Contenido completo: 120780.pdf

19. ESTA RAG/ CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR EZEQUIEL AGUILERA TORRES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) SI AMPARO. - EXPTE N° 1433, AÑO 2023. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos diecinueve ppez En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Roacho días, del mes de Junio del año dos mil veintiseis estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los si Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR EZEQUIEL AGUILERA TORRES CI INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) SI AMPARO, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional o no el Art. 2 inc. b) de la Ley N°98/92.? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIÉSEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Mediante el proveído de fecha 05 de julio de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital, se ordenó la remisión del juicio caratulado: "EZEQUIEL AGUILERA TORRES C/ EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) S/ AMPARO Exp. N° 88 - Año 2023", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos previstos en el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/95, para que la máxima instancia se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 2 inc. b) de la Ley N° 98/92. La redacción actual del Art. 582 del Código Procesal Civil modificada por la Ley 600/95 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuese necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ahora bien, los Abogados Rodrigo González Planás y Rodrigo González Masulli promovieron amparo constitucional contra el Instituto de Previsión Social, en nombre y representación del Coronel S.R. César Ezequiel Aguilera Torres conforme Carta Poder otorgada por su esposa - asegurada del ente previsional- con el fin de que dicha institución permita el ingreso y brinde con urgencia la atención correspondiente al paciente, quien se encontraba en terapia intensiva después de una delieada intervención quirúrgico en un nosocomio de la Capital. Machese delineamiento, y al verificar en forma oficiasa el estado actual del juicio up supra en el portal jurisdiccional, se constata la comunicación del deceso del accionante, presentado en fecha 27 de setiembre de 2023, adjuntándose el certificado del acta de defunción del mismo, situación que torna inoficioso algun Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda y Ministro
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. Nótese que la garantía constitucional articulada tenía por objeto de que dicha institución previsional permita el ingreso y brinde con urgencia la atención médica especializada al paciente. Es más, la petición estaba dirigida concretamente a que se ordene al Instituto de Previsión Social el ingreso del Cnel. S.R. César Ezequiel Aguilera Torres al Hospital Geriátrico Gerardo Boungermini, específicamente a la Sala de Terapia Intensiva a fin de que mismo pueda recibi oda a atrin modica necaia. constitucional. -.- Independientemente a la posición asumida, que los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, consistentes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del Art. 137 de la Carta Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que eles ocupa e importa, lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. _- Coincidente con nuestra línea de pensamiento, un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cammpos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. - En estas condiciones, y en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde declarar inoficioso el estudio la pretendida consulta constitucional. Es mi voto. - 2
18/ 19/201 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 202/03/07 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR : EZEQUIEL AGUILERA TORRES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) S/ AMPARO. EXPTE N° 1433, AÑO 2023. . su turno el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: . Por medio del proveído de fecha 05 de julio del 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Circunscripción ridudicial de la Capital, se ordenó la remisión de los autos: "CESAR EZEQUIEL AGUILERA TORRES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) S/ AMPARO CONSTITUCIONAL" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. - 2. La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme al artículo 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 609/1995; a efectos de que se determine la constitucionalidad o no del art. 2° inc. B) de la Ley N° 98/92 con base en el art. 582 del Código Procesal Civil (CPC) y que el accionado ha contestado la demanda de acuerdo a la Ley N° 600/95 que modifica el art. 582 CPC. 3. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar constitucionalidad inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia". 3.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez constatada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia que la tiene por contestada? - Rostiocal a ezcano, la glevaoidon debe realzaise una vez presentada) la 3.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda?. 3.1.3 Casco Pagano, afirma que, por error de copia en la ley, "constatada". 3 dice Cesar M. Diesel Junghanns necesario determinar la constitlicionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto d feglamen to, sel Juez, una vez constatada (presentada) la demanda... " El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claude, Luís. La Ley Paraguaya S.A. 2000. Pág. 32. 2 '.a modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: 'si p ara decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demanda..." Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 27. 3 Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice 'constatada la demanda' cuando en realidad debe d ecir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Casco Paga no, Hernán. 2020. Pág. 1067 3
3.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda." 4 -.. 3.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto que como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. - Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de identificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: 4.1 El juez-para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 4.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disposición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. 4.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. 4.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguardarse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo. 5. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constitucional o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez En ese sentido, son los jueces quienes previamente deben analizar la ley, el decreto • el reglamento y si concluyen que estos vulneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. - 6. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda constitucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si como consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia. . 7. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver - directamente- la cuestión conforme a la Constitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida al amparista. La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzgador un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. - 4 Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional. 5 Artículo 134 CN - Del Amparo 4
