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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: VALENTINA SOTO VILLORDO CI ART. 3º DE LA LEY 4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" Y LAS RESOLUCIONES N° 4414 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 Y N° 644 DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2017, "DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO 2018. N° 131. ESTADISTIC ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: doscientos veintiun anouelo En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los O cho días del mes de Junio del año dos mil ventiseis SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: VALENTINA SOTO VILLORDO CI ART. 3° DE LA LEY 4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" Y LAS RESOLUCIONES N° 4414 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 Y N° 644 DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2017, "DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y representación de la Señora Valentina Soto Villordo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?-... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La Abog. Fanny Mariela Achar, en representación de la Sra. VALENTINA SOTO VILLORDO, promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Ley 4317/2011 de fecha 24 de mayo de 2011 "Que fija beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco" y contra la Resolución DPNC N° 4414 de fecha 15 de octubre de 2013 y la Resolución de DPNC N° 644 de fecha 19 de Mayo de 2017, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. - La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitadas con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Esta es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. -___ astavo E santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro pa hartinez Secpotario
Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualizar que la recurrente ha impugnado el Art. 3º de la Ley N° 4317/2011 y las Resoluciones que la agravian; pero sólo efectuó mención de ambas resoluciones en el escrito de presentación, omitiendo fundamentar la impugnación en relación al perjuicio que le generan las mismas, asi se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico. — En efecto, la accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art. 552° del CPC, de donde deviene la imposibilidad del estudio de la acción. La misma se limita a atacar la disposición impugnada (art. 3º de la Ley N° 4317/11) bajo el fundamento que viola el Art. 130° de la Constitución Nacional, sin fundamentar específicamente el agravio concreto que ocasionaron las Resoluciones. La fundamentación de un escrito de inconstitucionalidad debe darse en términos claros y concretos, de tal forma que se baste a sí mismo y no realizar una mera enunciación de normas jurídicas, que necesite la conclusión del mismo juzgador u operador del derecho para llegar a justificar o encontrar la lesión que las mismas pudieran ocasionar al propio accionante, quien ha omitido con esa carga procesal, tal como lo establece el Art. 552 del CPC. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al manifestar que: "... El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996). —…__ En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resulta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción plantear por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La señora VALENTINA SOTO VILLORDO, a través de su representante legal de conformidad al Poder General presentado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 3 de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", y contra los siguientes actos administrativos: Resolución DPNC - B N° 2159 de fecha 15 de noviembre de 2018, por la que se deniega por improcedente la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente y Resolución DPNC - B N° 644 de fecha 19 de mayo de 2017 por la que se acuerda pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco a la recurrente, ambas resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda. -_- 2.- Para poder comprender a cabalidad el caso que nos ocupa, es absolutamente necesario remitirnos a los antecedentes administrativos que propiciaron el dictamiento de los actos administrativos, de carácter particular, que se encuentran actualmente impugnados. - 2.1.- Tal es asi, que en fecha 12 de mayo de 2011, la Señora Soto Villordo se presentó a solicitar la pensión que le corresponde en su calidad de heredera del extinto Señor Eusebio Soto. -_. 2.2.- Como consecuencia, la Autoridad Administrativa dictó la Resolución DPNC Nro. 4235, por medio del cual se resolvió denegar la citada solicitud de pensión. Esta resolución fue recurrida en su propio seno a través del recurso de reconsideración que mereció un pronunciamiento negativo mediante la Resolución DPNC Nro. 4414 de fecha 15 de octubre de 2013. 2.3.- La Señora Soto Villordo promovió demanda contencioso administrativa contra los citados actos administrativos obteniendo un pronunciamiento parcialmente favorable. En 2
end CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ذان 02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: VALENTINA SOTO VILLORDO CI ART. 3° DE LA LEY 4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" Y LAS RESOLUCIONES N° 4414 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 Y N° 644 DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2017, "DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO 2018. N° 131. g0 efecto, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de esta Capital, resolvió -por medio del Ac. y Sent. Nro. 149 de fecha 03 de mayo de 2016- revocar las resoluciones administrativas simpugnadas y dispuso expresamente cuanto sigue: - SE 211.3-DISPONER el pago de la Pensión como HIJA DISCAPACITADA de Veterano de la Guerra del Chaco correspondiente a la Señora VALENTINA SOTO VILLORDO, a partir de la Resolución que deberá dictar la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda por la cual se le otorgará el beneficio, conforme lo dispone la Ley N° 4317/11 en su artículo 3°: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y listados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual otorgará el beneficio, de conformidad a los fundamentos y con los alcances consignados en el exordio de la presente Resolución..." (Es transcripción literal. Los resaltados son míos).- 2.4.- Conforme se colige de los antecedentes a la vista, dicha resolución jurisdiccional quedo firme, con los alcances dispuestos en su parte dispositiva y respecto de la Señora Soto Villordo, en sede jurisdiccional. En ese sentido, hemos de decir que la citada justiciable no impugnó aquel fallo para obtener una eventual modificación de los efectos dispuestos por los juzgadores en materia contencioso administrativo.- 2.5.- En suma, los derechos de la Señora Soto Villordo quedaron definitivamente declarados por medio del Ac. y Sent. Nro. 149 de fecha 03 de mayo de 2016. Asumimos que ésta decisión tiene el carácter de definitivo por cuanto que en ella se declaró y se constituyó el derecho de la peticionante y, además, la resolución pasó a estar dotada autoridad de cosa juzgada a raíz de su firmeza. 2.6.- Por consiguiente, no fue sino en expreso cumplimiento de dicha resolución jurisdiccional que se dictaron las resoluciones administrativas actualmente impugnadas, a saber: (i) DPNC Nro. 644 de fecha 19 de mayo de 2017; (ii) DPNC Nro. 2159 de fecha 15 de noviembre de 2018. 3.- Fácil resultará advertir, esto, a partir de los antecedentes reseñados y que obran dentro del expediente administrativo que rola por cuerda a estos autos, que la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra los actos normativos de carácter particular asi como contra el Articulo 3 de la Ley N° 4317/2011, no pueden tener progreso favorable, básicamente, por las siguientes razones de fuste.- 3.1.- La resolución que, verdaderamente, produjo un agravio y una eventual merma en el derecho que la aquí accionante se encuentra reclamando, lo constituye el Ac. y Sent. Nro. 149 de fecha 03 de mayo de 2016. Esto es asi, debido a que por medio de ésta resolución, si bien se dispuso, expresamente, el otorgamiento de la pensión pretendida, sin embargo, quedó determinado su curso de inicio en detrimento de los intereses de la peticionante. Las Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 製品 .leg. Ba recretario
resoluciones administrativas posteriores no hicieron más que ejecutar la orden judicial correspondiente que, en ese tiempo, ya contaba con plena autoridad de cosa juzgada.- 3.2.- Mal podría, esta Sala Constitucional de la Corte, modificar el estado de cosas determinado mediante una resolución jurisdiccional firme, con autoridad de cosa juzgada. Un actuar contrario implicará, primero, reabrir un proceso -contencioso administrativo- ya fenecido, segundo, atentar contra el principio de preclusión procesal, tercero, propiciar la presencia de un verdadero caos jurídico por In eventual existencia de resoluciones contradictorias. 3.3.- Por lo demás, la norma jurídica de carácter general, aquí atacada, ya fue utilizada por el Tribunal de Cuentas. En este sentido, se observa que la norma ya ha sido actuada sin que la parte haya provocado el control preventivo de constitucionalidad o, eventualmente, el control correctivo a través de la vía revisora por y ante el superior jerárquico, esto, a través de un eventual estudio constructivo de constitucionalidad.-... 3.4.- Ante todo, lo que queremos significar es que la parte accionante debió, en su caso, arbitrar los medios procesales existentes para cuestionar, en el momento procesal oportuno, los alcances dispuestos por la norma jurídica aplicada dentro de la resolución jurisdiccional que, en definitiva, estableció su derecho y sobre todo zanjó definitivamente este asunt. . 4.- Reiterando que las resoluciones administrativas, de carácter particular, ejecutaron una decisión judicial anterior que ha quedado firme en sede judicial, no resta sino el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida contra las mismas. Lo mismo ha de decirse de la acción impetrada contra el art. 03 de la Ley 4317/11, dado que ésta norma de carácter general ha sido utilizada en sede judicial, con anterioridad, a los actos normativos particulares que fueron, en esencia, consecuencia directa no de la ley sino de la resolución jurisdiccional. 5.- Por tanto, corresponde desestimar la presente Acción de Inconstitucionalidad que es promovida por la Señora VALENTINA SOTO VILLORDO contra la Resolución DPNC - B N° 644 de fecha 19 de mayo de 2017; la Resolución DPNC - B N° 2159 de fecha 15 de noviembre de 2018; y el Artículo 3 de la Ley N° 4317/2014. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. nte m uدlavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AM -G•
CORTE UPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: VALENTINA SOTO VILLORDO CI ART. 3º DE LA LEY 4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" Y LAS RESOLUCIONES N° 4414 DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2013 Y N° 644 DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2017, "DICTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ANO 2018. N° 131. SENTENCIA NÚMERO: 221 Asunción, O8 de Junio de 2.026.- 102/03 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional DESESTIMAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Fanny conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.. ANOTAR, registrar y notificar.+ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante m Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Al -5. 110 C. Pa Secretario +Ma tinez J ⑤ cor DE JUSTICIA 5
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