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"CASACION: AGUEDA VILLAGRA DE ALMADA S/ CALUMNIA Nº459/2020". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "AGUEDA VILLAGRA DE ALMADA S/ CALUMNIA" N° 459/2020, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica de la procesada Agueda Villagra de Almada interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 06 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "'Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En este caso, de la lectura del escrito se deduce que la causal planteada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP.- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...".- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477,478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 23 de diciembre de 2024. La notificación de la mencionada resolución data del 10 de diciembre de 2024, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P. en concordancia con el artículo 479 del C.P.P. ya que es un recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia que declara inadmisible el recurso de apelación especial planteado contra la Sentencia Definitiva N° 33 de fecha 30 de agosto de 2024.- Además, tenemos que en el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: 1. Me adhiero al voto del Ministro preopinante, permitiéndome realizar la siguiente aclaración: 2. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las ara conocer ! alidez de vertique aqui.
resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477 ya citado, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 135 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. ES MI VOTO. - A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, a través del Acuerdo y Sentencia recurrido declara inadmisible el recurso de apelación especial y en consecuencia confirma la Sentencia Definitiva N° 33 de fecha 30 de agosto de 2024, por la cual el Tribunal de Sentencia resolvió condenar a ANGELA VILLAGRA DE ALMADA a la pena privativa de libertad de diez meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de "Difamación".- El impugnante, Abg. Rubén Maciel Guerreño, sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, básicamente por haber declarado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial, fundado en la supuesta presentación extemporánea del escrito recursivo, sosteniendo el Tribunal que el recurso fue interpuesto luego de haber transcurrido el plazo de 10 días hábiles, computados luego de la lectura íntegra de la sentencia, lo cual sostiene el impugnante constituye una falacia pues a la luz del art 399 in fine del C.P.P, el día 6 de septiembre se realizó la lectura integra de la lectura, pero en la nota obrante a fojas 579 de autos, sólo se mencionó que se procedió a la "lectura integra" de la sentencia y se dejó Para conocer la validez del locument erifique aqu
constancia de las partes presentes, pero, no se dejó constancia de la entrega de copias de la sentencia. Esto se debió a que el original de la sentencia definitiva N° 33 de fecha 30 de agosto de 2024 se encontraba en la Estadística de Luque, para su registro, que recién fue realizado el día lunes, 09 de septiembre de 2024, como se puede observar en el sello que se consignó en la referida sentencia definitiva. Continúa relatando el impugnante que la sentencia impresa con sello de estadística se encuentra fechada 9 de septiembre, momento en el que la copia recién estuvo disponible para las partes, es decir, el 09 de septiembre de 2024, fecha en que su defendida, ÁGUEDA VILLAGRA DE ALMADA retiró una copia de la sentencia de la Secretaría del Tribunal de Sentencia. Teniendo en cuenta dicha fecha, el escrito de interposición del recurso de apelación especial fue presentado dentro del plazo de diez días hábiles establecidos por la norma, ya que fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2024.- Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el fallo cuestionado, y estudie los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación especial y declare la prescripción del hecho punible por difamación. - Corrido el traslado de ley, el abogado querellante Víctor Manuel Guanes Olmedo, en su escrito de contestación solicitó No se haga Lugar al Recurso Extraordinario de Casación, manifestando entre otras cosas que "...Los plazos son perentorios e improrrogables y la presentación al undécimo día desde lectura de la sentencia, de la apelación especial, es clara e irremediablemente EXTEMPORANEA y es sobre esta base legal que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal ha declarado inadmisible el recurso planteado por el Abg. Rubén Maciel Guerreño, en representación de la condenada. El acta de lectura de la sentencia de fecha 06 de Septiembre, con la firma de la condenada, se erige en la prueba fehaciente del cumplimiento de la NOTIFICACIÓN PERSONAL, POR SU LECTURA... Entonces tenemos que los Camaristas han respondido de forma eficaz a las cuestiones relativas a la admisibilidad por lo que no corresponde encuadrarla en las disposiciones del inc. 3 del art. 378 del C.P.P.... " (sic). Por lo cual, solicita No Hacer Lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto y se confirme Acuerdo y Sentencia Nro.135 de fecha 06 de Diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Segunda Sala, de la circunscripción de Central .