118/19 20/21 27 忽 CORTE SUPREMA BEJUSTICIA g CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR : EZEQUIEL AGUILERA TORRES INSTITUTO DE C/ PREVISION SOCIAL (I.P.S) S/ AMPARO. - EXPTE N° 1433, ANO 2023. 8 Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". 6 9. Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la elevación de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mismo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidamente los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 10. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley" 10.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párrafos surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el Poder Judicial, y que éste no está integrado solamente por Sin Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible negarlés a los jueces esa facultad". - 10.2 Entonces/la interpretación de normas constitucionales referidas en el 247 es ia libior es cumpada la dos los urana de de si no facultad de decłarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Articulos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 11. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de fas leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben Ar Srealizare convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial®. ustavo E. Santander Dans Cesar I. Diesel Funghanns Ministro 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad finef*rde convencionalidadr. Váctor Ríos Ojedo onstitucior Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 7 Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pág. 46 8 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ° Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5
12. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 193 10, la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" 1 13. Cabe resaltar, asimismo, que el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariamente realizar la labor interpretativa. 14. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda seguridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución". y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que "...los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." 15. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que hace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, derechos y garantías constitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. 16. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolviendo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apego y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la Republica. —_ 17. Por otra parte, -haciendo hincapié en que el carácter sumario de los juicios de amparo no puede modificarse, aun fundado en alguna legislación de jerarquía inferior- lamento profundamente que este juicio haya estado pendiente de resolución por más de 7 años. Dejo constancia de que el expediente ingresó a mi despacho recién en fecha 31 mayo de 2023. Nótese incluso, que la solución proyectada argumentativamente en este voto hubiese impedido esta grosera dilación en el juzgamiento del presente amparo, por naturaleza, "urgente". —..__. 10 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gel man Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi ón de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi ón de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 11 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Convencionalidad, (p.9). 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: CÉSAR • EZEQUIEL TORRES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S) SI AMPARO. - EXPTE N° 1433, AÑO 2023. 07. 18. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la circunscripción "Judicial de la Capital debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante providencia de fecha 05 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del cuarto turno de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 2° (inc. b) de la Ley 98/92 es o no constitucional. - El Art. 582 del CPC, modificado por la Ley N° 600/1995, prescribe: "...Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad • inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez contestada la demanda, elevará en el día los antecedes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de sentencia" El Código Procesal Civil, prevé la vía para provocar un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." Cabe aclarar, que a pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Dicho esto, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales citadas. En lo que respecta a los requisitos impuestos por el Art. 582 modificado por la Ley 600/1995, se verifica que la Jueza ha obrado conforme a la disposición legal citada, el cual impone a los juzgadores que tengan a su cargo entender en dicha garantía constitucional, la obligación de elevar los antecedentes ante el órgano competente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, luego de la contestación de la demanda, cuando la decisión del amparo amerite la determinación de la constitucionalidad o no de algún acto normativo, para que esta, en la mayor brevedad, declarare la inconstitucionalidad, si ella surge de forma manifiesta. - En lo que respecta al Art. 18 del C.P.C., para la viabilidad de este planteamiento se requiere: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos para sentencia; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que 7
presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.-_- Verificado las constancias de autos tenemos que la Jueza no ha dado cumplimiento al segundo requisito legal impuesta por la norma, al no expresar en forma clara acerca de su duda respecto a la constitucionalidad o no de la norma impugnada - Art. 2º inc. b) de la Ley N° 98/92, y por otro lado el amparista no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por la norma cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica, lo que impide su consideración por esta Magistratura, ante esta circunstancias no corresponde evacuar la presente consulta constitucional. Voto en este sentido. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 219 Asunción, 08 de Junio de 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la presente consulta constitucional elevada por Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno de la Capital, conforme a los términos expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: uustavo E. Santander Dans Cesar:M. Diesel Junghanns PO 2 Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisio inez .g. uulic C. Pa Secreterio CO SECRETARIA JUDICIAL I 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.