que consagran el sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia; como así también el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos. En contrapartida, la norma impugnada establece una limitación temporal para el ejercicio del derecho a solicitar la devolución de los aportes jubilatorios, de tres (03) años contados desde el retiro del afiliado de su trabajo, cuestión esta 4
2: CORTE UPREMA. "DE LSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA DIANA ALMADA MERELES CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2018. N°: 3301. Rogue 9We el legislador se encuentra ciertamente facultado a establecer, de conformidad con las derecho a los aportes jubilatorios, y si es razonable y proporcional. Es decir, si la restricción responde a un propósito u objetivo estatal, siendo esta apropiada -y proporcional- para la consecución de dicho fin. - Lo primero que cabe señalar es que, no es acertada la alegación de la accionante, acerca de que los aportes efectuados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones constituyen parte de su patrimonio particular, y que, por ende, no pueden ser retenidos en ningún concepto. En efecto, la caja de jubilatoria no funge como un establecimiento para efectuar depósitos de ahorros de los particulares, como se pretende hacer creer. En realidad, los aportes jubilatorios -de caracter obligatorio y fuente legal-, una vez ingresados a la Caja dejan de pertenecer a los particulares y pasan a integrar el patrimonio de la ella, dado que los mismos se efectúan con el fin que aquella pueda cumplir con su fin primordial: proveer pensiones jubilatorias a todos sus aportantes. Lo que obtiene el particular es simplemente un crédito en expectativa, condicionado al cumplimiento de los demás requisitos legales impuestos para el acogimiento del beneficio de la jubilación. - Hecha esta aclaración preliminar, la respuesta acerca de la razonabilidad y proporcionalidad, según se juzga, es clara. Teniendo en cuenta los derechos amparados por las disposiciones legales y constitucionales de referencia, la limitación temporal para ejercer el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios, consagrada en la normativa legal impugnada, resulta razonable y proporcional. Dicha limitación no afecta el contenido esencial del derecho jubilatorio en cuestión, el que se mantiene protegido; los aportantes pueden hacer uso de esta prerrogativa siempre y cuando den cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en la ley. Tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la propiedad privada, el cual ni siquiera se encuentra en juego. En efecto, la limitación contenida en el art. 41 in fine de la Ley 2856/06 encuentra -en principio- una justificación en razones de seguridad jurídica, tal como quedó reseñado en los párrafos precedentes; a ello se suman razones financieras, que, en materia de prestaciones económicas derivadas de la seguridad y previsión social, resultan especialmente relevantes en cuanto guardan estrecha relación con la sostenibilidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones.- Siguiendo esta línea de pensamiento, una condición exigida a los efectos de adecuar la prescripción a necesidades y límites razonables en orden a la protección del contenido esencial del derecho en cuestión, es que el plazo previsto para que opere la prescripción no debe ser ilusorio, es decir, no debe ser demasiado breve o fugaz de modo tal que ponga en riesgo el derecho que busca ser precautelado en cada situación particulatia solei En este caso, el plazo de tres (03) años establecido en la normativa impugnada es razonable, puesto que otorga al beneficiario un margen suficiente a los efectos de ejercer el derecho contemplado en la Constitución y en la Ley. - A laluz de las consideraciones previamente expuestas, el art. 41 in fine de la Ley 2856/06 constitucional, en cuanto balancea dentro de lo posible- razones de interés general y de Gustavo E. Santander Dans 5 Ministro - Ministro
interés particular; sin afectar o restringir desmedidamente éste último, puesto que las limitaciones son consideradas constitucionalmente validas en tanto responden a causas razonables. En consecuencia, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad art. 41 in fine de la Ley 2856/06, en la parte que establece el plazo de prescripción de tres (03) años para ejercer el derecho a solicitar la devolución de aportes jubilatorios. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Antes de estudiar la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puesto a mi consideración en fecha 18/07/23 y he procedo a emitir mi voto en fecha 26/07/23. Esta magistratura se adhiere al sentido del voto del colega preopinante Prof. Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto a la procedencia del estudio del Recurso de Aclaratoria interpuesto y el rechazo de la acción de inconstitucionalidad del Art. 41 de la Ley 2856/06, último párrafo, por las consideraciones que paso a exponer: El último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se produjera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como, asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. — De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión v la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio".- El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos".
20. PUB CORTE SUPREMA DE) STICIA ESTA DISTICA CN! ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA DIANA ALMADA MERELES CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018. N°: 3301. - 9 1-06- 2026 ¿prAsi la exegesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° Po2856/06 que articulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: Laura Diana Almada Mereles, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, interpuso Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia Número 1323, fechado 31 de Diciembre del 2.019. La recurrente en su escrito de interposición expresó: "....Solicito la Aclaratoria de la Sentencia Nº1323 de fecha 31 de Diciembre de 2019, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, debido a que se ha omitido referirse a la última parte del Artículo 41 de la Ley 2856/2006 "Que sustituye las Leyes 73/91 y 1.802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" que también fue objeto de Inconstitucionalidad conforme constancias en autos de fecha 11 de Marzo del 2.019 en el que ... El derecho de solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga una duda con la caja, en cuyo caso los aportes será aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" El Artículo 387 norma: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y C) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia. - Analizadas las pretensiones esbozadas del Recurso deducido, con demasiada facilidad se constata que no cumplen las normativas del Articulo 387, del Código Procesal Civil, Incluso se advierte que la petición ensayada transgrede lo establecido por ese Articulado: "En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión". - Ante prohibición expresa que no permite cambiar, modificar, alterar "lo sustancial" de la esolución, bajo la pretextada y pretendida figura jurídica. - ugenio Jiménez R Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro 7 Arog. dic C. Pa *Matinez
No resulta ocioso referir además que el Recurso de Aclaratoria no tiene por objeto realizar mera interpretación. Por el contrario, de tener acogida favorable su fin práctico y final es subsanar defectos en sentido de corregir errores materiales, aclarar expresiones oscuras o suplir alguna omisión respecto a la pretensión juzgada. En estas condiciones ut supra referenciadas el Recurso de Aclaratoria no puede tener acogida favorable. Es mi voto. -. Con lo que sé dio por terminado el acto, firmando S$.EE., todo porcante mí, de que erifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Eugenio Jiménez R Ministro santander Dans Ante mí: o* Maltinez SENTENCIA NÚMERO: 2Aba -dio c.Pa Sacratario Asunción, 08 de Junio de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la 12. LAURA DIANA ALMADA MERELES, bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 1323, de fecha 31 de Diciembre del 2.019, dictado por esta Sala, conforme a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. - NOTAR, registran la Loay nid Jimenez Ministro Santander Dans al Antoni Ante mi: PODER SCORTE SUOS AUDICIAL MP DE JUSTICIA 8
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