- Para verificar en el presente caso, si la resolución impugnada por la vía casacional es manifiestamente infundada, es decir, si se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem, al momento de decidir la • inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial por extemporáneo, ha realizado correctamente el cómputo del plazo de la presentación recursiva conforme al Art 468 del CPP.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: " '...Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". El art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones" '. Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación".- La normativa citada concuerda igualmente con el Art. 398 inc. 2 y 3 del C.P.P, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.- En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.- Ante este reclamo, corresponde primeramente realizar un histórico de lo ocurrido en primera instancia. Según obra en autos a fojas 549, el juicio oral y público finalizó el día 30 de agosto del año 2024, constando en el Acta de juicio oral y público la notificación a todas las partes respecto a que la lectura integra de la sentencia que se realizaría el día viernes 06 de setiembre de 2024.- A fojas 579, obra la nota de lectura en la fecha señalada indicando que se encuentran presentes los querellantes Abogados Victor Manuel Jara Guanes, Maria Laura Frutos y la querellada Abg. Agueda Villagra de Almada. No encontrándose el abogado Rubén Maciel Guerreño. Luego de ello es presentado el recurso de Apelación especial el cual tiene el cargo de fecha 23 de setiembre de 2024.- Ante esta situación el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el Recurso de Apelación Especial es inadmisible por extemporáneo, y que el plazo de 10 días ya había concurrido, pues a su criterio el mismo debía computarse desde la lectura íntegra del mismo (06 de setiembre de 2024) y fenecía en fecha 22 de setiembre de 2024, presentando los apelantes su escrito pertinente al undécimo dia.- De la atenta lectura del agravio concreto expresado por el recurrente en su escrito de Casación, y de las constancias de autos, se desprende que efectivamente ha existido un error por parte del Tribunal de Apelaciones al haber tenido en cuenta únicamente la fecha de la nota de lectura obrante a fojas 口 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
579, para el cómputo del plazo previsto en el Art. 468 del C.P.P, sin considerar que el Art. 153 del C.P.P', claramente exige que, además de la notificación al abogado defensor, en casos como el presente se debe notificar personalmente al procesado, al ser una sentencia condenatoria; y en ese sentido, para que empiece a correr el plazo para la presentación de los recursos, se debe computar desde la última notificación, ya sea del condenado o de su defensor, en este caso en particular no obra cédula de notificación alguna agregada a autos, como tampoco se constata que en la nota de Lectura de fecha 06 de setiembre de 2024 -fecha a partir de la cual realiza el cómputo el Tribunal de Apelaciones- haya sido asentado el retiro de copias por los firmantes. De igual manera tampoco se verifica notas posteriores que hayan registrado los funcionarios del juzgado penal de sentencias, donde obren el retiro de las mismas como exige el artículo 399 in fine del C.P.P. De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un error de valoración al considerar que tuvo por resultado inmediato el dictamiento de una resolución manifiestamente infundada.- En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc. 3, del Código Procesal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 06 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Central, sea anulado y se reenvíen estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, conforme lo dispuesto en el Art. 473 del C.P.P, a los efectos de que el recurso de apelación especial impetrado oportunamente, contra la sentencia definitiva de primera instancia, sea estudiado. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - 1 Art 153: DEFENSORES O REPRESENTANTES "...Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificació n al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado" .- ara conocer alidez d vertique aqui.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado Rubén Maciel Guerreño, en representación de la procesada Agueda Villagra de Almada, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 135 de fecha 06 de diciembre de 2024, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Central, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - DISPONER el reenvío de estos autos al Tribunal de Apelación correspondiente, a los efectos de estudiar la apelación especial deducida oportunamente contra la Sentencia Definitiva de primera instancia. - ANOTAR, notificar у registrar.- Para conocer la validez del vertique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2026 con Nro. AyS: 429 D.
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